Decisión nº PJ0082015000030 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2000-000201

EXP Nº: 1515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA: PJ0082015000030

Vistos con informes del Municipio

Se inicia el presente proceso contencioso tributario, con la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de octubre de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos abogados J.E.H.G., R.L.A. y J.G.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.075.956, V-11.917.363 y V-12.391.496, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.051, 63.227 y 82.323, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALMACENAJES Y EMBALAJES ALEMBAL , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el Nº 33, Tomo 119-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-001807969, en contra de la Resolución S/N del día 25 de septiembre de 2000, (la cual no consta en autos), así como en contra del Acto Administrativo Nº 0922 de fecha 27 de octubre de 1997, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante en cuyo texto se declaró parcialmente con lugar el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente, con ocasión al Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMG-380-97-215 de fecha 21 de abril de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asigno el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior quien lo recibió en fecha 1 de noviembre de 2000.

Posteriormente, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2000, se le dio entrada al Recurso interpuesto y se libraron las notificaciones legales correspondientes a los ciudadanos Contralor General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron libradas y consignadas al presente asunto, tal y como consta a los folios 33 y 35 respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso contencioso tributario.

En fecha 8 de mayo de 2002, este Tribunal mediante auto declaró vencimiento del lapso probatorio y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 14 de junio de 2002, dejó constancia de la presentación del escrito de informes de la representación fiscal.

En fecha 14 de junio de 2002, se deja constancia mediante auto que concluye la vista en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena notificar a la contribuyente por medio de cartel, otorgándole a la contribuyente un termino de diez (10) días de despacho para que informara si conserva su interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, dejándose constancia que fue fijado a las puertas del Tribunal en esa misma fecha.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 14 de junio de 2002, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente ALMACENAJES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 14 de junio de 2002 (folio 165) comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 06 de octubre de 2010, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, sin firmar debido a que la contribuyente no labora en dicho local (folio 185), y en fecha 14 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de dicha contribuyente por medio de cartel, el cual se fijó a las puertas del Tribunal otorgándose un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mediante el cual se entiende que la recurrente esta a derecho y se tiene por notificada del auto de esa misma fecha, requiriendo que manifestara su interés procesal en el mencionado recurso. Vencidos los diez (10) días de despacho otorgados a la contribuyente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.E.H.G., R.L.A. y J.G.Q., portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.075.956, V-11.917.363 y V-12.391.496, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.051, 63.227 y 82.323, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALMACENAJES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “ALMACENAJES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082015000030 a las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto: AF48-U-2000-000201/Asunto Antiguo: 1515

YLR/rms/oeg

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