Decisión nº 13 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente N° 5281-02

Sentencia N° 13.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la empresa Mercantil ALMACENADORA QUINTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de Noviembre de 1998, bajo el número 51, Tomo 57-A, contra la empresa Mercantil “S.R. CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el número 42, Tomo 3-A.

Por auto de fecha 04 de Marzo del 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la demandada, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.

En fecha 03 de Septiembre de 2003 el Alguacil expuso los motivos por los cuales no practicó la intimación de la parte demandada y devolvió la boleta junto con los recaudos librados a la parte demandada.

Se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal cinco años nueve meses y dieciocho (18) días término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.

A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.

La Sala Político Administrativa del M.T. de la República en Sentencia de fecha 03 de julio de 2001, establece:

Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Judicial, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, seguido por la Empresa Mercantil ALMACENADORA QUINTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de Noviembre de 1998, bajo el número 51, Tomo 57-A, contra la empresa Mercantil “S.R. CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Sociedad de Comercio domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el número 42, Tomo 3-A. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, y para ello se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Misma Circunscripción Judicial. Se suspende la medida decretada con fecha quince (15) de marzo del 2002.

No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.J.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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