Decisión nº 863-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 863 /13

EXPEDIENTE Nº: 0965

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

AGRAVIADO: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO)

APODERADA JUDICIAL: Abogada: A.R., I.P.S.A. Nº 121.581.

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO COJEDES.

MOTIVO: A.C..

PROLEGÓMENOS

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.357.332, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), interpone recurso de A.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como tribunal de Retasa, en fecha 11 de julio de 2013.

Recibida la solicitud de A.C., se le dio entrada por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el Nº 0965.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.

I

COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y a tal efecto observa; que en este caso, se ejerce una acción de a.c., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, por la violación directa, inmediata y grosera del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de trato a la representada, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 26,49 y 257 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos y la amenaza de violación definitiva e irreparable, razón por la cual, este juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la recurrente en el amparo, que los hechos que dan origen a estas violaciones constitucionales denunciadas ocurren a raíz de una sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa.

Que admita la acción de a.c. planteada, que declare con lugar la pretensión de amparo intentada, que se declare procedente la protección anticipada y cautelar de suspensión de efecto y en tal virtud se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de retasa, hasta tanto se decida la pretensión propuesta y que declare nula la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribual de Retasa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de a.c., interpuesto por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 121.581, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENES FIRGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, en fecha 11 de julio de 2013, que fija el monto de los honorarios profesionales a el abogado G.A.P.M., en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 28.000,00), a los cuales deberá pagar la demandada ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).

Nuestra Carta Magna, establece respecto al a.c. lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 21, 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señala:

Artículo 2. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, sexo el credo, la condición social o aquella que, en general tenga objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de la personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a las personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1, 3, 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En efecto, en lo que la seguridad jurídica se refiere conviene observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, donde señaló que:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación

“...pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Determinado lo anterior, el recurrente de amparo en el escrito interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, indica que en la decisión de fecha 11 de julio de 2013 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de a.c., le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de trato de su representada, contemplados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1,3,4 y 7, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano se conforma a la vigente Constitución, en un Estado de derecho y de justicia social y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, al dictar la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Por ello, reitera esta alzada que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: R.E.G.U.). Asimismo, debe advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso.

En efecto, en la sentencia dictada en primera instancia, objeto de la presente acción de amparo, el sentenciador (tribunal retasador, constituido por tres jueces retasadores) hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme a derecho; dicha decisión fue debidamente apelada, siendo declarada sin lugar en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado aquo, en fecha 12 de Agosto de 2013, anuncian recurso de hecho por ante esta Superiora, el mismo fue declarado Inadmisible por extemporáneo, de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada.

Siendo ello así, estima quien aquí juzga que la pretensión de nulidad de la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, a que se ha hecho referencia, no responde a los requisitos de procedencia del a.c. contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.

También es necesario recordar, el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

(Negrillas del tribunal)

Además, el fallo emitido en fecha 20 de febrero de 2001 por nuestro M.T., en Sala Constitucional, que ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, establece:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrilla del Tribunal).

En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de a.c., sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, es necesario indicar que en la sentencia apelada, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; evidenciándose de la sentencia en cuestión, que el juez procede a admitir y a decidir conforme a derecho.

Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho el accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin.

En esa medida, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, observa que el accionante, al hacer uso de la acción de a.c., utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, del derecho a la libertad económica, ni al derecho al trabajo, así como tampoco, violación al principio de la carga probatoria. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que fija el monto de los honorarios profesionales al abogado G.A.P.M., en la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), los cuales deberá pagar la demandada, Sociedad de Comercio Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO), y de ésta forma, ir contra la apreciación del juez de instancia, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.

En lo que respecta a la improcedencia del recurso de apelación solo contra las decisiones propiamente de retasa, es decir, aquellas que fijan la cuantía de los honorarios profesionales y a que alude la norma citada, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, Nº 624, señala que:

La Sala considera que las decisiones de retasa a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trata, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables

(Negritas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, disertó en cuanto a la improcedencia del citado recurso ordinario sólo en lo que respecta a las decisiones propiamente de retasa, en términos que a continuación se transcriben:

Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serán cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Etica del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación i que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serán tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y seria una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley, son inapelables.

Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha lecho también la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencias Nº RH-00624/15.07.2004, Nº RC-000959/27.08.2004, y Nº RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia Nº 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y asì se declara.

Nótese de las citas que preceden que, las únicas decisiones irrecurribles durante la materialización o verificación de la retasa, son aquellas en las cuales se determina o cuantifica el monto de los honorarios profesionales, o sea, las de la retasa propiamente dicha, siendo que, salvo esa excepción, contra el resto de las resoluciones judiciales dictadas durante la sustanciación de los actos tendentes a la retasa, resulta viable que se ejerciten las vías recursivas, esto es, el recurso de apelación, pero siempre atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en relación al aludido recurso, lo cual implica que debe considerarse el gravamen, su reparabilidad y el tipo de decisión de que se trate.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2003, Expediente Nº 02-0032, declaro:

Asimismo, la Sala debe destacar que de las actas que conforman el expediente, se constata, inserta al folio N° 135, copia certificada de la sentencia accionada, en la cual se evidencia claramente que a pesar de que dicha sentencia fue dictada por un tribunal constituido como retasador, la misma estaba firmada por dos personas, es decir, que faltaba la firma de uno de los jueces designado como Juez retasador -E.R.-, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por las ciudadanas Iraima Ibarra de Salcedo y E.R.S. contra la ciudadana S.J.C., a pesar de que dicho Juez participó en la deliberación y votación de dicho fallo, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debió ser firmada por todos ellos, pues al faltar como en efecto se constataba una de las firmas, tenía que considerarse como inexistente tal sentencia, toda vez que el pronunciamiento del fallo ocurre en el momento en que se documenta la sentencia, la misma es firmada y fechada por los integrantes del tribunal.

Al respecto, debe esta alzada acotar que si bien es cierto que la sentencia como tal existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada y firmada por todos los jueces que han participado en la misma, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 23, establece la posibilidad de que en el caso en que uno de ellos no esté de acuerdo con la dispositiva del fallo, deberá dar a conocer a los restantes su intención de salvar el voto, y proceder a la consignación de un escrito contentivo de su opinión disidente, supuesto que en el caso de autos no se verificó.

En efecto, la falta de firma de uno de los tres jueces designados para conocer del caso en la sentencia accionada, en nada incidiría en el dispositivo del fallo emitido por la mayoría de la sentenciadora, descartándose así violación alguna al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En fuerza del criterio jurisprudencial citado y del establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A, (ALFRIO). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Amparo. SEGUNDO: se declara, INADMISIBLE, la acción de A.C. intentada, por la abogada A.R., en su condición de apoderada Judicial de la sociedad de comercio ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO), en contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar este Tribunal, que la acción fue interpuesta de forma temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco (3:25 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Amparo

Exp. Nº 0965

MBMS/cm..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR