Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años 200° y 151°

Expediente Nº 22.752

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE DEMANDANTE: ALMACENES BEST, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-8-1973, bajo el Nº 262, folios 52 al 56 y sus vueltos.

    I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.I.N., I.B.L., C.F.A. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.759, 23.636, 10.595 y 37.697, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Libro de Comercio en fecha 28-4-1976, ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 91, folios 255 al 260, Tomo II, modificado su asiento según documento registrado en el mismo Juzgado, bajo el Nº 236, folios 57 y 58, Tomo II, en fecha 11-8.1976; su Representante Legal es el ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.659.147.

    I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio, P.G.M., J.V. y MENI NAHON SALAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.449, 127.374 y 70.965, respectivamente.

  2. MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio por libelo de demanda que, por DESALOJO, presentaran los abogados C.F.A., I.B.L. e I.I.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENES BEST, C.A., facultad la suya que se evidencia de instrumentos poderes, autenticados ambos por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva, uno en fecha 11-2-2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 17; y el otro, de fecha 19-11-2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 109, contra la firma PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano M.R.G., todos ya precedentemente identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de abril del año 2005, y una vez sometida al sorteo correspondiente, la referida demanda recayó al azar en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada.

    El día 6 de mayo de 2005, la abogada I.I., en su carácter de apoderada actora, solicita se ordene la citación de la empresa demandada, suministrando en la misma fecha los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

    En la misma fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado de la causa ordena librar la compulsa de la parte demandada; y el mismo día el ciudadano Alguacil deja constancia de no haber podido localizar personalmente al representante legal de la empresa demandada.

    En fecha 4 de julio de 2005, la abogada I.I., solicita se libren los correspondientes carteles de la parte demandada; siendo ello acordado el día 4-8-2005; y el día 21-9-2005, consigna las publicaciones del referido cartel.

    En fecha 21 de octubre de 2005, la secretaria del Juzgado de la causa, deja constancia de haber fijado el mencionado cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.

    El día 11 de enero de 2006, el abogado M.C., ya identificado, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil demandante, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 9-11-2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo 159.

    En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado a-quo designa defensor a la parte demandada; posteriormente el mencionado abogado solicita se designe otro defensor al no haberse localizado a la defensora ya designada; lo cual se acuerda el día 2-3-2006.

    Consta al folio 216 del expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil de haber notificado a la defensora designada.

    En fecha 7 de marzo de 2006, la abogada M.B., con Inpreabogado Nº 112.471, se da por notificada y acepta el cargo que le fue encomendado.

    Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2006, el representante de la empresa demandada, asistido por el abogado R.V.R., con Inpreabogado Nº 499, se da por citado, y solicita se deje sin efecto la designación de la defensora judicial en esta causa.

    Seguidamente, el representante legal de la empresa demandada, confiere poder apud-acta a los abogados R.V.R., J.J.V.A., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., ya identificados.

    En fecha 8 de marzo de 2006, el representante legal de la empresa demandada, asistido por sus apoderados judiciales, presentan formal recusación contra el Juez de dicho Tribunal, Dr. A.R.V., al permitir que la defensora judicial designada, violentara las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a su comparecencia para aceptar el cargo.

    En fecha 8 de marzo de 2006, el ciudadano Juez recusado presenta su informe; y el día 10-3-2006, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios, que continuará conociendo la causa, y copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, que habrá de sustanciar y conocer la incidencia planteada.

    Sometido al sorteo correspondiente el presente expediente recae en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14-3-2006, ordena la notificación de las partes.

    El día 15 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consigna la boleta debidamente firmada por su apoderado judicial; y el día 23 de los mismos mes y año, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por su apoderado judicial.

    El día 23 de marzo de 2006, los abogados R.V.R. y C.V.A., en su carácter de apoderados de la parte demandada, declaran que no tienen ninguna causal de recusación contra el Juez del Juzgado Cuarto de Municipios, y solicitan se fije oportunidad para presentar el escrito de contestación de la demanda.

    El día 7 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipios fija la oportunidad para la contestación de la demanda.

    En fecha 18 de abril de 2006, comparece el representante legal de la empresa demandada, ciudadano M.R.G., asistido por sus apoderados judiciales, y consignan escrito de contestación a la demanda, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.

    En fecha 20 de abril de 2006, el apoderado de la parte actora M.C., consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, de rechazo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    El día 21 de abril de 2006, el Juzgado de la causa ordena cerrar la primera pieza, y abrir una nueva pieza.

    En fecha 21 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de rechazo a los planteamientos hechos por la parte actora, constante de siete (7) folios útiles.

    En la misma fecha 21 de abril de 2006, los apoderados de la demandada, consignan escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

    El día 24 de abril de 2006, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada.

    En la misma fecha del 24 de abril de 2006, el apoderado actor, consigna escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.

    El día 25 de abril de 2006, el apoderado de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles; siendo admitido el mismo en esta misma fecha.

    Consta al folio 24 de la segunda pieza, la consignación del ciudadano Alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.E.P.S., quien fue designado como Experto Topógrafo.

    Posteriormente, el día 26 de abril de 2006, el apoderado actor, consigna escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y anexos constante de dieciséis (16) folios útiles.

    En fecha 26 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fechas 24 y 25 de abril del corriente año.

    En la misma fecha del 26 de abril de 2006, el apoderado actor consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil; admitiéndose en la misma fecha; así como las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Municipios, insta a las partes a mantener un poco de decoro, colaboración y consideración para con el Órgano que los instruye.

    En fecha 27 de abril de 2006, se comisiona al Juzgado del Municipio Maneiro, a los fines de que proceda a realizar inspección judicial promovida por la parte actora.

    En fecha 27 de abril de 2006, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles.

    En la misma fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.

    Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado de la causa, fija oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso; y en caso de no haber conciliación la causa se sentenciará dentro del lapso de ley.

    El día 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, y dos (2) anexos; siendo admitido el día 2-5-2006.

    En fecha 2 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de exhibición de documento promovida por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.

    En la misma fecha 2 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano F.C., promovido por la parte demandante, constante de tres (3) folios útiles.

    El día 3 de mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de documento por parte del ciudadano F.C., constante de dos (2) folios útiles.

    En la misma fecha, es decir, el día 3 de mayo de 2006, la parte demandada en la persona de sus apoderados, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de catorce (14) folios útiles, y anexos que corren a las piezas Nos. 2 (a partir del folio 93), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (hasta el folio 164) del presente expediente.

    En fecha 15 de mayo de 2006, se admiten las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandada.

    El día 15 de mayo de 2006, el apoderado actor en nombre de su representada desiste de la prueba de informes al Seniat contenida en el escrito de pruebas de fecha 24, y su ampliación del 25 de abril del corriente año.

    En fecha 18 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, y en vista de no haberse llegado a un acuerdo, se fijó nueva oportunidad para la celebración de un nuevo acto.

    El día 19 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, se excusa de asistir al acto conciliatorio por cuanto debe asistir a una víctima en un juicio en la sección de Adolescentes del Circuito Penal de este Estado, consignando en un (1) folio útil, dicha constancia.

    En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa, difiere el acto y fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo dicho acto.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 23 de mayo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, y no habiéndose llegado a un acuerdo voluntario, y encontrándose la causa en etapa de sentencia, se difiere la misma para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

    En fecha 24 de mayo de 2006, fue agregada al expediente comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, debidamente cumplida.

    Consta a los folios que van del 185 al 205, ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 2 de junio de 2006.

    En fecha 6 de junio de 2006, se ordena la notificación de las partes a los fines de que se den por notificados de la sentencia dictada en fecha 2-6-2006.

    Cumplida la formalidad de notificación de las partes con la constancia en autos de la manifestación del ciudadano Alguacil, el día 7 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelan de dicha sentencia por no estar ajustada a derecho, en cuanto a decidir la controversia en cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y con fundamento en lo alegado y probado en autos, por cuanto es evidente que el análisis y apreciación de las pruebas no fue objetiva la garantía del derecho de defensa, ni la mantuvo en los derechos, facultades comunes a las partes, siendo evidente la tendencia de preferencia y desigualdad en el pronunciamiento.

    Mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca de dicha apelación.

  4. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, a la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 2-6-2006, por no estar ajustada a derecho, y en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por la firma ALMACENES BEST, C.A. contra la sociedad mercantil PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L.

    Sometida al sorteo correspondiente, la misma recayó en este Juzgado Primero de Primera Instancia, quien le da entrada en fecha 11 de agosto de 2006, y fija el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado actor consigna escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.

    El día 5 de octubre de 2006, la abogada M.D.B., en su carácter de apoderada de la empresa demandada, solicita se reponga la causa al estado de fijar el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el auto de fecha 11-8-2006.

    Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgado procede a anular el mencionado auto de fecha 11-8-2006, y repone la causa al estado de librar nuevo auto de entrada.

    En fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgado dicta auto de entrada y fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

    En fecha 14 de noviembre de 2006, la abogada M.D., en su condición de apoderada de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos en diecisiete (17) folios útiles, y solicita se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el 2-6-2006.

    En fecha 14 de noviembre de 2006, la mencionada apoderada de la parte demandada, consigna escrito de conclusiones constante de diez (10) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado J.V.A., ya identificado, renuncia al mandato poder otorgado por la sociedad demandada PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L.

    El día 13 de noviembre de 2006, comparece el ciudadano M.R.G., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistido de abogada, y en nombre de su representada se da por notificado de la renuncia realizada por el mencionado abogado.

    Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2007, la abogada C.V.A., solicita se declare nula la sentencia apelada, toda vez que no fue dictada por el Juez Natural, y en el supuesto negado de no declararse con lugar el pedimento, solicita se declare la perención de la instancia; y si a juicio del Tribunal no proceden ninguno de los pedimentos anteriores, solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2008, son ratificados los pedimentos realizados en fecha 18-6-2007.

    En fecha 28 de enero de 2008, el abogado M.C., solicita se dicte la sentencia correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., renuncian al mandato poder que les fuera conferido por la empresa demandada PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L.; dándose por notificada la referida empresa demandada de dicha renuncia, en la misma fecha.

    El día 7 de julio de 2008, el abogado M.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicita se dicte sentencia y niega que haya operado la perención de la instancia.

    En fecha 7 de enero de 2009, el referido abogado solicita el abocamiento del ciudadano Juez.

    En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio, Dr. M.A.G.F., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

    El día 23 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el representante legal de la parte demandada.

    En fecha 11 de febrero de 2009, comparece la parte demandada, y presenta reacusación del Juez.

    En fecha 12 de febrero de 2009, el Dr. M.G.F., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, mediante escrito expone su defensa relativa a la reacusación planteada por la parte demandada.

    En fecha 17 de febrero de 2009, se acordó librar oficio al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, enviando copias certificadas del presente expediente, a los fines de resolver la incidencia de reacusación planteada en el presente proceso; así como, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que siga conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa; y le dio entrada a la misma, a los fines de proseguirla. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes intervinientes.

    En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada C.F., en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, y la cual obra contra de la parte demandada. Posteriormente, en esa misma fecha se designa como Secretaria Accidental a la ciudadana M.L..

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se deja sin efecto la boleta de notificación de la parte demandada, del avocamiento de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23 de marzo de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y se ratifica a la ciudadana M.L. como secretaria accidental.

    En fecha 24 de Marzo de 2009, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, la parte actora solicita que se notifique a la parte demandada en el local objeto de la presente controversia.

    En fecha 18 de febrero de 2010, la parte actora, solicita se libre boleta de notificación a la pare demandada, a los fines de informarle sobre la sentencia de inhibición.

    En fecha 18 de marzo de 2010, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación por no haber pudo efectuarla.

    En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora, solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada; siendo acordado y librado por auto de fecha 24-03-2010.

    En fecha 06 de abril de 2010, la parte actora, retira el cartel de notificación, a los fines de ser publicados en prensa.

    Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la parte actora consigna carteles de notificación debidamente publicados en prensa, a los fines de que sean agregados a los autos; siendo agregados por autos de esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicios P.G.M., J.V. e HIMEN NAHON SALAMA, para que ejerzan su representación.

    Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le aclara a las partes que en virtud que precluyó la oportunidad para ejercer algún recurso a que haya lugar con relación a el abocamiento, la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive.

    En fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada, consigna escrito de conclusiones, constante nueve (9) folios útiles.

    En fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la parte demandada, consigna sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, e indica a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se abstuviera de sentenciar en la presente causa, por cuanto la misma seria nula de toda nulidad.

    En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, difiere la oportunidad para dictar sentencia por 30 días consecutivos a partir de la presente fecha, exclusive, en razón de que se encuentran con exceso de trabajo.

    En fecha 08 de octubre de 2010, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si fue decidida la reacusación propuesta por la parte demandada contra el Dr. M.G.F., Juez Provisorio del Juzgado Primero Civil, para ese entonces; y, en caso positivo se remitan sus resultas. Se libraron los Oficios.

    En fecha 20 de octubre de 2010, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, consigna copias de los oficios enviados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debidamente sellados y firmados.

    En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe y agrega al expediente, oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe y agrega al expediente, oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar de la reacusación propuesta contra el Dr. Dr. M.G.F., Juez Provisorio del Juzgado Primero Civil, para ese entonces. Se libro el respectivo oficio.

    En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa; y le dio entrada a la misma, a los fines de proseguir con la misma. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes intervinientes.

    En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora, se da por notificado del abocamiento de la nueva Jueza.

    En fecha 12 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente entregada a la parte demandada.

    En fecha 18 de noviembre de 2010, se ordena agregar decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 7 de diciembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de conclusiones, constante de nueve (9) folios útiles.

    RELACIÓN DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

    Narran los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante adquirió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja del edificio “Clem”, situado en la Avenida S.M., entre la Avenida 4 de Mayo y la calle Tubores, Municipio Mariño de este Estado, por compra que hiciera a la sociedad mercantil MANUFACTURAS UNICEN, C.A., según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-11-1999, bajo el Nº 46, Tomo 152, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16-12-1999, bajo el Nº 24, folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del citado año, y que con antelación a la fecha de adquisición, dicho inmueble se encontraba arrendado a la sociedad mercantil PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L., ya identificada, fecha en la cual se produce la enajenación del inmueble a su poderdante.

    Que según lo expresa el artículo 1.605 del Código Civil, aunque el arrendamiento no conste de instrumento privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración, y que en el presente caso, por el efecto inmediato de la venta a su representada y compradora del local Nº 2, que forma parte de la planta baja del Edificio Clem, el contrato de arrendamiento existente con la arrendataria pasó a ser de los denominados por la doctrina como a “Tiempo Indeterminado”, operándose la subrogación legal de los derechos y acciones del inmueble a favor y a nombre de su poderdante, única y legítima propietaria-arrendadora de dicho inmueble, todo lo cual hace procedente la presente acción por Desalojo.

    Asimismo señala, que la firma ALMACENES BEST, C.A., es la única accionista de la empresa comercial EXCLUSIVIDADES CARROUSEL, C.A., la cual desde el día 22-11-2000, es la legítima arrendataria de nueve (9) locales de comercio distinguidos con las letras y números M-18, M-18-A, M-19, M-20, M-21, P-28, P-29, P-30 y P-31, siendo su arrendadora la sociedad de comercio RATTAN, C.A., conforme consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 16, Tomo 84; que también en fecha 6-6-2001, contrató el arrendamiento de cuatro (4) locales de comercio que forman parte del Centro Sambil Margarita, para el desarrollo de la misma actividad comercial, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, Tomo 102.

    Que en virtud de la amplitud del objeto social de su poderdante, requiere efectiva y perentoriamente ocupar el inmueble de su propiedad actualmente arrendado al margen de otros locales comerciales, que se ha visto forzada a arrendar; que con fundamento en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su condición de legítima propietaria-arrendadora del identificado inmueble, es por lo que en nombre de su mandante proceden a demandar a la sociedad mercantil PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L.

    Fundamentan su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con el literal b) del artículo 34 del Decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

    Por su parte, el ciudadano M.R.G., procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L., asistido por los abogados R.V.R., C.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499, 35.267 y 87.506, respectivamente, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Que opone en nombre de su representada PAPILLÓN MARGARITA, S.R.L., la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene el efecto indefectible en derecho de determinar la inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a que la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Agrega que el inmueble objeto de la acción, fue arrendado por su representada bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y que en ejercicio de sus derechos como arrendataria, solicitó y le fue concedido el Derecho de Preferencia para continuar ocupando el inmueble arrendado en su cualidad de arrendataria por Resolución Nº 19, de fecha 18-5-1992, dictada por el Alcalde de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y demandó la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía Municipal de Porlamar, fijándose un canon de arrendamiento excesivamente abultado, obteniendo sentencia favorable dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-5-1998, quien declara con lugar la acción propuesta, y fija el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo); y que por sentencia Nº 1.868 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30-5-2003, que quedó definitivamente firme y ejecutoriada, y tuteló y tutela los derechos arrendaticios de PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L., definió el derecho de la empresa demandada, a disfrutar arrendaticiamente del local comercial que antes fue propiedad de MANUFACTURAS UNICEN, S.A. y que ahora es propiedad de ALMACENES BEST, C.A., reconociéndole a PAPILLÓN DE MARGARITA, S.R.L., la cualidad legítima y contractual arrendataria del local comercial objeto de este juicio, en cuyo trámite de A.C. fueron totalmente vencidas MANUFACTURAS UNICEN, S.A. y ALMACENES BEST, C.A.

    Que las causales en las cuales debe fundamentarse la demanda de desalojo, el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de autos, no puede ser invocado ni aplicado judicialmente, sino únicamente cuando el caso planteado trate de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la cual no es la situación procesal de autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

    La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda y los escritos de prueba promovidos, presentó las siguientes documentales como fundamento de su acción:

    1) Copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre la empresa MANUFACTURAS UNICEN, C.A. y la sociedad ALMACENES BEST, C.A., sobre el local comercial distinguido con el Nº 2, Edificio Clem, planta baja, situado en la Avenida S.M., Municipio Mariño de este Estado; al cual se le atribuye el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

    2) Copia certificada de las Actas de Asamblea de Accionistas de fechas 25-3-2002, 21-1-2004, 24-9-1980 y 29-9-1987, así como el documento constitutivo de la empresa ALMACENES BEST, C.A., debidamente registradas en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de fecha 13-8-1973, bajo el Nº 262; las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    3) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa RATTAN, C.A. y ALMACENES BEST, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 16-2-2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 25; al cual se le atribuye el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

    4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el CENTRO SAMBIL MARGARITA y EXCLUSIVIDADES CORAL, S.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 6-6-2001, anotado bajo el Nº 18, Tomo 102; el cual se aprecia y valor a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-

    5) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa EXCLUSIVIDADES CARROUSEL, S.A., de fecha 15-1-1997; las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    6) Copia certificada de las Actas de Asamblea de Accionistas de fechas 17-6-1982 y 15-3-1986, de la empresa EXCLUSIVIDADES CARROUSEL, S.A., debidamente registradas en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, de fecha 13-2-1978, bajo el Nº 20; las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    7) Copia de emisión de cheque Nº 40560670, emitido por ALMACENES BEST, C.A. en el Banco Unibanca, Agencia Avenida 4 de Mayo, Porlamar, a la orden de INVERSIONES S.C.L.1, S.A., por la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 26.334.000,oo), correspondiente al canon de arrendamiento donde funciona la Tiende Exc. Coral, S.A., el cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    8) Factura expedida por INVERSIONES S.C.L.1, S.A., signada con el Nº 01339, a nombre de EXCLUSIVIDADES CORAL, S.A., de fecha 19-5-2003, por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.720.000,oo), a cuenta del canon de arrendamiento comprendido dentro del período del 1-9-2002 al 30-9-2002; al cual se le atribuye el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    9) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    10) Inspección judicial realizada en fecha 27-4-2006, en el local comercial Nº 2, planta baja, Edificio Clem, Avenida S.M.; la cual se aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    1) Inspección judicial de fecha 27-4-2006, realizada en la Avenida S.M., Edificio Gatsby; la cual se aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se declara.-

    2) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así se declara.-

    3) Copia certificada del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PAPILLON S.R.L, inscrita en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28-04-1976, bajo el Nº 91, folios 255 las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    4) Original del Contrato de arrendamiento privado suscrito entre PAPILLON S.R.L., y el ciudadano J.R.C.S., en fecha 30-04-1976, el cual no fue desconocido en su oportunidad procesal, se tiene como reconocido de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    5) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Publica de Porlamar, en fecha 04-06-1986, bajo el Nº 22, Tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, ya que con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    6) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Publica de Porlamar, en fecha 04-06-1986, bajo el Nº 46, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    7) Copia certificada del documento protocolizado en fecha 31-08-1990, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Mariño, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de 1990; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    8) Copia certificada de la Resolución Nº 19, dictada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18-05-1992; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    9) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-1998; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    10) Copia certificada de las consignaciones realizadas por PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L. a favor de la ciudadana D.E.P., en el expediente Nº 857 del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipio Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; así como, consignaciones de cánones de arrendamiento, realizada por la parte actora a favor de MANUFACTURAS UNICEN, C.A., en el expediente Nº 028 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; e, igualmente, copias certificadas de las diligencias citadas en el referido expediente, suscrita por el Dr. J.J.A., apoderado judicial de la ciudadana D.E.P., solicitando la entrega y retirando los cánones de arrendamiento depositados en beneficio de su representada; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    11) Copia fotostática simple del documento de transacción celebrada entre D.E.P. con la sociedad mercantil MANUFACTURAS UNICEN, C.A., en el juicio de Ejecución de Hipoteca que siguió MANUFACTURAS UNICEN, C.A., contra D.E.P., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25-05-1998, bajo el Nº 43, folios 288 al 289, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1998; de la solicitud de la copia simple presentada ante el precitado Registro en fecha 25-04-2006; y, de la lanilla cancelada por derechos de registro para la emisor de la copia simple; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    12) Copia Certificada de las sentencias Números 1.839 y 1.868, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de octubre de 2003 y 10 de Junio de 2003; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    13) Copia certificada del expediente Nº 00/272, de la nomenclatura del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    14) Copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20-06-2003, anotado bajo el Nº 9, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de la resolución celebrada de mutuo y amistoso acuerdo entre la sociedad mercantil INVERSIONES S.C.L.1, S.A., y EXCLUSIVIDADES CORAL, S.A., mediante el cual acuerdan resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; se deja constancia que no guardan relación con los hechos litigiosos, y que, igualmente, se desestima y desecha, porque con el mismo no se demuestra la razón que la demandada ha alegado para rechazar la necesidad de ocupar el local citado por parte de la actora. Así se declara.-

    MOTIVACIÓN.-

    Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes y trabada como se encuentra la litis en los limites anteriores, este Tribunal pasa a decidir como punto previo la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por la parte demandada.

