Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de diciembre de 2008

198º y 149º

En fecha 25 de noviembre de 2008, fue presentado por el abogado O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.595.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.888 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nro. 04, tomo 313-A; recurso de a.c. en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2008, en el expediente N° 16.323, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 27 de junio de 2008.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este tribunal solicita a la accionante la corrección de defectos y omisiones incurridas en la solicitud de amparo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, la parte recurrente subsana los defectos y omisiones señaladas por esta alzada contenidos en la solicitud de amparo.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

De la pretensión constitucional

Narra la accionante que es legitima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (69.358,50 Mts2) ubicado en el sector llamado Campo Alegre del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; por el cual se inició un juicio de resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., contra la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., bajo el Nro. de expediente 16.323.

Expresa que en fecha 12 de junio de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito con la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., estableciendo en la cláusula sexta de dicho contrato que la arrendataria no podría subarrendar, ceder o traspasar si previa autorización por escrito de la arrendadora.

Que posteriormente a la suscripción del contrato de arrendamiento antes indicado la sociedad de comercio Inversiones 2006, C.A., subarrendó a tiempo determinado y sin previo consentimiento el inmueble antes descrito a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., en contravención de lo establecido contractualmente.

Señala que en el referido proceso judicial el tribunal de primera instancia a solicitud de la parte demandante, acordó medida de secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, a lo que formuló oposición la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., la cual fue declarada con lugar por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2008 y en la que se ordena la restitucion del inmueble antes descrito a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A.

Que en fecha 13 de noviembre de 2008, formuló oposición en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2008, solicitando se tutelara su derecho de propiedad y se le acordara la entrega material del referido inmueble, fundamentando su tercería en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem, solicitando expresamente que la oposición fuese tramitada de manera incidental y no como una tercería.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró inadmisible la oposición por ella formulada por cuanto el escrito “fue presentado por el tercero en forma directa y para que formara parte del Cuaderno de Medidas, transgrediendo lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y violentando el mecanismo de distribución, que se violentó el debido proceso, el orden procesal y que la misma, debería tramitarse según lo establecido en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil.”.

Alega que el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre la procedencia de la oposición formulada en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ignorando la solicitud expresa de que la oposición se tramitara por vía incidental y consecuencialmente ordenó la continuación de la ejecución de la medida, motivos por los cuales interpone la presenta acción de a.c. en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2008 en la cual se ordenó que la oposición formulada se tramitara de forma autónoma.

Argumenta que con la decisión recurrida se le están violentando los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal.

Que en fecha 14 de noviembre de 2008 el tribunal a quo libró oficio al juzgado ejecutor de medidas por lo que dentro de pocos días se le estará ejecutando una sentencia en la cual no fue parte, sin que se la haya dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y que de apelar, aun saliendo favorecida en dicha apelación, dado los lapsos procesales ya seria irremediablemente tarde.

Expone que la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, es recurrible en apelación, la cual debe ser oída en un solo efecto lo cual conlleva a que la misma se ejecute aun habiéndose interpuesto el recurso de apelación, dado su efecto devolutivo. Por lo que, aun cuando existe un recurso ordinario en contra de dicha decisión, el mismo no es el medio procesal idóneo para impedir el agravio constitucional, ya que no impediría que se le despoje del inmueble de su propiedad.

Solicita se decrete mandamiento de amparo en el cual se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 14 de noviembre de 2008 y se ordene que la oposición formulada se tramite de conformidad con lo establecido en el articulo 576 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solícita se decrete una medida cautelar innominada por la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 recaída en el cuaderno de medidas del expedienta signado con el Nro. 16.323 que cursa por ante el referido juzgado.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26, 27, 49 y 247 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II

De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se establece que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y así se declara.

Capitulo III

De la admisión de la pretensión constitucional

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV

De la medida cautelar solicitada

Visto el pedimento contenido en la solicitud de A.C., conforme al cual, el recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 recaída en el cuaderno de medidas del expedienta signado con el Nro. 16.323 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).

También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen... (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).

Asimismo ha señalado el m.T.:

...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida... (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, en el presente caso la accionante solicita como medida cautelar innominada, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 recaída en el cuaderno de medidas del expedienta signado con el Nro. 16.323 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, fundamentando la urgencia de la solicitud en el hecho de existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de ejecutarse esa decisión.

En este sentido observa este sentenciador que dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera quien juzga procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Capítulo V

Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el abogado O.S.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Almacenadora Siglo 21, C.A., y en consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la persona del Juez Titular, abogado R.E.P.H., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

  3. - ORDENA la notificación de las sociedades de comercio Inversiones 2006, C.A., y Almacenadora Fral, C.A., en su condición de terceros interesados, con el propósito de participarles sobre el contenido de la acción intentada.

  4. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA expedir y anexar a las respectivas boletas de notificaciones, copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización de los terceros interesados, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  6. - ACUERDA la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 recaída en el cuaderno de medidas del expedienta signado con el Nro. 16.323 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

L.F.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº. 12.291.

MAM/luisf/HH.

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