Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1181

El 05 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala el Oficio N° 147-13 del 03 de diciembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.581, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, tempestivamente, el 29 de noviembre de 2013, por la parte accionante, contra la decisión del 27 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 06 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de enero de 2014, el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, fundamentó la apelación. En esa misma oportunidad solicitó celeridad en la tramitación de la pretensión constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 20 y 21 de enero de 2014, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

El 21 de enero de 2014, el abogado G.E.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.M. (abogando intimante en la causa primigenia), consignó escrito solicitando se ratifique la decisión del a quo constitucional.

El 31 de enero de 2014, la parte accionante solicitó pronunciamiento y consignó anexos.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interpone “(…) amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, en fecha 11 de julio de 2013, en el procedimiento de Honorarios Profesionales sustanciado ante dicho juzgado iniciado por el abogado G.A.P.M. (…) contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A (ALFRIO), en atención en lo previsto en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación directa, inmediata y grosera de la tutela judicial efectiva, debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de trato de nuestra representada garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos y la amenaza de violación irreparable de dichos derechos por la inminente ejecución de la sentencia impugnada”.

El accionante realizó una síntesis del proceso y en tal sentido adujo que “[s]e inicia el presente procedimiento por demanda que interpusiere el abogado G.A.P.M. en contra de mi representada con motivo de intimación de honorarios profesionales la cual fue admitida. Dicho procedimiento fue sentenciado en fecha 30 de septiembre de 2008, ordenando el pago de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (97.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados. En fecha 11 de octubre de 2008, mi representada apela dicha decisión, la cual en fecha 9 de enero de 2009 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declara sin lugar y confirma la sentencia de primera instancia. En fecha 15 de enero de 2009, fue anunciado formalmente Recurso de Casación. Cumplido todo el procedimiento, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2009, declaró CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, ordenando al Juez Superior dictar nueva sentencia. Una vez cumplidas cada una de las fases del procedimiento, el Tribunal Superior dictó sentencia en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales seguida por el ciudadano G.A.P.M., ordenando además la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria, fijando los parámetros para el cálculo desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 2002, hasta la que la sentencia quedó definitivamente firme”.

Que “[e]n fecha 4 de febrero de 2013 el abogado G.E.P., apoderado judicial del ciudadano G.A.P.M., solicitó el inicio del procedimiento de retasa. Nombrados como fueron los jueces retasadores, se constituyó el tribunal de retasa, jurando cada uno de los jueces el fiel y justo cumplimiento de lo solicitado”.

Que “[e]n fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, constituido como tribunal de retasa, dictó sentencia. En fecha 18 de julio de 2013, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil y T.d.C., en una suerte de ‘sentencia o auto interlocutorio’ declaró sin lugar (sic) la apelación interpuesta por esta representación, incurriendo en un grave error al esgrimir lo siguiente: ‘Por lo anteriormente expuesto este juzgador, con basamento en el criterio doctrinario referido uf (sic) supra, según el cual este tipo de decisiones no gozan del recurso procesal de apelación de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, en virtud de haber sido dictada por el Tribunal Retasador que resolvió el fondo, no una incidencia, pues allí estimó el valor que el abogado intimante fijó sus actuaciones; en otras palabras, se estimó el quantum de lo que debe pagar la intimada por las actuaciones denunciadas; en consecuencia, resulta menester declarar sin lugar el presente recurso de apelación, Así se decide’”.

El accionante realizó un análisis mediante el cual desestimó las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, expresó que ejerció todos los medios procesales ordinarios contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como lo fue el “recurso de apelación intentado en fecha 18 de julio de 2013, declarado sin lugar por el mismo tribunal agraviante mediante decisión dictada el 29 de julio de 2013, en suerte de una sentencia o auto interlocutorio, incurriendo en grave error y (…) recurso de hecho intentado contra la ilegítima sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación”.

Que “[l]a sentencia dictada por el Tribunal agraviante en fecha 11 de julio de 2013 vulneró en forma directa, inmediata y grosera a la tutela judicial efectiva, debido proceso e igualdad de trato de nuestra representada, en contravención de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos amenazando de violar irreparablemente dichos derechos con la ejecución del fallo impugnado”.

Que “[l]a violación del debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad de mi representada, consistió en que durante el iter de formación del fallo del Tribunal de Retasa, se impidió a uno de los jueces retasadores, particularmente al retasador nombrado por esta representación, abogado H.A., participar en la deliberación del fallo, esto es, en la discusión y votación del parecer de los integrantes del Tribunal, por voluntad (arbitraria y excediéndose de sus competencias) del abogado retasador (ponente) nombrado por la parte demandante, abogado R.H., creándose pues un expediente para excluir a uno de jueces retasadores, quien no firmó la sentencia, siendo además por este motivo inexistente de conformidad con el último aparte del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, luego de ‘dictado’ el fallo e inmediatamente debajo de la firma de la Secretaria del Tribunal Retasador se observa un acta adicional, que es del tenor siguiente: ‘En este estado interviene el ciudadano Juez retasador, Abg. H.A. (sic) Silva, y expone: salvo mi voto con relación a la sentencia anteriormente señalada y solicito un lapso prudencial a los efectos de consignar mis alegatos en que fundamento dicho voto salvado. En este estado interviene el ciudadano Juez Retasador, Ponente Abg. R.H.N., y expone: Por cuanto el lapso para presentar sentencia estaba fijado para el día 04 de julio del (sic) 2013, en cuyo término se acordó una única prórroga para el día 11 de julio de 2013, o sea, en la presente fecha, dicha solicitud del voto salvado es extemporánea, y no hay materia sobre la cual decidir’”.

Que “(…) el juez retasador ponente, abogado R.H.N., actuando fuera de su competencia como retasador, situándose por encima de uno de sus pares, negó al juez retasador H.A. poder motivar su voto salvado. Es decir, impidió de manera arbitraria, una vez votada la decisión, que uno de los jueces retasadores expresara su voto. En este sentido, ‘la decisión’ firmada por dos de los retasadores no respetó la correspondiente deliberación y trajo como consecuencia que el retasador que no estaba de acuerdo con el fallo de la mayoría viera negada su solicitud para consignar su voto salvado”.

Que “(…) Faltó pues en la sentencia la firma del juez retasador abogado H.A., como se colige del texto de la misma, por lo tanto no votó éste a favor del dispositivo, lo que hace inexistente dicha ‘sentencia’ del Tribunal de Retasa. Téngase presente que una vez que los dos jueces retasadores firmaron la inexistente sentencia, se extendió inmediatamente un acta, en la cual, tal como se mencionó supra, el juez retasador nombrado por la parte actora, abogado R.H.N., negó la posibilidad al juez retasador H.A. de expresar los motivos de su voto salvado. Esta acta, que es independiente de la inexistente sentencia, fue suscrita por los tres jueces, lo que significa que la firma del acta adicional (que no puede siquiera llamarse voto salvado, pues no se le permitió al juez en desacuerdo exponer sus razones) no convalida la ausencia de firma de la sentencia”.

Que “[a]sí las cosas, respetada Superioridad, las violaciones constitucionales se concretan así:

1) Inexistencia de deliberación: La deliberación de los Tribunales colegiados permite la discusión de ideas, la meditación, escuchar opiniones vacilantes o falsas de algunos de los llamados, y eventualmente lograr unanimidad; de no lograrse la unanimidad permite al disidente conocer las razones de la mayoría, dándosele oportunidad de salvar su voto. Esto particularmente en las decisiones de los Tribunales de Retasa, que, como ha señalado nuestra jurisprudencia ‘no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional’. En el caso de especie no se permitió al juez retasador H.A., conocidos los votos y razones de la mayoría, exponer las razones de su desacuerdo.

2) Inexistencia de la sentencia por falta de la firma de uno de los jueces retasadores: Tomando en cuenta que no se permitió al juez retasador H.A. participar en la deliberación final con su opinión, no suscribió una sentencia con cuyo contenido y motivos discrepaba y no compartía.

3) Actuación arbitraria y fuera del ámbito de competencia del juez retasador nombrado por la parte actora, abogado R.H.N.: En atención a la falta de participación en la deliberación del Juez retasador H.A. en la formación de la sentencia publicada, éste no la firmó y solicitó un lapso para salvar su voto. Esta solicitud no fue atendida por el Tribunal de Retasa, y debió serlo, particularmente concediendo, ex articulo (sic) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al menos tres (03) días para que el juez consignara su voto salvado con ‘las razones de su desacuerdo’.

…omissis…

La actuación del juez retasador nombrado por la parte actora, abogado R.H.N., al negar al juez H.A. oportunidad para presentar su voto salvado fue abiertamente inconstitucional, actuando fuera de la competencia otorgada a aquel, deslegitimando así al Tribuna Retasador y violentando de manera grosera el derecho al juez natural.

4) Actuación arbitraria y fuera del ámbito de competencia del Tribunal de Retasa: Adicionalmente, la sentencia del Tribunal de Retasa que es objeto de este amparo, modificó lo que ya había sido determinado por la sentencia del Juez Superior Accidental sobre el lapso que serviría de base al experto para establecer la indexación, vale decir, modificó una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la referida sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de octubre de 2012, indicó que la indexación se calcularía ‘...hasta que la sentencia quede definitivamente firme’, y la inexistente sentencia de retasa establece que dicho lapso será hasta ‘… la fecha de publicación de la presente sentencia retasadora...’, lo cual a todas luces, es una modificación del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental definitivamente firme, que dio origen a la retasa y lo que se traduce en una actuación fuera de los límites de la competencia del referido Tribunal de Retasa violando la garantía del debido proceso de mi representada”.

En tal sentido, expresó que dicha situación lesionó sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y la expectativa plausible.

Solicitó medida cautelar, a fin de que se suspendan los efectos de la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por último, solicitó se “(…) ADMITA la acción de amparo constitucional planteada. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo intentada. TERCERO: DECLARE PROCEDENTE la protección anticipada y cautelar de suspensión de efectos y en tal virtud se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, hasta tanto se decida la pretensión propuesta. CUARTO: DECLARE NULA la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…) El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 121.581, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio ALMACENES FIRGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, en fecha 11 de julio de 2013, que fija el monto de los honorarios profesionales a el (sic) abogado G.A.P.M., en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (BS. 28.000,00), a los cuales (sic) deberá pagar la demandada ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO).

…omissis…

Determinado lo anterior, el recurrente de amparo en el escrito interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, indica que en la decisión de fecha 11 de julio de 2013 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, la seguridad jurídica e igualdad de trato de su representada, contemplados en los artículos 21, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 7, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano se conforma a la vigente Constitución, en un Estado de derecho y de justicia social y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial (sic), al dictar la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Por ello, reitera esta alzada que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: R.E.G.U.). Asimismo, debe advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso.

En efecto, en la sentencia dictada en primera instancia, objeto de la presente acción de amparo, el sentenciador (tribunal retasador, constituido por tres jueces retasadores) hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme a derecho; dicha decisión fue debidamente apelada, siendo declarada sin lugar en fecha 29 de Julio de 2013, por el Juzgado a quo, en fecha 12 de Agosto de 2013, anuncian recurso de hecho por ante esta Superiora, el mismo fue declarado Inadmisible por extemporáneo, de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada.

Siendo ello así, estima quien aquí juzga que la pretensión de nulidad de la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, a que se ha hecho referencia, no responde a los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.

También es necesario recordar, el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L., que establece:

…omissis…

En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Asimismo, es necesario indicar que en la sentencia apelada, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; evidenciándose de la sentencia en cuestión, que el juez procede a admitir y a decidir conforme a derecho. Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho el accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin. En esa medida, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, del derecho a la libertad económica, ni al derecho al trabajo, así como tampoco, violación al principio de la carga probatoria. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que fija el monto de los honorarios profesionales al abogado G.A.P.M., en la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), los cuales deberá pagar la demandada, Sociedad de Comercio Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO), y de ésta forma, ir contra la apreciación del juez de instancia, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales. En lo que respecta a la improcedencia del recurso de apelación solo contra las decisiones propiamente de retasa, es decir, aquellas que fijan la cuantía de los honorarios profesionales y a que alude la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, Nº 624, señala que:

…omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, disertó en cuanto a la improcedencia del citado recurso ordinario sólo en lo que respecta a las decisiones propiamente de retasa, en términos que a continuación se transcriben:

…omissis…

Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Alzada observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha lecho también la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencias Nº RH-00624/15.07.2004, Nº RC-000959/27.08.2004, y Nº RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia Nº 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento (sic) Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

Nótese de las citas que preceden que, las únicas decisiones irrecurribles durante la materialización o verificación de la retasa, son aquellas en las cuales se determina o cuantifica el monto de los honorarios profesionales, o sea, las de la retasa propiamente dicha, siendo que, salvo esa excepción, contra el resto de las resoluciones judiciales dictadas durante la sustanciación de los actos tendentes a la retasa, resulta viable que se ejerciten las vías recursivas, esto es, el recurso de apelación, pero siempre atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en relación al aludido recurso, lo cual implica que debe considerarse el gravamen, su reparabilidad y el tipo de decisión de que se trate.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2003, Expediente Nº 02-0032, declaró:

…omissis…

Al respecto, debe esta alzada acotar que si bien es cierto que la sentencia como tal existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada y firmada por todos los jueces que han participado en la misma, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 23, establece la posibilidad de que en el caso en que uno de ellos no esté de acuerdo con la dispositiva del fallo, deberá dar a conocer a los restantes su intención de salvar el voto, y proceder a la consignación de un escrito contentivo de su opinión disidente, supuesto que en el caso de autos no se verificó. En efecto, la falta de firma de uno de los tres jueces designados para conocer del caso en la sentencia accionada, en nada incidiría en el dispositivo del fallo emitido por la mayoría de la sentenciadora, descartándose así violación alguna al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. En fuerza del criterio jurisprudencial citado y del establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por la abogada A.R., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A, (ALFRIO). Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, se aprecia que el 06 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y el 07 de enero de 2014, el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual resulta extemporáneo, toda vez que no fue interpuesto dentro del lapso de treinta días previsto para ello, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 442 del 21 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se decide.

Ahora bien, la Sala conoce en alzada, de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se declaró “inadmisible” la pretensión constitucional ejercida contra la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual actuando como tribunal retasador, fijó en veintiocho mil bolívares (28.000,°° Bs.) el monto de los honorarios profesionales del abogado G.A.P.M., que deberá pagar la demandada, Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional al expresar por una parte que “(…) la pretensión de nulidad de la decisión de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Tribunal de Retasa, a que se ha hecho referencia, no responde a los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial”. De igual forma, adujo que “(…) de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho el accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin. En esa medida, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, del derecho a la libertad económica, ni al derecho al trabajo, así como tampoco, violación al principio de la carga probatoria”.

Así las cosas, se aprecia que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión al expresar que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.), en virtud de la inexistencia de la liberación por parte de los jueces retasadores para acordar la decisión del tribunal de retasa, la inexistencia de la sentencia por falta de la firma de uno de los jueces retasadores, la “Actuación arbitraria y fuera del ámbito de competencia del juez retasador nombrado por la parte actora, abogado R.H.N.: En atención a la falta de participación en la deliberación del Juez retasador H.A. en la formación de la sentencia” y por último adujo que “(…) la sentencia del Tribunal de Retasa que es objeto de este amparo, modificó lo que ya había sido determinado por la sentencia del Juez Superior Accidental sobre el lapso que serviría de base al experto para establecer la indexación, vale decir, modificó una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la referida sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción”.

Ahora bien, observa la Sala de las copias certificadas cursantes en autos, específicamente al folio 191, que el 30 de mayo de 2013, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se constituyó el Tribunal de Retasa, quedando conformado por el abogado R.H.N., juez retasador designado por la parte intimante ciudadano G.A.P.M., el abogado H.A.S., juez retasador designado por la parte intimada sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO) y el juez del referido órgano judicial, abogado J.E.M.G., designándose ponente al abogado R.H.N.. En dicha oportunidad se ordenó “(…) dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente (…)”. Posteriormente, el 20 de junio de 2013, el juez retasador ponente abogado R.H.N. consignó el “proyecto de sentencia al cobro de los honorarios profesionales [de] estimación e intimación” (folio 192 del expediente). El 04 de julio de 2013, se constituyó el Tribunal Retasador, “a los fines de dictar la correspondiente sentencia de retasa”, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento, para el día 11 de julio de 2011 (folio 193 del expediente). Finalmente el 11 de julio de 2013, se dictó la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, advierte la Sala que contrario a lo expuesto por la parte solicitante el juez retasador abogado H.A.S., sí participó en el proceso de formación de la sentencia de retasa, al punto que estuvo presente en las dos oportunidades que se constituyó el tribunal retasador para decidir la causa, pudiendo en dichas oportunidades manifestar su conformidad o disconformidad con el proyecto de sentencia presentado por el juez retasador ponente. De igual forma, se observa que el juez retasador abogado H.A.S., pudo acceder al proyecto de sentencia toda vez que el mismo fue consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mucho antes de que se dictara la decisión de retasa. Aunado a ello, tal como se expresó, la oportunidad para dictar sentencia fue diferida en una ocasión por lo que, bajo el conocimiento previo del proyecto de sentencia, el referido juez retasador tuvo ocasión no solo de defender su postura, sino también de hacer efectiva su posición disidente presentado el respectivo voto salvado. Por ello, la Sala desecha las denuncias que al respecto efectuó la parte accionante.

Por otra parte, si bien de las copias certificadas de autos se observa que en la decisión dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el juez retasador abogado H.A.S. no suscribió la parte dispositiva del fallo, sí firmó (el mismo día en que se dictó dicho fallo) el denominado “voto salvado”, el cual formó parte integrante del mismo, por lo que estima la Sala que la falta de rúbrica del referido juez retasador se debió a su negativa (acto voluntario) y no a un hecho imputable al tribunal de retasa o a terceros. Aunado a ello, no consta en el expediente alguna diligencia o documento probatorio del cual se desprenda la imposibilidad del abogado H.A.S. para suscribir la decisión o justifique su negativa para firmar la misma.

Por otra parte, respecto a la denuncia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “modificó lo que ya había sido determinado por la sentencia del Juez Superior Accidental sobre el lapso que serviría de base al experto para establecer la indexación, vale decir, modificó una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la referida sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Cojedes”, se observa que mediante decisión del 26 de octubre de 2012, el referido Juzgado Superior determinó en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales el derecho del abogado G.A.P.M. a cobrar los mismos y en el punto “Quinto” de la dispositiva expresó: “Se acuerda la indexación o corrección monetaria. A través de experticia complementaria, se fija los parámetros para el cálculo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 18 de febrero de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor, que establece el Banco Central de Venezuela”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su motiva estableció:

En relación con el estudio detallado y pormenorizado del asunto de la demanda en la cual se estableció un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), en la fase declarativa del presente procedimiento por intimación de honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, considera este Juzgado retasador como una cantidad ajustada a la intimado (sic) por el actor, VEINTIOCHO MIL. BOLÍVARES (28.000,00) y declarara sobre dicho monto que se realiza la indexación, tal como lo acordó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil; Mercantil y del T.d.E.C., es decir, a través de experticia complementaria, cuyo parámetros para su cálculo será desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia retasadora, ello tomando como base el índice de precio al consumidor que establece el Banco Central de Venezuela (…)

. (Negrillas de la Sala).

De ello se desprende que no es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes haya modificado los parámetros establecidos por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Cojedes, para realizar la indexación, por lo que carece de sustento la denuncia que al respecto realizó la parte accionante.

Lo anteriormente expuesto, denota que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De modo tal, que la actuación de la accionante solo se debe a su inconformidad con el fallo que le fue adverso.

Por último, observa la Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró “inadmisible” la acción de amparo pese a que realizó un análisis respecto a su improcedencia (in limine litis). En tal sentido, debe ratificarse que no existe identidad ni similitud entre la inadmisibilidad y la improcedencia in limine listis, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria se realiza principalmente con base en lo que pauta el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público; mientras que la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo que preceptúa el derecho sustantivo, para su consecución mediante decisión judicial, por lo que su declaratoria, en la oportunidad procesal de análisis de la admisión, tiene su justificación en la economía procesal, ya que no tiene sentido la admisión y el trámite de una demanda que, en la definitiva, no prosperará.

En este sentido, la Sala en su fallo N° 1790/2005, señaló:

Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad ‘in limine litis de la acción de amparo por improcedente’. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.

Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En conclusión, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión ‘inadmisible in limine litis por improcedente’, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis

.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional, a pesar que sus argumentos se centraron en determinar la improcedencia in limine litis de la pretensión constitucional. Ello así, y como quiera que no advierte la existencia de alguna causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación, revocar el fallo apelado y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, la Sala conforme a sus criterios establecidos en los fallos números 3517/2003 y 315/2014, estima que al caso de marras no le es aplicable el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así de decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.P.A., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.839, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO), contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional. No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-1181

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR