Decisión nº 1147 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2009.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1147

ASUNTO ANTIGUO: 899

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000083

VISTOS

con los Informes por parte de la representación del Fisco Nacional y de la Recurrente.

En fecha 09 de julio de 1996, el abogado V.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.401.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALMACENES ACAPULCO, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio Nº 115, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y luego transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Libro de Registro de Comercio Nº 369, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que también constituyen su Acta Constitutiva y Estatutos, bajo el Nº 36, a los folios 185 al 193 vuelto, de fecha 15 de marzo de 1994, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el J-09500245-4, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GR-RG-DSA-077 de fecha 28 de febrero de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirman las Actas Fiscales Nros. GR-RG-95-DF-000044, 000045, 000046 y 000047, todas de fechas 13 de octubre de 1995 y las planillas de liquidación S/N, todas de fechas 18 de abril de 1996, por la cantidad total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.658.494,00), por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, emanadas de la prenombrada Gerencia.

El 16 de julio de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de julio de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 899, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La recurrente no fue notificada por estar a derecho.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 29 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República fueron notificados en fecha 02 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 05/12/96.

Por medio de auto de fecha 09 de enero de 1997 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de febrero de 1997, se dictó auto declarando la presente causa abierta a las pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de marzo de 1996, se recibió oficio N° HGJT-J-97-758 de fecha 05 de marzo de 1997 de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remite copia certificada del Documento Poder, donde se sustituye en los abogados que en el mismo se indican, la representación judicial del Fisco Nacional, que legalmente le fuera otorgado por el ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio poder N° SAPER 0.218 del 14-02-97.

En fecha 25 de febrero de 1997, el abogado V.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALMACENES ACAPULCO, C.A., presentó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y en fecha 26/02/1996 fue agregado a los autos el referido escrito, siendo admitidas las pruebas promovidas en fecha 10 de marzo de 1997.

Luego en fecha 22 de abril de 1997, se dictó auto fijando los quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de mayo de 1997, la abogada A.S.R., titular de la cedula de identidad N° 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de treinta y cinco (35) folios útiles. En esta misma fecha el abogado V.A.R.C., actuando en su carácter de judicial de la recurrente ALMACENES ACAPULCO, C.A., también presentó los escritos de informes constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 23 de mayo de 1997, se dictó auto agregando los informes presentados por ambas partes. De conformidad con lo establecido por el artículo 194 del Código Orgánico Tributario y el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 04 de junio de 1997, el abogado V.A.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALMACENES ACAPULCO, C.A., presentó las observaciones a los informes constante de cinco (05) folios útiles y en fecha 05 de junio de 1997, A.S.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, también presentó las observaciones a los informes.

En fecha 06 de junio de 1997, se dictó auto agregando las observaciones a los informes presentados.

En fecha 23 de noviembre de 1998, se dictó auto agregando oficio N° HGJT-J-98-E-2847 de fecha 13 de noviembre de 1998, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se recibido en fecha 17 de noviembre de 1998, por este Tribunal, mediante el cual remiten el expediente administrativo correspondiente a la recurrente ALMACENES ACAPULCO, C.A., constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 09 de abril de 1999, se dictó auto agregando las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ALMACENES ACAPULCO, C.A., presentado por el abogado J.A.C.V., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 31 de mayo de 1999, la abogada G.M.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó en dieciséis (16) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 25 de julio de 2001, el abogado V.A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALMACENES ACAPULCO, C.A., solicitó respetuosamente a este Tribunal se dicte sentencia, siendo agregados a los autos en fecha 06 de junio de 2000.

II

ANTECEDENTES

Los ciudadanos C.A. y M.D. M, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.888.152 y 8.081.528, en su condición de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de octubre de 1995, levantaron las Actas Fiscales Nº GR/RG/95/DF-000044,45,46 y 47, determinándose un impuesto a pagar, por diferencia en débitos fiscales, en virtud de que la contribuyente para los periodos comprendidos desde el 01/03/94 al 31/03/94, 01/12/93 al 31/12/93 y 01/06/94 al 30/06/94 y 01/07/94 al 31/07/94, no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado, por considerar que no está sujeta al cumplimiento de su obligación tributaria, en su condición de minoristas.

En fecha 28/02/1996 la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana dictó la Resolución de Sumario Administrativo GR-RG-DSA-077, la cual fue impugnada por la contribuyente mediante la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 09 de julio de 1996.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal del contribuyente ALMACENES ACAPULCO, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Arguye que “su representada desde su constitución en 1973 aparece, en su Acta Constitutiva y Estatuto, con el objeto relacionado con el ramo de mercancías secas y en general la compra y venta, al mayor y al detal, de ropas para hombres, mujeres y niños, artículos de cueros y similares. Pero es el caso, que en la actividad diaria en el ejercicio del comercio, solo ha actuado como comerciante detallista y minoristas, sus ventas son al detal directamente al público consumidor; nunca lo ha hecho como mayorista, es decir, el comerciante que compra en grandes cantidades (importante e indirectamente o adquiere del fabricante) para venderlo también en ciertas cantidades al comerciante minorista o detallista que a su vez lo expenden al consumidor final, al público en general por unidades o en muy pequeñas cantidades para su uso o consumo personal o familiar, es decir, que mi representada en su actividad diaria como comerciante compra mercancía para venderla al detal directamente al consumidor final, al público en general, como es fácilmente comprobable, lo que explanaremos mas adelante.”

Que “Seguidamente la misma norma citada define al comerciante mayorista: A estos efectos, se entenderá por comerciantes mayoristas, aquellos contribuyentes que importan, producen, fabrican, o adquieren bienes muebles corporales en masa por volúmenes, peso o cantidades, que luego venden a los comerciantes minoristas para su ulterior reventa al consumidor final, o bien los venden o transfieren directa o indirectamente a cualquier otro comprador o adquiriente.

Que “Mi representada en su condición de contribuyentes como detallista, presentó las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en los meses de Enero y Febrero de 1994, en los cuales dichos (sic) impuestos (sic) estuvo vigente para aquellas operaciones efectuadas directamente con los consumidores finales o ventas al detal, en cumplimiento estricto a las disposiciones de la Ley.”

Que “Sin embargo, como se expresó al inicio de este escrito, en fecha 13 de octubre de 1995 le fueron notificadas las Actas Fiscales N° 000044, 000045, 000046 y 000047, formulando reparos al mes de Diciembre de 1993, y a los meses de Marzo, Junio y Julio de 1994, porque según las propias Actas Fiscales “la contribuyente… no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado, por considerar, que no están sujetos al cumplimiento de obligación por su condición de Minoristas.

Que “En fecha 30/11/95 se presentaron los descargos y se acompañaron las pruebas pertinentes. En este escrito alegamos:

  1. - Inmotivación de las Actas Fiscales e indefensión del contribuyente porque se determinó, en el criterio fiscal, una “Diferencia en Debitos Fiscales”, sin documentar los datos en las propias Actas o algún Anexo una presunta revisión de documentos y de la contabilidad para precisar un monto de impuesto a pagar, cuyos datos numéricos ignoramos de donde salieron, lo que impide una eficaz defensa por ausencia de motivación.”

  2. - Argumentos de Fondo.

    Alegamos que “ALMACENES ACAPULCO, C.A., no es comerciante mayorista sino minorista o detallista.”

    2.1.- “Porque su actividad habitual o diaria es la venta de su mercancía al consumidor final, al público”.

    2.2.- “Porque la publicidad radial va dirigida directamente al público consumidor final”.

    2.3.- “Porque en las “Cartas Patentes” de la Municipalidad y en las “Declaraciones de Ingresos” a la misma se califica a la empresa como “Detal de prendas de vestir para Damas, Caballeros y Niños.”

    2.4.- “La Organización Administrativa, los procedimientos, controles, y actividad interna es diferente en un mayorista que en un minorista.”

    Que “De todo lo alegado en los descargos se presentaron las respectivas pruebas, las cuales ni siquiera fueron analizados ni apreciadas en Resolución del Sumario, en abierta infracción del numeral 4°, articulo 149 del Código Orgánico Tributario. En fecha 03 de junio de 1996 fue notificada la Resolución del Sumario y las Planillas de Liquidación aquí impugnadas:”

    Finalmente arguye que “la Resolución ni siquiera menciona las pruebas aportadas con los descargos. Finalmente, y con la misma simplicidad de las Actas Fiscales, en dos (2) páginas exponen un muy insuficiente análisis de las razones de la fiscalización y de la contribuyente, y una muy elemental como improcedente motivación para calificar a mi representada como mayorista al pretender que esta cualidad “no esta determinada a quien le vende el comerciante, sino como maneja sus movimientos o compras, en que cantidad”, pero sin rebatir nuestros alegatos y en cuanto a la indefensión alegada la Resolución incluye la página seis (06) como Anexo 3 de las Actas Fiscales, las cuales no le contienen. Y además, ¿Cuáles son los Anexos 1 y 2?, nosotros ignoramos la existencia de algún Anexo”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La abogada G.O.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.575, representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

