Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 201° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000578

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.S.R. Y F.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.207 y 28.321

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00231, que cursa en el expediente Nº 078-2009-01-00156 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A..-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

_______________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 26 de Octubre de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad con amparo constitucional y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 231, dictada por el Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., interpuesto por los Abg. L.S.R. Y F.D.R., en su condición de Apoderados Judiciales de la compañía mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A antes identificada, contra la P.A. Nº 00231, que cursa en el expediente Nº 078-2009-01-00156 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.D.D.H., M.A.P.M., J.C.C.P., A.G.C., F.R.M., JAIROP J.C.A., L.E.A.P., E.G.B. Y YAVANIS A.V., contra la compañía mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto en fecha 01 de noviembre de 2010, asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2010, se procedió a subsanar la misma, posterior a lo anterior en fecha 08 de noviembre, la parte actora consigna escrito de subsanación; es por lo que en fecha 12 de noviembre de 2010 se admite la presente causa, librando los respectivos oficios, boleta y exhorto en fecha 15 de noviembre de 2010, en fecha 14 de abril de 2011 la secretaria dejó constancia de que las notificaciones de los ciudadanos M.P., YOVANIS A.V., J.C.C.P., E.G.B., A.G.C., L.E.A.P., J.J.C.A., J.D.H., F.R.M., no se efectuó debido a que las direcciones eran inexactas. (Folios 131 al 168).

En este orden de ideas, se remite asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación a la institución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Institución de la Procuraduría General de la Republica en el folio 123 al 129 consta que fueron practicadas las notificaciones de las antes mencionadas. Asimismo, en fecha 12 de diciembre del 2011 riela en los folios 139 y 140 las resultas del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo P.P.A..

En este sentido, en fecha 08 de Febrero de 2012, se dio lugar a la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia por la parte accionante ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A y su apoderado Judicial L.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.207, por parte de los terceros intervinientes comparecieron los ciudadanos J.H., M.P., J.C., A.C., F.M., J.C., L.A., EDWIN BALDALLO Y YOVANIS VALERA, asistidos por su apoderado judicial abogado J.C.D. en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, a su vez compareció por parte del Ministerio Publico la Abogada I.G., fiscal encargada 12º y finalmente por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y por la Procuraduría General de la Republica no compareció representante alguno a pesar de que ambos fueron notificados. La parte accionante promovió pruebas y ratificó las presentadas en el expediente, los terceros interviniente promovieron pruebas testimoniales. Es por lo que en fecha 14 de Febrero de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por la accionante, y por los terceros interesados siendo admitidas todas en cuanto a lugar y derecho.

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora consignan INFORMES, en el cual los vicios denunciados son iguales a los contenidos en este libelo y referidos ahora en los informes.

Seguidamente en fecha 27 de Febrero de 2012, se recibe escrito de opinión por parte de la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la P.A. Nº 00231, que cursa en el expediente Nº 078-2009-01-00156 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos M.P., YOVANIS A.V., J.C.C.P., E.G.B., A.G.C., L.E.A.P., J.J.C.A., J.D.H., F.R.M., contra a P.A. Nº 00231, denunciando en primer lugar que el acto administrativo impugnado que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por los terceros se encuentra viciado de nulidad por cuanto incurre en vicio de incompetencia, vicios de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vicio de legalidad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, aduce que la autoridad administrativa al dictar la providencia que se impugna, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A. se pronuncio sobre los escritos de prueba admitiendo tres pruebas promovidas por los solicitantes. Y en relación a las pruebas de la almacenadota Nueva Segovia, C.A negó la admisión de la experticia contable en los libros de contabilidad de la compañía, fundamento la negativa de la misma con que no contaban con experto contable para realizar la misma, la solicitud de informe al BANCO MERCANTIL, C.A, fundamento la misma con que el promovente no señalo la dirección de la agencia en la cual deba requerirse la información, a pesar de todos los argumentos presentados, el donde la misma fue ratificada. En el procedimiento se le negó a almacenadota nueva Segovia C.A el derecho a valerse de dos (02) pruebas idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos. Así se establece.

Por su lado el representante judicial de los terceros interesados y ya mencionados en la persona del Procurador del Trabajo, señaló entre otras cosas que al ventilarse el procedimiento en sede administrativa de estabilidad la accionada en aquel escenario negó la relación laboral, siendo carga e los accionantes demostrar la misma, la cual efectivamente quedó probada con suficientes elementos probatorios, y que en el presente asunto la accionante pretende crear una situación divorciada a la realidad lesionándose los principios que protegen el Derecho al Trabajo, pues quedó evidenciado que la función que desempeñaban los trabajadores eran las de caletero lo cual conforma un todo del ente productivo para logar su fin, resultando inoficioso de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo el tener que los trabajadores evidenciar los hechos negativos. Así se establece.

Opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de su intervención la representación del Ministerio Público, ciudadano ABG. R.V.R. inscrito debidamente en el IPSA Nº 43.830, en su carácter de fiscal Duodécimo (E), en la cual expresa que durante el procedimiento ante el órgano administrativo, en la oportunidad de la celebración del interrogatorio provisto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la empresa negó que fueran sus trabajadores, negando también que los mismos tuvieran inamovilidad y negó que los hubiese despedido en cuando no son ni han sido trabajadores de la compañía, controvertida como fue la condición de los trabajadores, se ordeno abrir la articulación del articulo 455 eiusdem, en donde la inspectora negó la admisión de algunas pruebas de las promovidas por la parte accionante, negando la experticia contable bajo argumento de no disponer experto contable y negó la solicitud de informes al Banco Mercantil por no señalar la dirección de la agencia. Se alegan en el Recurso los Vicios de Incompetencia, de Inconstitucionalidad por violación al debido proceso y al derecho de la defensa, alega la ocurrencia del vicio de Faso Supuesto de hecho específicamente, alega el demandante en nulidad el Vicio de Inmotivación; la representación Fiscal estima que debe ser desechado toda en conclusión a la opinión del Ministerio Publico emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad intentada en contra de la p.a. Nº 231 del 26/02/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A., considerando el mismo que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así solicita sea declarado.-

III

De la Valoración de las Pruebas

La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos a los folios 24 al 27 y del 160 al 184 que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, las cuales fueron controladas bajo un debido proceso y derecho a la defensa sin que ninguna de las partes protagonistas del elenco procesal hayan ejercido algún tipo de impugnación sobre las mismas, razones por las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de igual manera se observa que el representante de los terceros interesados ofertó unos testigos con el fin de probar el vínculo laboral que unió a las partes, razones por las que el tribunal las inadmitió por no ser este el estadio donde debió presentar los mismos, de igual manera ofertó como documental inspección realizada en la sede de la accionante, en la que se evidencia que al momento de ejecutarse la misma por parte del ente administrativo no aparecen los terceros interesados como mencionados avalando la misma con su firma, por lo que se le otorgará su respectivo valor probatorio. Así se Establece.

IV

Motivaciones Para Decidir

Consecuente con las líneas anteriores, aprecia este Tribunal que la accionante señala que la P.A. adolece de varios vicios, entre ellos el de incompetencia, lesión al debido proceso y al derecho de la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de inmotivación del acto administrativo lo que a su criterio desencadena que el acto administrativo denominado p.a. padezca de nulidad absoluta de conformidad con el texto constitucional y al Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, el Tribunal pasa a examinar lo delatado por la accionante comenzando por el vicio denunciado como falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto a dicho vicio señala la accionante que la autoridad administrativa del trabajo al dictar su pronunciamiento arribo a una conclusión divorciada de lo que realmente se evidencio y probo de los medios probatorios, pues de ellos emergió que los solicitantes se trataban de personas que no cumplían con los requisitos exigidos por la sustantiva del trabajo para ser calificados como trabajadores, razones por la que este Juzgador debe examinar el criterio esbozado por el Inspector del Trabajo al momento de pronunciarse para luego ser armonizado con el material probatorio presentado para su valoración en ese estadio administrativo, descendiéndose al mapa procesal apreciándose de que a pesar que se le solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto como consta en los folios 77 al 79 de la primera pieza, sin que este hay cumplido con su obligación de remitir los mismos, razones por las que de manera forzada este Tribunal acogiendo el reiterado y pacifico criterio del Tribunal Supremo de Justicia debe otorgar las presunciones a favor del administrado, en consecuencia se debe presumir que los hechos invocados por la accionada son ciertos, no obstante del escrito libelar al momento de delatar el vicio hacen mención a que de los medios probatorios específicamente la documentales, testigos y prueba de exhibición fueron tergiversadas, a manera de ejemplo que los reclamantes al promover copia certificada de un acta de visita fue tomada con valor indiciario, de igual manera la prueba de exhibición en la que se evidenciaba el ingreso y el egreso de los reales trabajadores a su seno no figuraban los accionantes, de igual manera de los testigos promovidos y que escasamente comparecieron algunos manifestaron no conocer a los reclamantes difiriendo de los días y horarios de trabajo, sin embargo el cuasi Juzgador da por cierto los hechos y arriba a puerto falso aduciendo que si eran trabajadores.

En base a lo anterior, aprecia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 dejo sentado el referido vicio bajo los siguientes términos:

El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

Consecuente con el pasaje jurisprudencial tenemos que el falso supuesto se tiene cuando el juzgador fundamenta su decisión en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto, en el presente caso se aprecia meridianamente clara como el Inspector del Trabajo a pesar de que las documentales presentadas por la accionada en sede administrativa le inferían que los accionantes no cumplían un horario en su seno, por cuanto no aparecían marcando los controles de entrada y salida, aunado a ello las testimoniales presentadas le indicaron no conocer a los accionantes, el funcionario arribó a un hecho inexistente como lo es la relación laboral, pues del material probatorio a.p.l.a. administrativa asociado a la forma como quedó trabada la litis era carga probatoria de los accionantes en sede administrativa probar que la prestación del servicio que ejercían beneficiaba a la accionante en el presente asunto, además que estaban presente los elementos para una relación de trabajo como lo consagra el artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado en la sentencia Fenaprodo del Tribunal Supremo de Justicia dejándose claro que según norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento y la Sentencia 489 de fecha 13/08/2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha dejado claro que para la existencia de una relación de trabajo deben darse ciertas condiciones, tales como dependencia, salario, subordinación y ajenidad, y en el presente caso la autoridad administrativa evidenció a través de los medios presentados la inexistencia de dichas condiciones, pues tan solo se trataba de unas personas que prestan el servicio como caleteros a terceras personas, sin que existiese relación de subordinación o salario con alguna de ellas, criterio inclusive sostenido por la mencionada sala en el asunto análogo del aeropuerto de Maiquetía, en el que quedó diáfanamente claro que ante tal situación no existe relación de trabajo alguno e inclusive este Tribunal en criterio en el asunto en el que una de las partes era la Sociedad Mercantil Cervecera Nacional (Brahma de Venezuela) ratificado por la Instancia Superior y el M.T. de la República, en un caso también análogo dejó sentado, que en estos casos no existe relación laboral con las partes, pues tan solo se trata de un grupo de personas que en forma colectiva se unen y prestan el servicio descargando vehículos de carga (gandolas), empero quien les da una contraprestación por ello son los propietarios de los vehículos o la carga, sin que tengan la obligación de asistir a su puesto en forma subordinada o reciba órdenes de algunos de ellos, e inclusive de la Inspección desarrollada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en la sede de la empresa y que los mismos terceros interesados consignaron se evidencia que ni tan siquiera figuran en la misma al momento de desarrollarse dicha inspección, por lo que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos inexistentes que no fueron evidenciados del material probatorio tratado en ese estadio administrativo, son todas éstas las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar Nula de Nulidad Absoluta la P.A. Nº 00231, que cursa en el expediente Nº 078-2009-01-00156 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A. intentada por la accionante, la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3-B, en consecuencia se declaran Nulos los demás actos subsiguientes que se deriven de dicho acto administrativo. Así se decide.

Con respecto al resto de los vicios denunciados por la accionada, como la incompetencia, lesión al debido proceso y al derecho de la defensa e inmotivación, resulta inoficioso para el Tribunal entrar a analizarlos, en virtud a la prosperidad del vicio tratado en el contenido de la sentencia. Así se decide.-

V

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente Acción de Nulidad intentada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A, contra la P.A. Nº 00231, que cursa en el expediente Nº 078-2009-01-00156 de fecha 26/02/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A. que declara con lugar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos M.P., YOVANIS A.V., J.C.C.P., E.G.B., A.G.C., L.E.A.P., J.J.C.A., J.D.H., F.R.M., contra la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A en consecuencia se declaran Nulos los demás actos subsiguientes que se deriven de dicho acto administrativo (providencia). Así se decide

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la respectiva ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-

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