Decisión nº 852-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 852/13

EXPEDIENTE Nº: 0954

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO)

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PROLEGÓMENOS

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 0954, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por las abogadas M.G.R. y M.G.O.H., inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 121.546 y 115.525, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO), en contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,

Ahora bien, interpuesto el referido recurso de hecho en este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, por lo que este Tribunal se reservo el lapso legal para sentenciar.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), las abogadas M.G.R. y M.G.O.H., en su carácter de autos, mediante escrito interpusieron el presente recurso de hecho, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.R.O., apoderado judicial de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se le dio entrada bajo el N° 0954, concediéndose un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se acuerda oficiar al Tribunal a-quo a los fines de que remita con carácter de urgencia, certificación de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de mayo del año 2013 hasta el veintinueve (29) de julio del año 2013, ambas fechas inclusive, a esta Superioridad.

Posteriormente, en fecha de 16 de septiembre de 2013, compareció el abogado O.R., inscrito en el IPSA Nº 177.451, en su carácter de representante legal de la parte demandante, a los fines de consignar copias certificadas solicitadas por este tribunal según auto de fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante oficio Nº 199 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fueron remitidos los días de despacho trascurridos en el Tribunal aquo desde el 30 de mayo de 2013 hasta el 29 de julio de 2013.

Por auto de fecha 17 de septiembre, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial en fecha 27 de mayo de 2013, y prestando juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento del presente expediente el Juez temporal Superior Civil A.E.C.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado G.E.P., inscrito en el IPSA Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante solicitó se declare Inadmisible el temario recurso hecho.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se fijó lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, y siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el Recurso de Hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2013, que negó la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2013.

Ahora bien, en relación al Recurso de Hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La norma antes transcrita, establece que el recurso de hecho se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contra el auto denegatorio del recurso de apelación, o el que lo admite en un solo efecto y que con el mismo se deberá acompañar las actas conducentes a los fines de la resolución por el Tribunal de alzada. Igualmente cabe señalar que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 305, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

El Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil, señala:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. ...su objeto es examinar la resolución denegatoria...

.

En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora que desde el 29 de Julio de 2013, fecha esta en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia negando oír la apelación ejercida por las abogadas M.G.R. y M.G.O.H., actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad de Comercio Almacenes Frigorífico del Centro C.A (ALFRIO), hasta el 12 de Agosto de 2013, fecha esta en que fue introducido el Recurso de Hecho por ante este órgano superior, transcurrieron por ante este despacho del Juzgado Superior seis (6) días de despacho, lo que hace concluir que para el momento de introducción del presente recurso por ante esta Superiora el lapso había precluído, se anexa certificación de computo de días de despacho. Y así se decide.

A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-0221, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana M.A., asistida por el abogado F.G.C.R., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en la cual se estableció:

(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.

En consecuencia, el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de hecho, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se cuentan por días de despacho del juzgado de alzada, es decir, del tribunal que le corresponde decidir el recurso, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la decisión del a-quo que negó el recurso de apelación o lo admitió en el sólo efecto devolutivo. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Por otra parte a establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias; que el Recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, contra el decreto del Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación y que la admita en ambos efectos, debe proponerse en el lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala sobre la manera de computar los lapsos, por lo cual es un lapso preclusivo, que vencido el termino sin ejercer el recurso fenece el derecho. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos y con mérito de las anteriores consideraciones, a la doctrina y a las normas señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de hecho interpuesto por las abogadas M.G.R. y M.G.O.H., actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad de Comercio Almacenes Frigorífico del Centro C.A. (ALFRIO), ya identificadas en autos. SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 29 de Julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que niega la apelación de fecha 18 de Julio de 2013, interpuesta contra la sentencia del 11 de Julio de 2013. TERCERO: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde cursa el expediente Nº 9.533.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se libró oficio Nº 113-13.

El Secretario Suplente

Incidencia (Recurso de Hecho)

Exp. Nº 0954

MBMS/cm.

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