  3. - Improcedencia del alegato de inmotivación de las Actas Fiscales:

    Arguye que “La motivación constituye un aspecto formal del acto administrativo, referido a la expresión de la voluntad de la Administración; es decir, corresponde a la manera de cómo es emitida o declarada dicha voluntad; manera esta que puede ser muy diversa, siempre que se cumpla con el propósito de permitirle al destinatario del acto en cuestión, el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que le sirvieron de base para adoptar la decisión dictada; garantizándole así el ejercicio adecuado a su derecho a la defensa, en caso de que se sienta afectado en sus derechos o intereses por el acto de que se trate”.

    Que “De conformidad con lo establecido en el articulo supra transcrito, en el presente caso, las Actas Fiscales levantadas por los fiscales actuantes y confirmadas en la Resolución impugnada, aun cuando son actos administrativos de mero trámite, llena todos los requisitos previstos en el articulo 149 eiusdem, toda vez que contienen el lugar y fecha de su emisión, la identificación de la contribuyente con expresa indicación del tributo y de los respectivos periodos fiscales, apreciación y defensas alegadas, fundamentos de la decisión, discriminación de los montos exigibles por los tributos con su correspondientes sanciones e intereses, la firma del funcionario competente y muy especialmente se manifiesta expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para efectuar el rechazo cuestionado.”

    Que “De la trascripción parcial de las mencionadas Actas de Reparo claramente se colige que están motivadas, ya que hacen referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho en los cuales se basa la decisión dictada por la Administración Regional”.

    Que “Siendo así, y en virtud de lo precedente expuesto, esta Representación Fiscal rechaza el argumento esgrimido por la recurrente al atribuir a las Actas Fiscales un vicio de inmotivación del cual no adolecen, y así pido sea declarado”.

    Particularmente arguye “que rechaza, por falso, el alegato de indefensión por motivación de las Actas Fiscales, esgrimido por la recurrente, ya que lo cierto es que, en ningún momento, al Administración cerceno el derecho a la defensa de la contribuyente, pues en cada acto impugnado se dejo constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera de que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración; señalándose, adicionalmente, los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados, todo en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (articulo 18 y 73)”.

    Que “De acudir a la vía administrativa, el interesado no solo podrá invocar toda clase de alegatos -incluso distintos a los argüidos en los descargos- ante un funcionario jerárquicamente superior al que dicto el acto, sino que también podrá aportar toda clase de pruebas como autoriza el articulo 138 del Código Orgánico Tributario, beneficiándose además: a) de la inexistencia de lapso preclusivos, lo que le permite una enorme flexibilidad en su actividad alegatoria y probatoria; b) de los principios exhaustividad e inquisitivo que gobiernas el procedimiento administrativo (articulo 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) lo que podría incluso moderar las consecuencias de su inactividad; c) de los efectos suspensivos “ope legis” del recurso, de lo que le garantiza la tranquilidad de que el acto impugnado no podrá ser ejecutado por la administración; d) del exorbitante privilegio de la acción contenciosa tributaria subsidiaria, que actuación alguna del interesado, pues solo es necesario que haga uso de esta opción mencionándolo en le recurso jerárquico, somete al control del juez contencioso tributario el acto que favorece al administrado negativo, que le faculta para ir a la vía judicial sin esperar la decisión del recurso jerárquico, una vez que haya fenecido el plazo para decidir este ultimo”.

    Que “En el presente caso, el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es, y es bueno advertirlo, que no haya probado nada, pues bien difícil es demostrar lo que no existe, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho. Estima esta Representación Fiscal, que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido del acto de la administración tributaria que en este procesó se examina.

    En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente, y así solicito sea declarado

    .

  4. - Rechazo del argumento según el cual la administración no aprecio los alegatos y pruebas de los descargos:

    Que “A los fines de poder entrar a conocer del presente alegato, en opinión de esta Representación Fiscal, es menester realizar algunas precisiones que nos permitirán entender lo improcedente que resulta el argumento expuesto por la recurrente y con ello la consecuente carencia de fundamento legal del mismo; para locuaz nos referimos a la noción de procedimiento tributario, específicamente a la fase del sumario administrativo”.

