Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos 26 de noviembre de 2012 de 2012.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000051.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000051, interpuesto por los Abogados M.G.R. y O.E.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 121.546 y 177.451, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO); parte demandada de autos en el asunto principal N° HP01-L-2011-000233, mediante la cual apelo de la decisión dictada en fecha 13/08/2012, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda en juicio incitado por la ciudadana M.J.H.D.G., titular de la cedula de identidad No. 5.207.478, por motivo de ACCIDENTE LABORAL..

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 12 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. Difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día diecisiete (19) de noviembre del año 2012, siendo las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia como primer punto en relación a los motivos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que se consigno en el expediente prueba de que la incomparecencia se debió a una tranca en la vía, por protesta, que la abogada que se dirigía a la audiencia, residía en el Estado Carabobo, que se consigno c.d.r., por lo que se solicita se reponga la causa a la fase de mediación. Que en caso que se desestime los motivos de incomparecencia, se apela en cuanto al accidente sufrido por la trabajadora, que los hechos ocurrieron como consecuencia de que dos trabajadores se encontraban jugando con un pedazo de carne congelado y fue lanzado e impactando en contra de la espalda de la demandante, fue efectivamente un accidente de trabajo, pero se rechaza que el mismo ocurriera por negligencia o culpa directa de la demandada, no consta en la sentencia, certificación o en el libelo de demanda, la norma que hubiese infligido la accionada, que el hecho ocurrió por responsabilidad de un tercero, quien es trabajador y es mayor de edad, que en todo caso sería el que debía resarcir el daño, era imposible evitar el accidente, no puede ser imputable a la empresa no existe hecho ilícito, el informe de INPSASEL, señala que el hecho ocurrió por un daño ocasionado por un tercero, por desconocimiento del método de trabajo no imputable a la empresa y por incumplimiento de ordenes expresas de trabajo, lo cual no fue tomado en cuenta en la sentencia, toma en cuenta la a quo, para fundamentar el fallo, lo indicado sobre la inexistencia de evaluación, ejecución y gestión de riesgos, sobre el comportamiento interpersonal, lo cual no consta como falta en la LOCYNAT, señalando el funcionario que se incumplió una n.g. sobre los deberes de los empleadores y una del Reglamento que nada tiene que ver. Que en el presente caso, es discutible la existencia de un daño moral, en virtud de la inexistencia de daño, no hubo secuelas ni físicas ni psicológicas, no se evidencia tal situación, la existencia del daño no se evidencia de la sentencia.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:

Que tal y como fue admitido hubo un accidente de trabajo, que el acto administrativo de INPSASEL, no fue atacado, en el se determino que el accidente de trabajo se debió a que no hubo supervisión y control directo en el área de matanza de la empresa. Que la sentencia esta ajustada a derecho en cuanto a la indemnización y el daño moral. Que hubo falta de cumplimiento a los deberes del empleador, además de no reportar el accidente de trabajo a INPSASEL. Que se solicita se declare sin lugar el recurso y se condene en costa a la demandada.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

Que el no reportar oportunamente el accidente de trabajo, no evidencia la ocurrencia del daño, ello en todo caso conllevaría a una sanción administrativa. Que el accidente fue accionado por un tercero, era imposible para la empresa evitarlo. Que estas acciones conlleva a tomar medidas disciplinarias como lo ha hecho la empresa. Que no hubo nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la empresa, lo cual es necesario para que opere el hecho ilícito. Que no se indica que normativa viola la empresa, eso no existe.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionante alego:

Que se insiste, en que solicita se declare sin lugar el recurso y se condene en costa a la demandada. Que hubo incumplimiento en los deberes de la empresa, que se demostró la falta de supervisión de la empresa.

los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… A los folios 45 al 59, consta descripción detallada de los hechos de investigación del accidente sufrido por la actora, y el funcionario de IPSASEL, dejó asentado como causas básicas del accidente investigado lo siguiente: Inexistencia en la evaluación, y gestión de los riesgos, sobre todo el desempeño de los trabajadores; al indicar su comportamiento en las relaciones interpersonales, Inexistencia del plan de formación de los trabajadores; supervisión insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos y que el accidente ocurrido corresponde a la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT). Que la demandada no notificó a dicho Instituto de la ocurrencia del accidente.

Por lo que esta juzgadora, al verificar que el mismo corresponde a documento público que emana efectivamente del funcionario competente, quien da fé plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos acaecidos, los cuales no fueron impugnados por la demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de las causas que originaron el accidente de trabajo principalmente por falta de supervisión por parte de la empresa demandada, sobreviniendo negligencia en la supervisión, por lo que se corrobora, que las actividades del actor ocurrieron con ocasión al trabajo, sometidas a condiciones inseguras, entre otras, siendo procedente la reclamación, contenida en el articulo 130, ordinal 6º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente. Así se Declara.(Omissis)…

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: como primer punto que se justifica los motivos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; como segundo punto que no hubo responsabilidad de la accionada en el accidente de trabajo, en virtud de haber ocurrido por un hecho de un tercero, no haber sido probado hecho ilicito del patrono, no existir nexo causal entre el accidente y la responsabilidad del patrono.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Como primer punto, esta Alzada entra a conocer los motivos de incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.

  2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada parte accionada alegó en la audiencia del recurso, que no pudo concurrir a la audiencia preliminar, en virtud de haber sufrido un percance en la vía que la conducía desde su domicilio a la sede del tribunal.

Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procede a valorar los instrumentos promovidos en el presente recurso, los cuales fueron agregados al asunto principal:

Documentales:

Folio 34, denominado C.d.R., C.C.M., en el cual se indica que la ciudadana N.M.T., tiene residencia en el callejón Miraflores, Chirgua Bejuma Estado Carabobo. En este sentido por ser la referida documental emanada de tercero, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala expresamente que:

Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Conforme con la disposición antes transcrita al presente caso, se observa que la parte demandada no aplicó lo establecido en el referido artículo, por cuanto no promovió la prueba testimonial de los terceros de los cuales emana dicha constancia, a los fines de que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado se desecha del presente recuso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Folios 135 al 148. ejemplares de periódicos regionales ; Las noticias de Cojedes, La Opinión, del día martes 24 de abril de 2012, en el cual se indica que el día 23 de abril de 2012, fue trancada la carretera Troncal 005, en el municipio Falcón (Tinaquillo) por protesta de vecinos. Protesta que ocurrió el día previsto para la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante se observa de autos que la empresa accionada cuenta con un número de ocho (08) apoderados judiciales, de los cuales ninguno probó los motivos de su incomparecencia, ni que el acontecimiento ocurrido ese día le hubiese impedido acudir a su deber procesal, como es el asistir a la referida audiencia. Así se decide

Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Prolongación de la audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso.

En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior es oportuno indicar en el presente asunto, que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar o alguna de sus prolongaciones, la Sala de Constitucional ha señalado en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho, de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual se estableció:

…(Omisiss)….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...(Omisiss)

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, conforme a lo doctrina supra señalada, se esta en presencia de una presunción juris tantunm, de las pretensiones del actor, desvirtuable por prueba en contrario, como ha sido criterio reiterado en estos casos, tal y como fue indicado por la a quo en la sentencia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto al reclamo por indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, determinar lo siguiente:

Con relación a los otros conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) conforme con el Código Civil, debe reiterarse aquí, la tesis jurisprudencial que invoca la posibilidad para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

Por lo que corresponde al accionante la carga de probar el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley especial.

Esta alzada, observa de las pruebas promovidas por las partes, lo siguiente:

De la Actora.

Al Folio 23, marcado “B” Certificación de Original, documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 23 de julio del 2010. El Cual es demostrativo de la ocurrencia de un accidente de trabajo, sufrido por la ciudadana M.J.H.d.G., el 03 de agosto de 2007, en lugar de trabajo, denominado Almacenes Frigoríficos del centro, C.A. ubicado en la carretera Tinaco-Tinaquillo, Tronca 005, Estado Cojedes, quien se desempeña como obrera carnico. Accidente que no es hecho controvertido entre las partes y el cual produjo discapacidad temporal en la actora. Así se declara.

Folios 45 al 56. Marcado “C”: Informe de investigación de Accidente de Trabajo en original, documento de Diez (10) folios útiles, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmado y sellado por el T.S.U. H.T.. De el referido informe se evidencia de manera detallada que ocurrieron los hecho, determinándose que las causas básicas del accidente las constituyen: la inexistencia en la evaluación y gestión de riesgos, sobre comportamiento interpersonales; la falta de plan de formación de los trabajadores, la insuficiente supervisión para el cumplimiento de procedimientos, además de indicar que el accidente si cumple con la definición de accidente de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el articulo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la falta de notificación del accidente de trabajo por parte del patrono. Señalado el incumplimiento patronal de la normativa señaladas en los artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 12 numeral 2 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incumpliendo en consecuencia con los deberes impuesto en la ley en su artículo 73 segundo aparte.

Documento publico administrativo, que este Juzgador valora en su contenido, siendo demostrativa de la existencia de un accidente de trabajo, además del incumplimiento del patrono de normas de seguridad y prevención establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento. Documento al cual se le da pleno valor probatorio, por no ser impugnado ni declarada su nulidad. Siendo demostrativo de la responsabilidad de la accionada en el incumplimiento de sus deberes como patrono en el presente accidente de trabajo. Así se decide.

Folios 57 al 59. Marcado “D, Calculo de Indemnización, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Del cual se evidencia un monto mínimo fijado por concepto de indemnización previsto en el artículo 130 numeral 6 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a la categoría de daño certificado en el articulo 79 ejudem. Quedando evidenciado el salario devengado por la trabajadora, así como el tiempo de incapacidad el cual, correspondió a los días 20/08/2007 hasta el 03/12/2007 y desde el 20/12/2007 hasta el 20/01/2008. Así se decide.

De la Demandada

DOCUMENTALES:

Folio 66. Marcado “A”. Original de documento público administrativo, Planilla de Inscripción del Asegurado Forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana M.J.H.D.G.. Demostrativo del incumplimiento de la accionada, con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no podría interpretarse que la empresa demandada, queda exonerada de la indemnización del pago del doble de los reposos, preceptuados en el numeral 6 articulo 130 de la. Así se establece

Folios 67 al 74. Marcado “B”: Original de Planilla de Notificación de Riesgos del trabajador. Notificación de Riesgo constante de ocho (08) folios útiles de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, a favor de la demandante de autos. Documental en la que se observa que la empresa dio inducción de los riesgos en fecha 25-09-2006, al cargo de obrero cárnico, no obstante es de precisar que el accidente ocurrido, obedeció al hecho ocasionado por falta de supervisión en el lugar de trabajo, o falta de supervisión adecuada de la empresa demandada, incumpliendo la empresa con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de decide.

Folios 75 al 81. Marcado “C”: Originales de Informes Médicos Periódicos correspondiente a la Trabajadora M.J.H.d.G..- De los cuales se evidencia que en virtud de su contenido, solo se verifica que se trata de un informe tipo formato, documento privado que fue emitido por la medico de la empresa, mediante el cual no determina una descripción detallada, del padecimiento o daño sufrido por la actora a consecuencia del accidente de trabajo, siendo insuficiente para determinar la patología ocasionada por el accidente, por lo cual no se valora. Así se decide-.

Folio 82. Marcado “D”. Carta Original de Descripción del Accidente, suscrita por la trabajadora M.J.H.d.G..- Siendo que existe Informe emitido por el INPSASEL documento publico éste ya valorado, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

Folios 83 al 88. Marcado “E y F”. Comprobante de Indemnizaciones diarias a favor de la Trabajadora M.J.H.d.G. y a los folios 89 al 115. Marcado “G”. Recibos de pagos de reembolsos cancelados por ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. a la trabajadora M.J.H.d.G..- Folios 116 al 123. Marcados desde la “H1 al H8”: Constancias de reposos de la trabajadora demandante M.J.H.d.G. durante su incapacidad temporal.- Los cuales se relacionan con las documentales a los folios 124 y 125. A través del análisis de los mismos, se verifica reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se concluye en este sentido con el crterio supra señalado en cuanto, al haberse demostrado incumplimiento por parte de la demandada, de lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal podría interpretarse que la empresa demandada queda exonerada de la indemnización del pago del doble de los reposos, preceptuados en el numeral 6 articulo 130 de la LOCYPMAT. Así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Del Banco de Venezuela Agencia Tinaquillo. De cuyas resultas insertas a los folios 174 al 185 se desprende que efectivamente en la base de datos existe cuenta de ahorro Nº 0102-0163-28-01-08318004 a favor de la actora, sin embargo, tratándose de una indemnización preceptuada en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento de las normas de seguridad laboral, mal pudiera interpretarse que la demandada queda exonerada del pago respectivo señalado el numeral 6º del articulo 130 eiusdem. Así se decide.

De la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Quién decide no tiene que pronunciar, por cuanto no constan sus resultas en las actas procesales. Así se señala

DE LAS TESTIMONIALES. En virtud que fue DESISTIDA, en la oportunidad de la evacuación de Pruebas en audiencia oral y publica, no se tiene que valorar. Así se señala.

En este sentido, se evidenció la ocurrencia del accidente de trabajo, de igual modo el incumplimiento de las normativas de prevención y seguridad laboral establecidas en la LOCYMAT, por parte de la accionada, de acuerdo al informe elaborado por funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no siendo en consecuencia contrarias a derecho, las pretensiones de la accionante. Así se declara

De acuerdo a lo antes señalado, considera este Juzgador que la a quo, actuó ajustada a derecho al condenar a la accionada, en el pago de las indemnizaciones prevista en el articulo 130 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de Daño Moral, razón por la cual se desecha lo alegatos de la parte accionada y recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido y se condena en costas en el presente recurso a la parte accionada. Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada y recurrente, en contra de decisión dictada en fecha 13 de agosto del año 2012, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar, la demanda por motivo de Accidente Laboral. En consecuencia se confirma fallo recurrido.

Hay condenatoria en Costas a la parte accionada y recurrente de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parte in fine.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes noviembre del Año 2012.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2012-000051.

OAGR/jjg-

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