Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1998-000054 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO ANTIGUO: 1158

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 23 de julio de 1998 (folios 01 al 37), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad No. 6.749.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A. (CALOR)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23-03-1977, bajo el No. 27, Tomo A, reformado su documento Constitutivo Estatutario, siendo la última inscrita por ante el mencionado Registro el 29-12-1992, bajo el No. 51, Tomo A-89; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución HGJT-A-175 (folios 13 al 37) de fecha 15 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 04-07-1997, en contra de la Decisión Administrativa No. GAG-1000-DAJ-97-0529 del 16-04-199, emanada de la Gerencia de Aduanas, por medio de la cual se declaró inadmisible la solicitud de autorización para utilizar de P.d.S.y. su correspondiente anexo “C” del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, como garantía a favor del Fisco Nacional exigida por el literal “d” del mencionado artículo.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03-08-1998, siendo recibido en la misma fecha (folio 38), y se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de agosto de 1998 (folio 38), ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a los fines de requerir el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La notificación del ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 41.

El 03-12-1998 el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia solicitando a este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recuso (folio 42)

En fecha 14 de diciembre de 1998 (folio 43) se dictó auto en el que se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 45, 46 y 47, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 1999 (folios 48 y 49), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 1999 (folio 51), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 05-05-1999 se dictó auto en el cual se ordenó agregar el correspondiente expediente administrativo, recibido de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, el 28-04-1999 mediante oficio No. HGJT-J99-1241 (folio 203).

El 04-05-1999 el ciudadano G.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 204).

Por auto dictado el 05-05-1999 (folio 206), y previo cómputo efectuado por Secretaría, se declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la contribuyente por ser extemporáneas.

En fecha 11 de junio de 1999 (folio 208) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 09 de julio de 1999, compareció la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y presentó escrito contentivo de Informes.

En fecha 23 de julio de 1999 (folio 229), el tribunal dijo “VISTOS”.

Con fecha 24 de marzo de 2010 (folio 230), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución HGJT-A-175 (folios 13 al 37) de fecha 15 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 04-07-1997, en contra de la Decisión Administrativa No. GAG-1000-DAJ-97-0529 del 16-04-199, emanada de la Gerencia de Aduanas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 23-07-1999. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarado de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso..

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 23-07-1999 se dijo “Vistos”, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad No. 6.749.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A. (CALOR)”, en contra de la Resolución HGJT-A-175 (folios 13 al 37) de fecha 15 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 04-07-1997, en contra de la Decisión Administrativa No. GAG-1000-DAJ-97-0529 del 16-04-199, emanada de la Gerencia de Aduanas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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