    Que “El Sumario Administrativo que se instaura conforme al Código Orgánico Tributario, constituye un procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria determina de oficio una obligación. Este procedimiento no es de simple verificación, se inicia con el levantamiento de la correspondiente acta prevista en el articulo 144 del Código Orgánico Tributario, que contiene o concreta el monto del tributo estimado de oficio, el señalamiento de las infracciones tributarias cometidas y la aplicación de las sanciones pecuniarias correspondientes, quedando a partir de ese momento abierto un lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargo con la consecuente aportación de todas aquellas pruebas que el contribuyente considere pertinentes para su defensa. De esta manera se configura el procedimiento tributaria que culminara con la Resolución contentiva de la determinación del tributo omitido, de los intereses correspondientes, así como de las infracciones cometidas por el contribuyente en perjuicio del Fisco Nacional”.

    Que “en el presenta caso, el procedimiento administrativo tributario se inicia en fecha 13 de octubre de 1995, mediante la notificación a la empresa ALMACENES ACAPULCO, C.A., de las Actas de Reparo N° GR-RG-95-DF-000044, GR-RG-95-DF-000045, GR-RG-95-DF-000046 y GR-RG-95-DF-000047. A partir de ese momento comenzó a correr el lapso preclusivo de 25 días hábiles para la presentación del correspondiente escrito de descargos frente a las observaciones formuladas por la Administración Tributaria, y concluido este lapso improrrogable se computó un año para que la administración dictare la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario. Dentro de ese lapso preclusivo de 25 días hábiles, concretamente le día 30 de noviembre de 1995, la recurrente presentó su correspondiente escrito de descargos, el cual fue examinado en forma exhaustiva por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, lo cual se evidencia de los cinco (5) folios utilizados en la Resolución Culminatoria del Sumario para el resumen de los descargos presentados por la recurrente de un total de ocho (8) folios que contiene en su totalidad la mencionada Resolución, en los cuales se plasmaron los argumentos esgrimidos por las contribuyente, tanto los de carácter formal como los de fondo”.

    Que “Posteriormente en la Resolución de Sumario Administrativo se analiza la revisión practicada por los funcionarios fiscales en la que se constató que la contribuyente no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por considerar que no estaba sujeta a esa obligación, dado su carácter de minorista, igualmente se realizó un estudio del contenido del artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como del Decreto N° 52 de fecha 28-02-94”.

    Sostiene que “En cuanto al alegato de indefensión por desconocer totalmente la fuente o el origen, la base del cálculo de débito fiscal que le fuera reparado, la Administración Regional procede de explicar de manera clara y precisa la forma en que se determinaron los citados debitos, además de encontrarse reflejados en forma gráfica en anexo Nº 3 que forma parte integrante de las Actas de Reparos, el cual se encuentra en la página 6 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que corre inserto al folio 34 del expediente que lleva el Tribunal a su digno cargo, por lo tanto mal puede alegar el apoderado de la contribuyente que desconoce la existencia del mencionado anexo, señalando que no fue entregado anexo alguno. Nótese la incongruencia de los alegatos esgrimidos por el apoderado de la recurrente, al señalar en primer lugar que la Administración Regional no le entregó anexo alguno, y luego explica que en ni en las Actas o en Anexo se documento dato alguno sobre lo presuntamente lo revisado, lo que refleja una contradicción, ya en el supuesto negado de que desconociera la existencia del menciona anexo, mal podría alegar que en el mismo (Anexo) no se documentaron los datos de la fiscalización realizada”.

    Afirma que “En virtud de lo señalado anteriormente, se puede deducir que la contribuyente si conocía de la existencia del mencionado Anexo N° 3, el cual fue notificado conjuntamente con las Actas de Reparo y adicionalmente fue plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, tal como se señalo “supra”.

    De lo expuesto resulta indefectible colegir que en caso de la contribuyente recurrente se instauró un procedimiento de determinación tributaria que culminó con la Resolución N° GR-RG-DSA-077, de fecha 28 de febrero de 1995, y que confirmó las Actas de Reparo Nº GR-RG-95-DF-000044; GR-RG-95-DF-000045; GR-RG-95-DF-0000046 Y GR-RG-95-DF-000047, todas de fecha 13 de octubre de 1995, y que emerge como el acto definitivo de determinación por parte de la Administración Tributaria, para cuya emisión se cumplieron todas y cada una de las formalidades que establece el Código Orgánico Tributario, muy especialmente lo relativo a la motivación que debe contener todo acto administrativo y con la expresa consideraciones de todas las pruebas y defensas alegadas por la recurrente

    .

  5. - Carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de ALMACENES ACAPULCO, C.A:

    Alega que “se hace necesario determinar cuales actos, tanto de derecho como de hecho le dan la condición de mayoristas a los comerciantes. En este sentido, podríamos señalar que desde el punto de vista de derecho, la cualidad de comerciante mayorista la dan los propios Estatutos Sociales de la contribuyente, y desde el punto de vista de hecho son los actos que realiza el comerciante que van a determinar su cualidad de mayorista o minorista”.

    Arguye que “El Registro de Comercio de la contribuyente ALMACENES ACAPULCO, C.A., fue modificado en fecha 15 de marzo de 1994, según documento registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario; Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa al os folios 945 y 950, del expediente, sin embargo el contenido de esta cláusula quedo intacto, es decir, se mantuvo la facultad de vender mercancías al mayor, es por ello que resulta falso que el apoderado de la recurrente señale que su representada tiene el carácter de minorista, cuando en sus propios Estatutos Sociales se desprende que realiza actividades comerciales a nivel de mayorista actividad ésta que ni siquiera se coloca en la referida cláusula en forma opcional, sino de una manera asertiva y categórica: “El objeto de la sociedad es todo lo relacionado con el ramo de las ¿mercancías secas y en general, la compra y venta, al mayor y al detal…” (Subrayado y negrillas de la Representación Fiscal).

    Arguye que “El apoderado de la recurrente, ha pretendido a todo lo largo del proceso probar que su representada vende mercancías al detal, a través de una serie de documentos consignados en el expediente, los cuales están conformados en su gran mayoría por avisos comerciales mediante los cuales la contribuyente anuncia la venta de sus productos; sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que tales avisos no prueban de manera alguna que la recurrente no sea mayorista, en virtud de que tal actividad de venta al por menor no obsta que pueda realizar también ventas al mayor; tales anuncios tienen por objeto promover las ventas de la empresa recurrente, pero en ningún momento reflejan que la misma realiza actividades únicamente a nivel de detallista”.

    Sostiene que “A mayor abundamiento, y que refleja una vez más el carácter de mayorista de la contribuyente, se desprende de la propia Declaración de Ingresos Brutos Anuales, correspondientes a los impuestos municipales cancelados por recurrente para el ejercicio comprendido del 09-1.993 al 08-1.99 (recuérdese que los periodos reparados son diciembre de 1.993 y marzo, junio y julio de 1994) Planilla N° 943350 de fecha 05 de septiembre de 1994, la cual corre inserta al folio 227 del expediente. En dicha declaración de Municipalidad le atribuye el Código N° 18-28 a la empresa ALMACENES ACAPULCO, C.A., el cual describe la actividad de la contribuyente como: Mayor y detal de artículos y prendas de vestir para damas caballeros y niños”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por estar inmotivado

    ii) Si la Administración Tributaria aprecia los alegatos y pruebas de la contribuyente en su escrito de descargos.

    iii) Si la contribuyente accionante está sujeta al Impuesto al Valor

    Agregado.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

    En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 23 de mayo de 1997, el cual cursa en el folio Mil (1000) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia²€lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

    Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’ (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de seis (06) años, en virtud de que la contribuyente no presentó las declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos 01/12/93 al 31/12/93, 01/03/94 al 31/03/94, 01/06/94 al 30/06/94 y 01/07/94 al 31/07/94, tal como se señala en la Resolución recurrida.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° GR-RG-DSA-077 de fecha 28/02/1996, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 09 de julio de 1996, contra la Resolución antes mencionada.

    Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 23 de mayo de 1997 (folio 1000), y de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija ocho (08) días de despacho previstos para las observaciones a los informes. Presentados las observaciones a los informes y agregados por auto en fecha 06/06/1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, - hasta el día 16 de octubre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho.

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de octubre de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En efecto luego de la aludida fecha 17/10/97, constan en autos actuaciones procesales (folios 1022, 1026, 1027, 1036, 1037, 1054, 1055 al 1058).

    No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 1º de agosto del 2001, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 30 septiembre de 2009, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 1 mes y 29 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.658.494,00), por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente ALMACENES ACAPULCO, S.R.L., a través de la Resolución N° GR-RG-DSA-077 de fecha 28 de febrero de 1996, por la cantidad total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.658.494,00), por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ALMACENES ACAPULCO, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000083

    Asunto Antiguo: 899

    LMCB/JLGR/JP.

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