    PUNTOS PREVIOS:

  5. La Cuestión Previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve la Cuestión Previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del referido Código Adjetivo, o sea: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil reza:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    -omissis-

    …La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    (Resaltado del Tribunal)

    En el supuesto de la cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

    La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

    Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

    En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    A criterio de esta Juzgadora, es necesario verificar primeramente la existencia en la presente causa del primero de los supuestos del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo esencial en esta tarea, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes intervinientes en el juicio, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.

    A tal efecto se observa que o existe controversia entre las partes sobre la circunstancia de haberse suscrito un contrato de arrendamiento y que el mismo, dado los términos de las estipulaciones acordadas inició con el carácter de contrato por tiempo determinado. Siendo así, la cuestión que enfrenta a las partes sobre este respecto es si la venta del inmueble produce el efecto de indeterminar el arrendamiento. Los artículos 1604 y 1605 del Código Civil disponen textualmente:

    Artículo 1.604: Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro

    Artículo 1.605: Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.

    Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación

    .

    De modo que la primera de las normas transcritas regula la situación que se produce cuando se verifica la enajenación del inmueble y el arrendamiento consta en instrumento público o privado de fecha cierta, caso en el cual “…subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido…”.

    La segunda de las normas, es decir la del 1.605 del Código Civil y que es la aplicable a este caso regula la situación de la enajenación pero cuando no consta el arrendamiento en instrumento público o privado con fecha cierta, hipótesis para la cual se previene “…si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…”, de donde surge entonces que se produzca la indeterminación del arrendamiento.

    La sentencia de fecha 11-10-93 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, citada en El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia de H.D.H., estableció y sobre este efecto tenemos que se ha interpretado lo siguiente:

    …Se consagra el tratamiento del contrato en lo referente a su duración: determinado o indeterminado, en base a la clase de documento contentivo del arrendamiento (instrumento publico o no, instrumento privado con fecha cierta o sin ella), cuando el inmueble se enajena a un tercero.

    Así, siendo instrumento público o privado de fecha cierta, el arrendamiento, si es determinado, subsiste durante el plazo convenido, mientras que no siendo el documento de las ajustadas características debe regularse como convención a tiempo indeterminado…

    De modo que por efecto de la enajenación del inmueble se produjo la indeterminación del arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; por lo que, constatado como ha sido, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, es de naturaleza Indeterminada, forzosamente hay que concluir en que, la parte actora escogió bien su acción y, que efectivamente no existe prohibición de Ley para admitir la presente acción. En razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

  6. La Perención de la Instancia.

    Considera la representación judicial de la parte demandada, que se violo lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Al respecto, arguyó la parte demandada que la parte actora estampo diligencia de manera extemporánea, ya que habían transcurridos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda 06-05-2005, exclusive, hasta el día 06-06-2005, inclusive.

    El Tribunal para decidir observa:

    La admisión de la demanda se verificó el día 06 de mayo de 2005, y, en fecha 06 de junio del mismo año, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada; igualmente deja constancia que le proporciono la dirección y los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la accionada, lo cual quedó reflejado en el folio 186 y 187 de la primera pieza del expediente.

    El ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    -omissis-

    …También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    De conformidad con la norma transcrita, se determina que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; el referido lapso de treinta días, son continuos, por lo que deben computarse despache o no el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, dispone el Código de procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

    .

    Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

    Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes

    .

    Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.

    (Negrillas de este Tribunal).

    En relación a los lapsos procesales, y específicamente a la aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 10, de fecha 25 de octubre de 1989, en el juicio incoado por R.M.Z. vs. Y.T.d.C., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en los términos que se citan a continuación:

    (…Omissis…)

    …a juicio de la Sala, el Art. 197 del C.P.C. debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y los lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados días no laborables por otras leyes…(…)…solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere…al Art. 199; el del Artículo 231…, el del 251…, los…del Art. 267; Art. 317…; los establecidos en los Art. 318 y 319…, el del Art. 335; el del Art. 374…; el establecido en el Art. 386; el …del Art. 515; los…en el Art. 521; el del parágrafo 4° del Art. 614; y los de los Art. 756 y 757…En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos…es aplicable la previsión del Art. 200 del C.P.C.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En el mismo orden de ideas asentó la singulariza.S., mediante sentencia Nº 460 del 25 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio S.M.O.R.S. vs. B.A.d.S., lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …La norma legal transcrita (Art. 200 C.P.C.) consagra lo que la doctrina denomina la dilación legal del dies ad quem de un lapso procesal cuyo cómputo corresponde ser realizado por días calendario consecutivos, y resulte que bajo tal modo de suputación su expiración se produciría en un día en que el correspondiente Tribunal, por cualquier motivo, no diese despacho. Es para la específica hipótesis señalada en el párrafo anterior que la norma en comentarios consagra, de pleno derecho, la traslación de la expiración natural del lapso a suputarse por días calendario consecutivos, al primer día de despacho siguiente del Tribunal…

    (…Omissis…) (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

    Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante decisión Nº 406, con ponencia del magistrado Dr. F.A., en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    “Ahora bien, tal como lo afirma el formalizante en su escrito de réplica, ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala que de acuerdo con la correcta interpretación de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, cuando el lapso para la formalización del recurso de casación finaliza un día no laborable, el mismo no precluye ese día, sino que debe ser extendido hasta el día laborable siguiente, en el cual el acto puede perfectamente verificarse tempestivamente. (…Omissis…) (Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, en Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2000, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció respecto al cómputo por días continuos:

    Sobre este particular, la Sala reitera la vigencia del criterio sentado en sentencia del 25 de octubre de 1989, caso R.M.Z. contra Y.T.d.C., donde se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:

    Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

    La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

    En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

    Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    A tenor de las precedentes consideraciones, resulta necesario puntualizar que, los términos y lapsos a los cuales se contrae el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días consecutivos, exceptuándose los sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, los decretados días no laborables por otras leyes, y los días en los cuales el Tribunal decida no despachar; debiendo contarse desde el día siguiente a la fecha del acto que dé lugar al lapso, concluyendo el día de fecha igual, del mes o año que corresponda para completar el número del plazo, sin embargo, cuando el vencimiento ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo ut supra mencionado, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 200 eiusdem.

    Habida cuenta, una vez evidenciado que la demanda fue admitida en fecha 6 de mayo de 2005, el lapso de treinta días continuos comenzó a computarse a partir del día 6 de mayo del mismo año, debiendo culminar el día 4 de junio de 2005, que el mes de mayo trae treinta y un (31) días calendarios, y, por cuanto dicho día fue inhábil por haber caído domingo, le correspondía a la parte actora solicitar y consignar los medios necesarios para la práctica de la citación, el día laborable siguiente, ya que así lo ha establecido reiteradamente nuestro m.T., producto de lo cual, el lunes 6 de junio de 2005, mediante diligencia entregó al Alguacil del Juzgado de Municipio, los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, indicándole del mismo modo la dirección de la parte demandada, lo cual se puede constatar -según su aseveración-, de constancia agregada por dicho funcionario; por los fundamentos expuestos, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, opera la traslación para el día hábil siguiente, a tenor de lo estatuido en el artículo 200 eisudem, derivado de lo cual, el plazo de treinta días concluyó en fecha 6 de junio de 2005, por tanto, instituye este Tribunal Superior que la demandante cumplió tempestivamente las obligaciones orientadas a interrumpir el lapso de la perención, y consecuencialmente, este Tribunal Superior declara la improcedencia de la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sentado de esta forma, el criterio de la Sala respecto al cómputo de los lapsos y términos procesales, se pasa de seguida a examinar y decidir sobre el fondo del recurso.

    Resueltas las cuestiones anteriores pasamos al examen de la procedencia o no del desalojo solicitado con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, y otorgado como esta el pleno valor probatorio de cada una de estas, determinándose con ello a claras luces la necesidad de poseer el arrendatario (propietario) el inmueble constituido por un por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja del edificio “CLEM”, situado en la Avenida S.M., entre Avenida 4 de Mayo y calle Tubores, Municipio M.d.E.N.E., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-11-1999, bajo el Nº 46, Tomo 152, y, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16-12-1999, bajo el Nº 24, folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del citado año. Se hace necesario establecer lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de tenor siguiente:

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

    Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    -omissis-

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    -omissis-

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

    . (Resaltado del Tribunal)

    Precisa esta sentenciadora que ambas partes están contestes que entre ellas existe una relación locativa. Sin embargo, la accionante ha pretendido el desalojo de un inmueble basado en el articulo 1.605 del Código Civil, aduciendo que por efecto inmediato de la compra del referido inmueble, el contrato existente con la arrendataria paso a ser de los denominados por la doctrina como a tiempo indeterminado, operando en consecuencia, la subrogación legal de los derechos y acciones del inmueble a favor y nombra de la parte actora, mientras que la parte demandada afirma una relación arrendaticia iniciada por documento privado de fecha 30-04-1976, con quien administraba para la época el inmueble cuyo desalojo se pretende es escrita, de lo que se observa que de la revisión de las actas procesales consta que se haya consignando al efecto el citado contrato de arrendamiento; y, siendo efectivamente que el articulo 1.605, eiusdem, establece que “…aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración...”, y que por todo lo antes expuesto y por efecto de la enajenación del referido inmueble se hace forzoso establecer la indeterminación de la relación arrendaticia in comento. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para el caso que nos ocupa la cuestión se centra en la existencia de la necesidad de ocupación del bien inmueble objeto del litigio por parte de la demandante, pues como ya se señaló la parte demandada estima que no existe la misma, toda vez que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la acción, fue arrendado por su representada bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado; que las causales en las cuales debe fundamentarse la demanda de desalojo, el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de autos, no puede ser invocado ni aplicado judicialmente, sino únicamente cuando el caso planteado trate de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la cual no es la situación procesal de autos y que la actora solicitante del desalojo es propietaria de un local comercial contiguo a escasos metros del local comercial objeto del presente litigio.

    Igualmente, consta del libelo de demanda que ALMACENES BEST, C.A., acciona invocando su condición de propietario del inmueble objeto del contrato que aquí se discute, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, que forma parte de la planta baja del edificio “Clem”, situado en la Avenida S.M., entre la Avenida 4 de Mayo y la calle Tubores, Municipio Mariño de este Estado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29-11-1999, bajo el Nº 46, Tomo 152; posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16-12-1999, bajo el Nº 24, folios 154 al 160, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1999; el cual se encuentra consignado a los autos; y es por lo que, considera esta juzgadora que la referida empresa ALMACENES BEST, C.A., está suficientemente legitimado para interponer la acción que por desalojo se discute en el presente proceso.

    Ahora bien, siendo que la actora efectivamente es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en virtud del documento de compraventa suscrito con la sociedad mercantil MANUFACTURAS UNICEN, C.A., el contrato de arrendamiento aquí discutido se entiende suscrito entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, por lo que se entiende traspasado a la compradora ALMACENES BEST, C.A., el mencionado contrato de arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Es por ello, que este Tribunal le atribuye valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia. Así se establece.-

    A tal efecto, la necesidad de servirse del inmueble arrendado debe interpretarse no solo como una circunstancia extrema de carecer el necesitado de una vivienda, debe entenderse dentro de un contexto más amplio y vinculado al pleno y armónico desarrollo social del individuo y su familia, así por ejemplo, la necesidad puede estar fundada en la razón de la mayor cercanía de un inmueble al centro de estudio de los hijos o al centro de trabajo del necesitado, así el hecho justificativo del desalojo en estos casos puede ser muy diverso y no obedece a la sola carencia de una vivienda pero además la relevancia de este hecho debe ser apreciada de manera casuística pues lo que para un sujeto puede constituir una circunstancia de necesidad puede que para otro no lo sea.

    Debemos asimismo, advertir que la circunstancia que la actora sea propietaria de otros inmuebles, no le impide ni condiciona de ninguna forma su derecho de pedir el desalojo del inmueble que a su juicio más se adecue a la satisfacción de sus necesidades y esta elección no puede ser modificada por el Juez ni entra dentro de lo que puede revisar jurisdiccionalmente en estas causas.

    Por otra parte debe igualmente observarse que la circunstancia de que el desalojo no se hubiere solicitado en otra oportunidad no puede interpretarse como la ausencia de la necesidad alegada, pues tal evento, en todo caso lo que indica es que no existía la necesidad con anterioridad, pero la complejidad de la vida social determina que nuestras necesidades no sean constantes a lo largo de nuestra vida, de modo que el hecho de que antes no se tuviera necesidad del inmueble, no indica que en este momento no se tenga.

    Que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley a que se refiere el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal b, y que el arrendatario (propietario) como lo señala el primer supuesto del literal b, cuando se refiere “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble...” Tiene la necesidad plena de ocupar el inmueble, resultando así el arrendatario (propietario) empresa ALMACENES BEST, C.A., ganancioso, por haber demostrado fehacientemente la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por lo que, la apelación de la parte demandada debe sucumbir debiéndose declara SIN LUGAR dicha apelación y declararse la pretensión de DESALOJO de la demandada CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  7. DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados R.V.R. y C.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 07-06-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 02-06-2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-2006.

TERCERO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2.010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. C.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. C.L.

En esta misma fecha (09-12-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.

Exp. Nº 22.752

CBM/CL/Osmary.

Definitiva (apelación)

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