Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.138.509, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Almacenadota Granelera, C.A. (ALGRANEL), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 02, Tomo 129-B, en fecha 19-marzo-1982, y cuya modificación estatutaria se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial en fecha 10-noviembre-2000, bajo el No. 17, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.A.S., L.L.R. y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.211, 24.212 y 66.602, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DVA AGRÍCOLA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-noviembre-1997, bajo el No. 48, Tomo 533-A Sgdo, con domicilio en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.T., A.R. BREWER CARIAS, C.A.C., F.Z.S., P.N., G.L. BENZO, MARIOLGA Q.T., G.F., M.A. BAUMEISTER, DESMOND DILLON, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, NILYAN S.L., C.N., C.B., M.Z., M.A.C., y A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 3.005, 16.021, 1.189, 5.470, 25.731, 2.933, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 47.037, 56.566, 44.946, 44.945, 31.322, 51.864 y 66.629, domiciliados en la ciudad de Caracas; y a los Abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE: No. 2002-5490

I

La pretensión

El 9 de julio de 2001, el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.138.509, domiciliado en el municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), asistido por los ciudadanos abogados P.A.S. y L.L.R., inscritos en el IPSA bajó los Nros. 24.211 y 24.212, respectivamente, presentó ante este Juzgado, la pretensión de cobro de bolívares y daño moral, estimada en un mil trescientos treinta y siete millones veintiocho mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 1.337.028.818,00) contra la sociedad mercantil DVA Agrícola, S.A.

II

La solicitud de la declinatoria de competencia

El 3 de abril de 2007, el ciudadano abogado M.B.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DVA Agrícola, S.A., presentó un escrito en el que expuso:

Que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, creó la “Jurisdicción Especial Acuática”, constituida por los Tribunales Superiores Marítimos y los Tribunales de Primera Instancia Marítimos.

Que el numeral 1 del artículo 112 de la referida ley, prevé que los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer

…De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo. (…)

.

Que así mismo, la Ley general de Puertos, en su artículo 107, dispone:

Todas las acciones derivadas de esta Ley y de las leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieran a la materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.

.

Que la citada Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, en el artículo 73 prevé que:

Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.

.

Que, con base en lo anterior, “…los servicios referentes al almacenamiento en la zona portuaria son considerados como Servicios (sic) Portuarios (sic).”.

Que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo:

Las causas que se encuentren en curso en los tribunales de jurisdicción ordinaria, pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales marítimos

.

Que “…por Resolución Nº 2004-0010 del 18 de agosto de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron creados un Tribunal Superior Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo que es un hecho notorio que estos tribunales marítimos fueron instalados y abiertas sus puertas el 20 de noviembre de 2004.”.

Que “… al tratarse de acciones derivadas de operaciones realizadas por un operador de servicios de almacenaje portuario, como hemos referido en (sic) anteriormente, necesariamente aun de oficio, debió pasar a la jurisdicción marítima, al constituirse e instalarse el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia nacional, en Caracas.”.

Que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Juzgado declare su incompetencia y la decline en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, ubicado en Caracas.

III

Motivación

Observa esta juzgadora que la presente causa versa sobre una pretensión de cobro de bolívares y de daño moral, incoada por una sociedad mercantil en contra de otra sociedad mercantil, razón por la cual, en principio, se trata de una demanda mercantil para la cual son competentes los tribunales mercantiles; sin embargo, el hecho que origina el presente proceso ocurrió con ocasión del almacenamiento de mercancía importada en el puerto del Municipio Puerto Cabello.

Esta actividad es una operación portuaria, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, que prevé:

Las operaciones portuarias comprenden los servicios de… recepción y entrega de mercancías;… el almacenamiento; … y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.

.

Es decir, la actividad en virtud de cual nace la presente causa, es una actividad portuaria, controversia que por su naturaleza “…serán conocidas por la jurisdicción marítima.”, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así mismo, de la manera como lo expuso la representación de la demandada, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo prevé que:

Las causas que se encuentren en curso en los tribunales de jurisdicción ordinaria, pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales marítimos

.

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, establece:

Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil seguirá conociendo de los asuntos marítimos que le atribuye la ley.

.

En razón de tales normas transitorias, y al haberse creado los Tribunales Marítimos, son estos y no los tribunales mercantiles, los competentes para conocer de las causas previstas en los instrumentos normativos previamente indicados.

Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por decisión de fecha 2 de mayo de 2005, decidió:

Así las cosas, este Tribunal estima que la controversia planteada no versa sobre cuestiones relativas al comercio y trafico marítimo, ni a cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, derivada de la responsabilidad civil, bien sea contractual o extra-contractual, cuya competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Marítimo…

Como se observa, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia Nacional ubicado en Caracas, afirmó su competencia para conocer de “cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, derivada de la responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual…” tal como ocurre en la presente causa.

IV

Dispositiva

Por los motivos expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Estado Carabobo, no debe continuar conociendo una causa cuya decisión corresponde legalmente a los tribunales con competencia marítima; con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para juzgar esta causa y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional ubicado en la ciudad de Caracas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los (10) diez días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogado M.R.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Se dejó copia para el Archivo. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

Exp. No. 2002-5490

CAO/MRP.

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