Decisión nº 0788 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

197° y 148°

DEMANDANTE ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO C.A)

DEMANDADO F.A. Y E.M.

MOTIVO REIVINDICACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA

EXPEDIENTE N° 4866

I

SOLICITUD DE MEDIDAS

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado F.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.518.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.839, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO C.A) contra los ciudadanos F.A. Y E.M., por REIVINDICACIÓN, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2007, se admite la demanda, acordándose el emplazamiento de la demandada por auto de fecha 27 de Abril de 2007. Se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la Abogada L.M.C., en su carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 25 de Abril de 2007, en relación a la solicitud de Medidas cautelares señaladas en el escrito libelar consistente en medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien afectado y Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585,587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que no se sigan causando más perjuicios a su Representada con la construcción de bienhechurías sobre el terreno.

II

MOTIVACIÒN

El Tribunal para decidir observa:

Los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.

El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista R.O.O., en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.

….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.

En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de reivindicación en el cual no existe una conducta imputable a la parte demandada que pueda hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo. En efecto, de la lectura de las actas transcritas y demás recaudos que conforman el expediente, consta que la actora, presunta propietaria del bien inmueble, ampliamente identificado ut supra, solicita se dicte una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de reivindicación, lo que supone que dicho bien estè en la esfera patrimonial del demandado, en consecuencia habiendo alegado el actor ser propietario del bien resulta contradictorio hablar en este caso de conducta imputable al demandado en el sentido de realizar alguna actividad con el fin de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, pues el bien en cuestión según lo afirmado por la parte actora no está dentro de la esfera patrimonial de la demandada.

Asì las cosas, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas de que trata el Artículo 588 eiusdem), podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y siendo uno de los requisitos fundamentales de la acciòn reivindicatoria, la propiedad o dominio del actor, resulta inoficioso solicitar se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que a juicio del accionante no pertenece a la esfera patrimonial del demandado.

En cuanto al segundo requisito establecido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a “….que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, “apariencia de buen derecho” o “Fumus boni iuris” acuñando lo que ha dicho R.O.O. (Ob, citada paágs. 46 y sigtes): “…se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por lo cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es…”

En el caso sub-iúdice, el reivindicante ha traído a los autos una serie de medios de prueba que pudieran configurar la presunción grave del derecho que se reclama, cumpliendo asì con el primer requisito, o sea el “fumus boni iuris”, pero no sucede igual con el requisito de “periculum in mora”, pues como se señaló con antelación no existe una conducta imputable al demandado que haga suponer que pueda quedar ilusoria la ejecutoriedad del fallo, pues, en el caso de marras resulta inoficioso dictar una medida preventiva, toda vez que, tratàndose de una acciòn reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Còdigo Civil, la propiedad del bien se persigue por el reivindicante en mano de quien se halle, por tanto el ùnico daño temido estarìa representado por un acto de disposición del accionado el cual quedarìa sin efecto por los alcances mismos de la acciòn real intentada, asì lo dejò establecido un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Polìtico Administrativa en fecha 24 de Octubre de 2000, caso: M. Rueda contra C.A. Nacional Telèfonos de Venezuela (CANTV).

En consecuencia, visto los razonamientos antes expuestos considera este sentenciador que en el presente caso no están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante haber acreditado el actor instrumentos que pudieran configurar una presunción grave del derecho que se reclama, no existe el peligro de la infructuosidad del fallo dada la naturaleza de la acción ejercida, por lo que en la dispositiva de esta decisión forzosamente se deberá negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.

En cuanto a la otra medida peticionada con fundamento al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Observa el Tribunal que tal medida, aparte de no tener ninguna relación o vínculo con la naturaleza propia de la acción propuesta, no se aprecia de las actas del expediente que las mismas estén orientadas a la protección agroalimentaria y siendo innominadas se requiere además de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparaciòn al derecho de la otra, por lo que se necesita que se haya verificado la constitución de las partes en el proceso.

En consecuencia, siendo congruente con los razonamientos antes explanados, resultarà forzoso para este sentenciador negar las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora, y asì lo dictaminarà en el dispositivo del presente fallo.- Asì se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas preventivas nominadas (Prohibición de Enajenar y Gravar) e innominadas solicitadas por el apoderado de la parte actora, Abogado F.A.P.A., por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, para su procedencia. Asì se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 08 de Junio de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. N° 4866

CEOF/SMVR/Lilisbeth

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