Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay estado Aragua e inscrita en el Registro de la Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 29 de octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B.

Apoderados Judiciales: R.P., B.B., A.P., J.J.S.A., JANNEFER GRATEROL, L.M., O.C.S.P., L.A. AZUAJE, F.A.P.A. Y E.L.P.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.585.307, V-8.814.207, V-6.749.280, V-7.435.529, V-9.696.756, V-12.158.137, V-13.322.207, V-14.730.410, V-15.518.740 y V-16.051.305 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº 33.554, 45.847, 72.736, 51.039, 64.073, 80.293, 94.804, 119.056, 119.839 y 121.510.

Demandados: F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.567 y L.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397.444, ambos domiciliados en un lote de terreno ubicado en la Posesión denominada Pegones y Tacamahaca antes conocida como La Malpiquera ubicada específicamente en el Sector Pegones, a un kilómetro aproximadamente de la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Los Corrales, Tinaquillo estado Cojedes.

Apoderado Judicial: R.E.M.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.463.

Motivo: REIVINDICACION.

Decisión: DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0019.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 30 de marzo de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el Abogado F.A.P.A., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.).

En fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admite la demanda ordenando emplazar a los demandados Ciudadanos F.A. y E.M. y la notificación de la Procuradora Agraria del estado Cojedes.

En fecha 25 de abril de 2007, el Abogado F.A.A., con el carácter de autos, consignó los emolumentos para la elaboración de las compulsas a los codemandados.

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó librar las compulsas y recibo a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó recibo de citación de los codemandados F.A. y E.M..

En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó Boleta de Notificación de la Procuradora Agraria del estado Cojedes.

En fecha 09 de agosto de 2007, el Abogado A.E.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigna las Boletas de Notificación de los codemandados.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Abogado F.A.P.A., con el carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio y solicita la notificación de la parte demandada por medio de Carteles.

En fecha 25 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignó Boleta de Notificación de la parte demandante.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenó la notificación de los codemandados por medio de Carteles.

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en este Juzgado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Abogado F.A.P.A., con el carácter de autos, solicitó el abocamiento.

En fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2008, la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 07 de abril de 2008, los Ciudadanos F.A.P. y L.E.M.R., asistidos por el Abogado R.E.M., donde manifiestan que no existen motivos legales para que esta Juzgadora continúe conociendo de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2008, los Ciudadanos L.E.M.R. y F.A.P., asistidos por el Abogado R.E.M., dieron contestación a la demanda.

En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la Oficina de Participación Ciudadana, material audiovisual en formato digital de la grabación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2008, los Abogados F.A.P.A. y M.A.P., con el carácter de autos, solicitaron se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de mayo de 2008, el Abogado R.E.M.V., con el carácter de autos, solicitó sean declaradas improcedentes de pleno derecho las solicitudes presentadas por los Apoderados de la parte demandante.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal negó la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 15 de mayo de 2008, los Ciudadanos L.E.M.R. y F.A.P., asistidos por el Abogado R.E.M., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Abogado R.E.M.V., con el carácter de autos, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Abogado F.A.P.A., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2.008, este dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por el Abogado R.E.M.V., Apoderado Judicial de los codemandados, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Abogado R.E.M.V., con el carácter de autos, presentó escrito de Alegatos.

En fecha 26 de mayo de 2008, se designó al Ciudadano F.E.D., como Experto a los fines de que practique la experticia solicitada por la parte demandante.

En fecha 02 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Experto F.E.D..

En fecha 04 de junio de 2008, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de junio de 2008, el Experto F.E.D., prestó el juramento de ley y se fijó oportunidad para que consignara el informe respectivo.

En fecha 20 de junio de 2008, el Experto F.E.D., consignó el Informe respectivo.

En fecha 27 de junio de 2008, el abogado R.E.M.V., presentó escrito impugnando la experticia presentada por el Ciudadano F.E.D..

En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal difiere la Audiencia Probatoria Oral hasta tanto conste en autos la respuesta del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la Abogada M.A.T., con el carácter de autos, solicitó se ratifique el oficio Nº 350 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó ratificar el oficio Nº 354, de fecha 07 de julio de 2008, remitido al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada M.A., con el carácter de autos, solicitó se ratificara el oficio Nº 354 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió oficio de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria y se acordó la notificación de las partes.

En fecha 08 de junio de 2009, la abogada E.L.P.C., con el carácter de autos, se da por notificada del auto de fecha 04 de junio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la abogada E.L.P.C., con el carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada por medio de Carteles.

En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal instó al Alguacil para que agote la notificación personal de los Ciudadanos L.E.M.R. y F.A.P..

En fecha 03 de marzo de 2010, la Abogada E.L.P.C., con el carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para hacer efectiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las Boletas de Notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria y acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, para designara un Técnico Audiovisual, a los fines de grabar la Audiencia Probatoria.

En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal difiere la Audiencia Probatoria y ordenó la notificación del Experto DORAT P.F.E., a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación del Experto DORAT P.F.E..

En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria y acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, para designara un Técnico Audiovisual, a los fines de grabar la Audiencia Probatoria

En fecha 01 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Pruebas, donde se acordó fijar una Audiencia Conciliatoria entre las partes para el día 14 de junio de 2010.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió de la Oficina de Participación Ciudadana, material audiovisual en formato digital de la grabación de la Audiencia de Pruebas.

En fecha 14 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Conciliatoria y se fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria iniciada el día 01 de junio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas, se dictó el dispositivo de la Sentencia y se fijó oportunidad para la publicación del fallo correspondiente.

En fecha 08 de julio de 2010, se celebró la Audiencia de Pruebas, donde se acordó fijar una Audiencia Conciliatoria entre las partes para el día 14 de junio de 2010.

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió de la Oficina de Participación Ciudadana, material audiovisual en formato digital de la grabación de la continuación de la Audiencia de Pruebas.

-III-

Síntesis de la controversia

Alegatos de la parte demandante

Alegó el Apoderado de la parte demandante: Que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la posesión denominada PEGONES y TACAMAHACA, antes conocida como la Malpiquera, en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: LOTE DE I: En extensión de 40.420,77 metros cuadrados ubicados en Pegones, Tinaquillo estado Cojedes, dentro del Fundo La Malpiquera, demarcado así: Norte: Línea recta en sentido Noroeste-Suroeste de 104 metros que partiendo del punto signado L.3 en el camino que parte de la carretera Nacional desde el sitio La Alpigia (Tinaquillo) hasta el caserío la Guamita, hasta encontrarse con el punto L.4, separa una cerca con terreno propiedad del I.A.N., antes de La Malpiquera, de allí y conformando el lindero Este: Una línea semirrecta de 494,95 metros que en cerca de alambre separa de la Finca San Antonio, pasando por los puntos L.5, L.6, L.7 hasta el punto L.8 en sentido Noroeste-Suroeste de allí siguiendo el curso del camino mencionado y formando el curso del nombrado camino, el lindero Oeste: En distancia de 467,80 metros, que pasando por los puntos L.11, L.1 y L.2 termina en el punto de partida L.3, en sentido Suroeste-Noroeste y separa con terrenos de la posesión La Malpiquera, todo lo cual consta suficientemente en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tinaquillo del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2000, bajo el Nº 5, Tomo III, Protocolo Primero.

Que desde el 03 de mayo de 2006, aproximadamente, unos sujetos de nombre F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.567 y la Ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.394.444, irrumpieron dentro de los limites de su propiedad, y se apropiaron del deslindado lote de terreno. Que una vez evidenciado el despojo, los empleados de vigilancia de la compañía informan la situación por radio a su superior Sr. J.L.R., quien en forma inmediata se apersonó en el lugar en compañía de un jardinero igual empleado de la empresa, quienes al intentar ingresar dentro del terreno no se les permitió el acceso por los referidos Ciudadanos, manifestándoles ser los propietarios del inmueble y que procederían a sembrar matas de yuca y a construir una vivienda para habitar en ese lugar. Que los actos de despojo se enmarcan en el hecho de la posesión y consecuente vulneración al ejercicio de derecho de propiedad y que especifica de la manera siguiente: a) Destrucción y retiro del sembradío de matas de naranjas en una superficie de tres (3) hectáreas del terreno utilizando para alcanzar tal fin una máquina agrícola de rastra (siembra esta efectuada por su representada y debidamente conservada). b) Presencia física y constante de los ciudadanos antes mencionados en el terreno, así como la continuación de la construcción de unas bienhechurías existentes en el citado terreno con el objeto de habitar las mismas. c) Se negó y se niega el acceso de su representada por intermedio de sus empleados y representantes al citado lote de terreno. Que tales hechos tan afectado la actividad comercial de la empresa que representa, ya que al negárseles el acceso al terreno en cuestión se constituye una perdida invalorable, pues existen proyectos de explotación agraria importantes para el mencionado terreno que se ven totalmente interrumpidos por esta violación al derecho de propiedad.

La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 545, 555, 548 y 796 del Código Civil, 165, 166, 197, 198, 207, 208, 209, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 254 ejusdem.

-IV-

Alegatos de la parte demandada

Alegaron los codemandados en su contestación: Que después de un análisis minucioso, conciso y demás estudiado dicho escrito de demanda la parte actora no fijó la cuantía de la misma. Que como se puede observarse dicho escrito adolece de estimación, por lo tanto carece de cuantía la misma. Que del criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, caso J.V.T. contra M.O.P.P., bajo ponencia del Dr. A.R. del carácter de materia de orden público la cuantía y de su misma interpretación la posición de la Sala de Casación Civil del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, recogida en la cuantía en Casación recopilación de A.R. y M.P.d.P., Vadell Hermanos, 1998 pág. 79-97, cita textualmente: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. Que como lo estableció el criterio de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la cuantía es materia de orden Público, en concordancia con los artículos 57 y 38 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al principio de legalidad y formalidades procesales, al igual que como la presente acción es apreciable en dinero. Que por infracción de materia de orden público, y por todos los alegatos antes expuestos solicita al Tribunal de la causa que la presente demanda por Reivindicación sea declarada improcedente y en consecuencia declarada Inadmisible de pleno derecho, por violación de materia de orden público. Que a los efectos de los gastos y costas ocasionados por la presente acción a su patrimonio como consecuencia de la presente demanda por demás infundada y temeraria la misma estiman su cuantía en OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

Niegan, rechazan, contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la parte demandante plenamente identificada, tanto en los hechos como en el derecho, con el objeto de Reivindicación de un supuesto lote de terreno ubicado en la posesión denominada Pegones y Tacamahaca, antes conocida como La Malpiquera, en jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote I: En extensión de 40.420.77 metros cuadrados, ubicados en Pegones, Tinaquillo estado Cojedes, dentro del fundo La Malpiquera demarcado así: Norte: Línea recta en sentido Noroeste-Suroeste de 104 metros que partiendo del punto L 3 en el camino que parte de la Carretera Nacional desde el sitio la Alpigia (Tinaquillo) hasta el Caserío La Guamita, hasta encontrarse con el punto L 4, separa una cerca con terreno propiedad del I.A.N., antes La Malpiquera, de allí y conformado el lindero, Este: Una línea recta semirrecta de 494,95 metros que en cerca de alambre separa de la finca San Antonio, pasando por los puntos L 5, L 6, L 7 hasta el punto L 8 en sentido Nor-este Suroeste, 4 de allí conformando el lindero, Sur: Línea recta de 1.02,60 metros hasta el punto L 10, en sentido Sureste-Nor-oeste, separa callejón con la posesión La Malpiquera, de allí siguiendo el curso del camino mencionado y formando el curso del nombrado camino, el lindero Oeste: En distancia de 467,80 metros que pasando por los puntos L11, L1 y L2 termina en el punto de partida L3, en sentido Suroeste-Noroeste y separa con terrenos de la posesión La Malpiquera, como se puede evidenciar estos son los linderos y medidas al igual que la cabida del inmueble, plenamente identificado en el escrito de demanda en su aparte I correspondiente a los hechos, identificación del inmueble; que la parte accionante o demandante solicita su reivindicación, el cual no se corresponde su identidad con el inmueble que ocupan y del que son los únicos y legítimos propietarios, que a continuación identifican: Cabida Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 Mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Línea recta en sentido Noroeste-Suroeste en 104 mts., partiendo del punto P-17; hasta el punto P-18; y con terrenos del Instituto Agrario Nacional; Este: Una línea semirrecta en 500,95 mts., demarcada por la cerca del Hato San Antonio pasando por los puntos P-18, P-19, hasta P-20; en sentido NOROESTE, SUROESTE, de allí y conformando al lindero Sur: Línea recta en 102,60 mts., y con terreno a la sucesión Requena ocupados por la Señora C.d.M.; Oeste: En distancia de 480,80 mts., que pasando por los puntos P-14, P-15, P-16 hasta el punto P-17 de donde dan inicio a la presente demarcación, y con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, con camino de la Gobernación en medio el cual conduce de la ciudad de Tinaquillo al Caserío La Guamita ubicado en la carretera vía la Guamita en el Sector Pegones de este Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, características estas que constan en documento de compra-venta que hiciera a su causante Ciudadano O.J.J., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 06, folios 32 al 33, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha dos (02) de noviembre de 2006, el cual hacen acompañar al escrito de contestación marcado con la letra A.

Que como se ha podido verificar de la confrontación de las características de ambos inmuebles, el inmueble objeto de la acción de reivindicaron y el terreno ocupado del cual son legítimos propietarios no son los mismos. Que continuando con dicho análisis los inmuebles no concuerdan su identidad entre si, cabida, linderos y ubicación, son irrefutablemente dos (2) inmuebles totalmente diferentes.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO C.A.) debidamente representada por el Abogado F.A.P.A., circunstancialmente se ven en la imperiosa obligación de referirse a los requisitos establecidos por la doctrina al igual que por la jurisprudencia patria para que pueda prosperar el derecho subjetivo contenido en el artículo 548 del Código Civil. Que de la norma transcrita, se desprende un requisito sine quanon para la procedencia del derecho a revindicar una propiedad ya sea mueble o inmueble que no es mas el de ser propietario legítimo de la cosa que el ocupante demandado posea o detente, lo que no es el caso de marras; la parte demandante Firma Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) no es propietaria por ningún título del lote de terreno de su propiedad y el cual poseen, según consta del documento que acompañan marcado con la letra A al escrito de contestación, las cuales difieren en su identidad, como lo ha demostrado anteriormente.

Que no solo es el requisito de propiedad que debe cumplir el demandante sobre la cosa que pretende reivindicar, sino que debe tener plena identidad entre el bien que pretende su reivindicación, lo cual no cumple dicho requisito en el presente caso como se ha demostrado. Por tal razón no puede prosperar la presente acción intentada por la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.)

Que abonado a ello se encuentran que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido con establecer los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Según Gert Kummerow, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Quinta Edición, 2002, en su pagina 352, el cual establece: 87 Requisitos de la acción reivindicatoria. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa reivindicada. Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Que como se puede observar dicho autor establece cuatro (4) requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en primer término, continua expresando dicho autor, citando la jurisprudencia patria así:

    Según la doctrina de nuestros Tribunales ver por ejemplo Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del 24 de mayo de 1955:

  5. Cosa singular reivindicable.

  6. Derecho de propiedad del demandante.

  7. Posesión material del demandante.

  8. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo.

  9. Que es propietario de la cosa.

  10. Que el demandado posee o detenta el bien.

  11. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Identidad).

    Que dichos requisitos son concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, lo que quiere decir que la falta de cumplimiento de uno de estos requisitos es improcedente dicha acción, y los mismos no concurren en la infundada pretensión reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), como se puede determinar no es uno, sino que el demandante no llenó ninguno de los requisitos para su procedencia, ni la identidad del bien inmueble, ni la propiedad, ni mucho menos título sustantivo, ni título formal, ni el título de dominio lo cual hace improcedente, y que la presente acción no prospere.

    Que continuando con la referencia jurisprudencial de los requisitos de la presente acción, la doctrina al igual que la jurisprudencia han establecido los mismos requisitos concurrentes a saber: Jurisprudencia Sentencia del 15 de mayo de 2003 (T.S.J.-Casación Social) (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra N. M. Bastidas y Otros, y la cual es transcrita textualmente así:

    …i) el derecho de propiedad o domicilio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado y iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

    Que estos requisitos establecidos jurisprudencialmente y que su no cumplimiento por parte del accionante acarrea los siguientes efectos o consecuencias jurídicas: “…visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar, la ilegitimada de la posesión por parte del accionado; y la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”.

    Que lo es que aplicable al caso que les ocupa, según jurisprudencia recopilada Ramírez y Garay, en el Tomo CXCIX, mayo 2003, Nº 96203, página 565 a la 588 de fecha 15 de mayo de 2003, la cual acompaña en copia simple marcado B al escrito de contestación. Que los anteriores requisitos no han sido satisfechos por la parte accionante, por lo cual es penosamente obligatoria la declaración de la improcedencia de la presente acción reivindicatoria intentada en su contra sobre el bien inmueble que les pertenece en plena propiedad lo cual demostrarán más adelante.

    Que abonado a ello no solo la parte demandante Firma Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), no demostró la identidad del inmueble que pretende reivindicar, ya que el inmueble de su propiedad no es el mismo, como ha quedado probado en este escrito de contestación, no tienen ninguna relación sus cabidas, linderos ni la ubicación en su identidad, en conclusión son dos (2) inmuebles totalmente diferentes. Que continuando con el análisis de la infundada controversia planteada se encuentran que nuestra doctrina como jurisprudencia no solo establece los requisitos enumerados anteriormente concurrentes de obligatorio cumplimiento por parte del que pretende reivindicarse (Carga de la Prueba) una cosa como es el caso que les ocupa un lote de terreno, adicionalmente estableció la jurisprudencia en Sentencia 17 de septiembre de 2003 (T.S.J. Casación Civil) C.L. Lenty contra Transportes Cartar S.R.L., recopilación jurisprudencial Ramírez y Garay, Tomo CCIII, página 451 a 454 vto. “…y no solo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo…”.

    Que continuando con la citada jurisprudencia la cual establece así: “…en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita, y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere…”.

    Que este criterio establecido igualmente por la doctrina, el Autor Gert Kummerow, en su tratado de bienes y derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, 1977, página 253, que cita a continuación así: “…pero si la adquisición es derivada (o derivativa, por ejemplo: la transferencia dominical por efectos de la compra-venta), será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causantes que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes…”.

    Que como ha quedado sentado, ambas tendencias doctrinal y jurisprudencial (coincidencialmente) han establecido lo que se conoce como la Prueba Diabólica, lo cual la parte accionante debió demostrar (Carga Probatoria), no solo con su título de adquisición, que por demás ha quedado demostrado no corresponde a la identidad del Inmueble de su plena y exclusiva propiedad, sino que se limitó acompañar un supuesto título de propiedad o título de dominio ineficaces, para que prospere la presente acción reivindicatoria, sin demostrar justificación dominical o título de dominio, lo cual se limitó la parte actora Firma Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), en su capítulo III, correspondiente a DE LA PROPIEDAD en los siguientes términos: “nuestra representada adquirió un lote de terreno ubicado en la posesiona de Pegones y Tacamahaca, en fecha 10 de junio de 2000 del J.L.D.S. dicha negociación se protocolizó, ante el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo del estado Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 5, Tomo III, Protocolo Primero”…continua diciendo “…Así mismo, el inmueble es adquirido por el prenombrado Ciudadano por adjudicación que le hiciera en virtud de la participación judicial de un terreno de mayor extensión…”. Se preguntan forzosamente ¿Cuál terreno?, continúa la cita textual “…en fecha 13 de agosto de 1986, y que fuera protocolizada en el Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, 3 Trimestre…” …A su vez le antecede una operación de compra-venta efectuada el día 23 de noviembre de 1972 entre los Ciudadanos J.R.S.S. y L.V.G., protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de Tinaquillo bajo el Nº 34”… Que según lo trascrito y alegado por la parte demandante Firma Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), adquirió un supuesto lote de terreno según la precitada y deficiente justificación dominical del inmueble que pretende reivindicar que no tiene nada que ver en su identidad con el lote de terreno que les pertenece y ocupan de tiempos inmejorables.

    Que tomando en cuenta el escrito de demanda como una prueba de sus dichos y afirmaciones, en consecuencia acogiéndose el accionado al principio de la comunidad de la prueba, la demandante tantas veces nombrada Firma Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A), supuestamente sus causantes son en forma sucesiva sus causantes son: J.L.D.S., y este a su vez de su supuestos causantes Ciudadanos J.R.S.S. y L.V.G., pero se encuentran ante un falso tracto sucesivo, lo cual constituye una falta de probidad por parte de su respetable colega en nombre y representación de su poderdante Firma Mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), probidad que deben tener todo profesional del derecho dentro del proceso establecido en los artículo 17 y 171 del código de Procedimiento Civil, la connotación que hace al Juez a fin de aplicar los correctivos pertinentes al caso, evitando el Fraude procesal.

    Que retomando lo correspondiente al tema de la Prueba Diabólica, carga probatoria que tiene el accionante en este tipo de acciones reivindicatorias, se encuentran que la tradición no corresponde a lo alegado por la parte accionante, no existe una correlación en el tracto sucesivo entre el documento de adquisición por medio del cual supuestamente adquirió el demandante el supuesto lote de terreno el día 10 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 5, Tomo III, Protocolo Primero, el cual hizo acompañar la parte demandada marcado con letra C al presente escrito de Demanda, solo se relaciona dicho instrumento y el inmueble descrito en su cuerpo con el adjudicado al vendedor J.L.D.S., en la partición celebrada y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario bajo el Nº 27, Protocolo Primero, 3 Trimestre, de fecha 13 de agosto de 1986, la cual promueve y acompañan al presente escrito marcada con la letra D, resaltando sus linderos, ubicación y cabida en el cuerpo del documento a los folios 120 al 121. Que la parte demandante alega que dichos supuestos causantes son los Ciudadanos J.R.S.S. y L.V.G. lo cual es totalmente falso, ya que los precitados Ciudadanos el primero J.R.S.S. vendió todos sus derechos y acciones en el fundo Los Apamates antes denominado Tacamahaca y Pegones, al Ciudadano L.V.G., todo ello se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes anotado bajo el Nº 34, folios 80 al 82; Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 23 de noviembre de 1972, el cual Promueven y acompañan marcados con la letra E al escrito de contestación al fondo de la demanda.

    Que continuando con en el análisis de la tradición o tracto sucesivo nos dice que el supuesto causante L.V.G. vendió los dos (2) lotes de terrenos (Derechos y Acciones) que le correspondían dentro de la partición por adjudicación celebrada entre todos los condueños de la posesión Pegones y Tacamahaca que se hizo acompañar marcado con la letra D al presente escrito a los folios 116 vto. al 117 vto. al Ciudadano N.H.T., según documento anotado bajo el Nº 14, folios 43 al 46, Protocolo Primero, Tomo I de fecha 03 de febrero de 1988, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Falcón del estado Cojedes, el cual hacen acompañar al presente escrito de contestación al fondo de la demanda marcado con la letra F, linderos, cabidas áreas resaltadas en el cuerpo del documento, y no fueron vendidos bajo ninguna circunstancia ni a la parte demandante Firma Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) ni menos a su causante a titulo particular, el prenombrado J.L.D.S..

    Que por todo lo antes expuesto y promovido es inequívoco que la actora no cumplió con el requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia citadas anteriormente en este escrito en lo referente a la cadena de adquisiciones anteriores, que no es mas que los derechos de la serie de causantes precedentes, según jurisprudencia de fecha 17 de septiembre de 2003, (T.S.J. en Casación Civil), recopilación R&G Nº 1789-03, páginas 451 a la 454, Tomo CC III, y solicitan en consecuencia se declare que la demandante no demostró como en efecto se evidenció, la justificación dominical. Que por todo lo antes expuesto, en virtud de los efectos de tal incumplimiento por falta de título de dominio solicitan que la presente acción sea declarada IMPROCEDENTE de pleno derecho, como lo preceptúa el criterio reiterado sentado por el m.T., la cual acompañan marcado con la letra B.1, que citan así “…Y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere…”.

    -V-

    Motivos de hechos y de derecho para decidir

    Puntos Previos

    De la Estimación de la Demanda

    En su escrito de contestación de la demanda la parte alega que tal y como se puede evidenciar del cuerpo del escrito de demanda, la parte actora no fijó la cuantía de la misma y que al ser la cuantía materia de orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la acción. La parte demandada procede en ese mismo acto solo a los efectos de los gastos y costas ocasionados a su patrimonio, como consecuencia de la presente demanda, a estimar su cuantía en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

    Respecto a la estimación de la demanda establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Esta Juzgadora para decidir este punto previo observa: En nuestro ordenamiento jurídico, la estimación de la demanda constituye materia de orden público, y efectivamente luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que el demandante no estimó su demanda en la oportunidad establecida para ello, lo que obliga al demandado a estimarla en su acto de contestación, procediendo posteriormente el demandante a impugnar dicha estimación de manera pura y simple, ya que no argumentó sus razones para hacerlo y procediendo a estimar la demanda en su escrito de pruebas.

    Ahora bien, observa quien aquí juzga que ante la disyuntiva de la estimación de la cuantía y por ser de orden público y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la presenta acción versa sobre un bien inmueble estimable en dinero, este Tribunal la considera estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por no considerarla ni insuficiente ni exagerada. ASI SE ESTABLECE.

    De la Medida Cautelar solicitada

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, solicita se tomen las medidas asegurativas de tipo nominal de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrollan en el lote de terreno que alegan les pertenece y poseen desde tiempos inmemorables. Para decidir sobre lo peticionado esta Juzgadora observa:

    Señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:

    De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha En fecha 04 de junio de 2008, se desprende que el Tribunal se constituyó en el sitio conocido como caserío La Guamita en la carretera vieja gobernación que conduce de la ciudad de Tinaquillo en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, y se dejó constancia previo recorrido por el lugar y asesoramiento del Practico Conocedor de la Zona designado de que se observó sembradío de ¼ de hectárea de yuca, una (1) hectárea de ñame y dos (2) hectáreas de maíz así como una superficie surcada y preparada para la siembra. También observó la cría de aproximadamente cincuenta (50) animales tipo ganado porcino, ubicados en una estructura de aproximadamente 30x8 construida con vigas de meta, techo de zing y bloque de cemento.

    Ahora bien, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, concluye esta Sentenciadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que en la misma no se observó que estuviera en riesgo la continuidad de la producción alimentaría, y la parte demandada solo se limitó a invocar la protección, sin probar los supuestos de hechos contenidos en la norma, por lo que es improcedente la medida de protección solicitada, y la misma debe ser negada y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    La presente es una acción reivindicatoria sobre una parcela de terreno enclavada en un predio rustico y a tenor de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que los Tribunales de Primera Instancia Agrario conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola es por lo que este Juzgado resulta Competente para conocer la misma. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción Reivindicatoria agraria, puesto que el propietario se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológiamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5º ed., 1981, Pág. 70).

    Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se dirigen, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero, de la titularidad pretendida por el legitimado activo, o que se impida a éste el disfrute de su derecho. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

    1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);

    2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

    3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

    4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

    5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

    El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes para de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

    1) Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;

    2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;

    3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.

    Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

    En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando tal demostración, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera indubitable y clara, su derecho en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.

    La condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos y somete ese derecho de propiedad a un interés social, cuyos atributos de uso, goce y disposición se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la ya mencionada función social específica, que el ordenamiento jurídico le atribuya. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la Propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos los atributos del dominio, en forma plena.

    En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.

    Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta solo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.

    Si bien el Derecho Agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-, en el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: De ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

    El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.

    El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, J.J., La Propiedad Agrario, Pág. 169 a 187, Carrozza, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, Pág. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, Pág. 195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, Salvatore, La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, Giuffré, Milano, 1964, Pág. 299 y siguientes).

    En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

    Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

    La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.

    El segundo requisito de validez o procedencia de la acción reivindicatoria, es la legitimación pasiva, es decir que el demandado debe ejercer esa posesión en forma ilegítima, y dicha posesión debe traer consigo una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que sancione y repudie a quien posee de una manera no tutelada por el derecho, ya que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. En el derecho agrario la posesión tiene en nuestros días una importancia capital, no sólo como instituto autónomo, sino vinculado estrechamente a la propiedad, la empresa y los demás que le son propios y que la identifican y distinguen de la posesión civil.

    El último requisito de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la plena coincidencia del título del propietario (propiedad agraria), con la posesión del demandado, y de no mediar este requisito, la reivindicación no prospera. La identidad de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la propiedad agraria por parte del actor, y de la posesión ilegítima que ejerce el demandado sobre ese bien específico, ya que la acción reivindicatoria procede sobre cosas determinadas y específicas.

    Ahora bien una vez determinado lo anterior referente a los requisitos de validez de la acción reivindicatoria, pasa esta Juzgadora a examinar, todas y cada una de las pruebas aportadas con la finalidad de determinar si se demostraron los requisitos concurrentes de la mencionada acción.

    Pruebas aportadas por la parte actora

    De las Documentales

    Copia Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo III, Protocolo Primero, del cual se desprende que el Ciudadano J.L.D.S. vende a ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Simple de plano emitido por ProyinCAD C.A., este documento es un documento emanado de un tercero, que al no ser ratificado en juicio, carece de valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Simple de Documento de Partición Judicial protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 27, Protocolo Primero. Tercer Trimestre, de fecha 13 de agosto de 1986, mediante el cual se distribuye la posesión denominada Pegones y Tacamaha, conocida anteriormente como La Malpiquera, en el cual se adjudica al Ciudadano J.L.D.S. un lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Tinaquillo del Municipio Autónomo de Falcón bajo el Nº 34, fecha 23 de noviembre de 1972, del cual se evidencia que el Ciudadano J.R.S., vende un lote de terreno al Ciudadano L.V.G., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De las testimoniales

    Antes de entrar a hacer el análisis exhaustivo de las testimoniales rendidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a las siguientes consideraciones: En su Revistas de Derecho Probatorio, el Dr. J.E.C.R. dice lo siguiente con respecto a la prueba testimonial y el testimonio:

    Hay un testimonio oral a efectos procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa (art. 246 CPC), exponga en forma narrativa, y con finalidad informativa hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprehendido) de vista u oído, y que puedan suministrar directamente Sabido es que para la demostración de ciertos hechos, no sólo desde el punto de vista derivado de la interacción de los sujetos en la sociedad, se requieren instrumentos que, mediante una técnica apropiada, convenzan a la persona que va a emitir un juicio, entendido éste como razonamiento lógico de que tales hechos en verdad sucedieron o no en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuidos a un sujeto, suceso o accidente determinado, bien porque los haya realizado él mismo o porque hayan sido realizados por otra persona, un animal o una cosa por los cuales a aquél, en principio, se le presume responsable. Estos Instrumentos, en derecho los conocemos como medios de prueba. Refiere L.M.S.: “El derecho probatorio requiere casi siempre reproducir un pequeño trozo de historia, situado en unas coordenadas, tiempo-espacio que hay que perfilar y determinar con mucha exactitud, de modo que los instrumentos de que se vale deben ser de mayor precisión que los que emplean los historiadores”. Uno de esos instrumentos probatorios, entre otros tantos, es la llamada prueba testimonial. La prueba testimonial es aquella que se trae al proceso a través de una persona natural, promovida por una o ambas partes, por un tercero interviniente, que expresa, o en otras palabras, expresa o representa al juez aquello que éste requiere conocer en cuanto a la manera, la oportunidad, el lugar y el sujeto o sujetos activos o pasivos, que realizaron o recibieron los efectos de los actos, sucesos o accidentes, que constituyen los hechos que las partes pretenden demostrar que sucedieron o no. La prueba testimonial al igual que la confesión son las pruebas más antiguas que conoce la historiad de la humanidad. En efecto cuando no existía el papel y las personas, aun las más ilustradas como por ejemplo los sacerdotes, no sabina leer ni escribir, los asuntos dependían de la memoria de los testigos; inclusive cuando apareció el documento, los testigos siguieron siendo de gran importancia ya que no todas las personas, por aquello mismo de que no todas sabían leer ni escribir, y por ende firmar, en los primeros tiempos del documento se suscitaba una duda en cuanto a la veracidad del contenido de lo que aparecía en el cuerpo de los documentos (omissis).

    La prueba testimonial para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos. Así tenemos que el testimonio es una prueba personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa que el Juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídico procesal. La prueba testimonial es personal, esto quiere decir que solo debe rendirla la persona que tenga conocimiento de los hechos que se quieren probar; esta prueba no puede ser delegada para que declare otra persona en lugar de aquella que reúne las condiciones de testigo. La prueba testimonial es histórica, ello significa que los hechos sobre los cuales va a hacer su declaración deben haber sucedido. No existe prueba testimonial si el testigo declara sobre hechos que están sucediendo o sobre hechos que sucederán. Si al momento en el cual el testigo está efectuando su declaración se suscitan unos hechos, esos hechos serán objeto de una declaración futura, para la cual se fijará una oportunidad específica, pero diferente de la del acto procesal que se está realizando. En síntesis, significa que el testigo debe declarar sobre hechos pasados. La prueba testimonial es indirecta, en efecto, es indirecta porque consiste en una comunicación que se hace al juez de hechos ya sucedidos. El Juez no presenció los hechos, los percibe indirectamente a través de la persona del testigo, si el juez hubiera presenciado los hechos, él no sería el Juez sino un testigo más en el proceso. La prueba testimonial es de ciencia, porque el testigo debe conocer los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron y a los sujetos agentes o pacientes, si los hay, ello significa que el testigo debe dar razón fundada del porqué sabe que esos hechos sucedieron. Vale igualmente para fundamentar sus dichos en el testigo no presencial, ya que éste puede dar fe de su declaración conforme a la oportunidad, lugar, tiempo y autor; en cuanto al lugar o la forma, cómo y cuándo conoció los hechos por él referidos. La prueba testimonial es representativa en el sentido de que el testigo cuenta al juez o expresa mediante representación lo percibido por él, relacionado con los hechos que las partes pretenden probar en el proceso. Llenos que sean los requisitos de la prueba testimonial, corresponde al juez analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión, esa conclusión no es otra que el fin de la prueba, es decir la obtención de la certeza legal en cuanto a que los hechos alegados por las partes acontecieron o no.

    Con respecto al testimonio establece el mismo autor lo siguiente:

    Dijo J.B., citado por el Dr. M.H.F., que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia; añadimos nosotros, siguiendo a H.A., que el testigo no sólo puede conocer a través de sus ojos y de sus oídos, sino que puede hacerlo a través de uno cualquiera o más de sus órganos sensoriales; en el mismo sentido, el Dr. F.S.A.A., en contra de E.R., o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba

    . En efecto, desde antiguo, y para demostración de algunos hechos, se requiere el relato por parte de terceras personas que hayan presenciado su realización o sucesión. Esas personas, presentes en el lugar de los hechos, deben haberlos conocido en el momento en que ocurrieron, deben conocer la forma o manera como sucedieron, el lugar donde sucedieron y a los agentes activos y pasivos si los hay. El testimonio puede no siempre versar sobre hechos que haya presenciado el testigo, puede versar sobre hechos cuyo conocimiento haya adquirido de otras personas, es el caso del testigo de oídas; también producto de lectura de documentos u otros, o por conocimiento derivados de la profesión u oficio. En los procesos judiciales se observa que el juez no presenció los hechos (si ello hubiera sucedido, como ya se dijo, el juez sería un testigo más). Además, cuando se requiere la declaración de los testigos por lo general ha transcurrido algún tiempo entre el momento de los sucesos y la oportunidad de la declaración. De manera que el juez entre otros instrumentos o medios probatorios, necesita que alguien le cuente o represente la manera como sucedieron, y que conozca o reconozca a los agentes y pacientes de los hechos que importan para resolver un conflicto de intereses derivado de una controversia entre sujetos de derecho, que le ha sido sometida para su solución. Estos sujetos que necesita el juez para formarse un juicio aun sobre veracidad o falsedad de los hechos alegados, son los que conocemos como testigos”.

    La parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.510.137, domiciliado en la Urbanización Tamanaco Nº 12 Calle Curay, Tinaquillo estado Cojedes, J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.492.344, domiciliado en Calle Principal Nº 139, Casa sin número, Guayabitos, Tinaquillo estado Cojedes, J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.144, domiciliado en el Sector La Naranja, Vallecito-Tinaquillo estado Cojedes, D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.548, domiciliado en el Sector Los Corrales, Carretera Nacional, Casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.136, domiciliado en las Granjitas, Sector M.d.S.J., Casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes. Evacuándose en la Audiencia Probatoria solo la testimonial del Ciudadano J.L.R., el cual declaró lo siguiente: Que si conoce el lote de terreno, que lo ha visitado, que esta ubicado en la parte posterior de la empresa FRIGORIFICOS DEL CENTRO ALFRÍO, Sector conocido como Pegones Tacamahaca o antiguo Paso del Gobernador, y que el inmueble queda justo en la parte posterior del la empresa para cual trabaja, ubicada en Tinaquillo estado Cojedes. Al ser interrogado sobre si antes del 2006 había visitado el inmueble y en que condiciones se encontraba el mismo, respondió que en lote de terreno se encontraba un sembradío de naranjas pequeñas, unas 1500 aproximadamente, en la mitad del inmueble y en la otra mitad una construcción que no es la actual y que estaba constituida por unas columnas y una losa de cemento, que el lote estaba dividido por una cerca donde se encontraba un mango, y que lo visitaba obviamente, que la empresa FRIGORIFICOS DEL CENTRO ejercía actos de posesión sobre el referido inmueble, y que iban la gente de jardinería a hacer sus labores normales de campo. Manifiesta el testigo que la posesión que venía ejerciendo la empresa para la cual el trabaja fue interrumpida el día 03 de mayo del año 2005, y que tenía duda del año especifico entre el 2005 y el 2006, por la ocupación ilegal que ejercieron los demandados de autos, que procedieron a hacer una serie de denuncias incluso en la empresa Cadafe, y que tiene conocimiento de todos estos hechos porque entre una de las atribuciones que el tiene dentro de la empresa es precisamente estar pendiente de cualquier eventualidad. Al ser repreguntado por la parte demandada respondió lo siguiente: Diga el testigo donde se encontraba el día 03 de mayo de 2005. A lo que respondió: Que el día 03 de mayo de 2005 se encontraba en la empresa Frigoríficos del Centro. Diga el testigo que observó ese día en la parcela que usted dice conocer, que identificó y se le enseñó en la Inspección Judicial que consta en el expediente. A lo que respondió: Que con respecto al tiempo y motivado a que no tenía ningún documento a la vista el año esta entre el 2005 y 2006, y se encontraba en Almacenes Frigoríficos del Centro y la parcela, antes de la ocupación ilegal se encontraba con las maticas de naranja de un lado y del otro lado la construcción. El testigo manifestó también que es de profesión abogado y que al momento de que ocurrieron los hechos era Relacionista Industrial y ocupaba el cargo de Relacionales Institucionales en Frigoríficos del Centro. Que entre las características del inmueble tiene aproximadamente cuatro (4) hectáreas, que es el margen del camino posterior a la empresa en la cual labora, y esta ubicada en el centro de dicho terreno una mata de mango grande y del otro lado se encuentra construcción de cemento, y al ser repreguntado sobre los linderos respondió que del lado del frente esta el camino del gobernador, y en la otra parte ubica la señora M.H., en la parte posterior un predio llamado San Antonio, y de este lado de acá está una parcela de un señor que tiene unas instalaciones eléctricas grandes y del lado de allá hacia La Aguadita están otras parcelas pequeñas. Diga el testigo cuales son las medida del lindero Sur del lote de terreno que el dice conocer, a lo que respondió que esa pregunta escapa de sus posibilidades, y hace una descripción vaga concluyendo al final que exactamente no conoce las medidas de ese lindero. Esta juzgadora haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley de Tierras interrogó al testigo para que aclara a se refiere cuando dice un lado o el otro, aclarando el testigo a este Tribunal, la ubicación del inmueble que el dice conocer con respecto al ángulo desde el cual el lo describe. Igualmente fue interrogado sobre cómo describe los supuestos actos de despojo, manifestando que consistieron en que se metieron en la construcción, sembrando matas de yuca y maíz y rastreando la tierra y tumbaron la cerca que atravesaba el terreno en dos, a la altura del mango, y que obtuvo todos esos conocimientos a través de los jardineros de la empresa, quienes le notifican que estaba ocurriendo algo irregular en ese terreno. También se le preguntó cuanto del lote de terreno ocupaban las siembras por él descritas a lo que respondió que aproximadamente tres (3) hectáreas y media, ya que la otra parte de la casa no estaba sembrada. Que se encontraba en Almacenes Frigoríficos del Centro cuando ocurrieron los hechos y se trasladó al lugar y procedieron a hacer algunas denuncias. Que con precisión no recuerda si el tres (3) de mayo era día de semana o fin de semana, porque el trabaja todos los días. Del testimonio rendido anteriormente observa esta Juzgadora, que el Ciudadano J.L.R., es muy impreciso referente a la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos que originaron el supuesto despojo, reconociendo incluso que no esta seguro del año, y al momento de que se le pregunta que día de la semana era ese 03 de mayo también es bastante impreciso, y dice no recordar porque el trabaja todos los días. Ahora bien al ser la fecha un elemento fundamental para la verificación del supuesto despojo crea ese desconocimiento del testigo referente a la misma dudas de la veracidad del testimonio, ya que si bien es cierto que el año no es de fácil recordación y se puede olvidar con el tiempo, si por lo menos podría el testigo tener presente que día de la semana era el 03 de mayo del 2006, puesto que debe recordar si se encontraba realizando labores extraordinarias en la empresa o era un día en que se encontraban todos los empleados de la misma. También observa quien juzga que hubo mucha imprecisión referente a la ubicación del inmueble, razón por la cual su testimonio no es valorado. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial

    Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, de la cual se evidencia que se constituyó dicho Tribunal en un lote de terreno ubicado en la posesión denominada Pegones y Tacamahaca, conocida también como la Malpiquera, que se encontraba presente un Ciudadano de nombre J.D.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.494, el cual manifestó ser Albañil y que se encontraba a cargo de una construcción de bienhechurías. Que se observó la construcción de una bienhechurías constituidas por una casa de bloques de cemento gris sin frisar, sin techo y un conjunto de columnas a su alrededor con una altura aproximada de tres (3) metros, también se observó que en el inmueble o lote de terreno objeto de dicha inspección se estaban realizando trabajos de preparación de las tierras, corte de árboles tipo teca y araguaney no pudiéndose constatar si poseían los permisos respectivos. De igual manera el Tribunal a cargo de realizar la inspección dejó constancia de que en el lote de terreno se encontraban los Ciudadanos J.D.L.C.R., J.P. Y E.A., haciéndose presentes posteriormente los Ciudadanos F.A. Y L.E.M., manifestando el Ciudadano F.A. haberle comprado al Ciudadano R.E.M.V., y que los primeros tres nombrados se encontraban realizando trabajos de albañilería. Que para el momento de la práctica de la inspección no se observó la presencia de animales de ningún tipo. El Tribunal también observó un tractor color rojo, marca Ninfer con su respectiva rastra, también se observó un vehículo y un camión, que en el inmueble que se encuentra en construcción en sus adyacencias se observa servicio de luz tomado desde una carretera vecinal y también servicio de agua. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada por un Tribunal competente, pero al ser una prueba preconstituida sobre la cual la parte demandada no tuvo control, esta Juzgadora la tendrá como un indicio. ASI SE ESTABLECE.

    De la Experticia

    Antes de realizar el análisis exhaustivo de la prueba de experticia evacuada en el presente proceso, pasa esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    Establece el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la experticia lo siguiente:

    Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Por su parte nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 hace referencia a la experticia en los siguientes términos:

    Artículo 199. La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma. Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez. Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma. El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.

    La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular: Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

    Respecto a la experticia la doctrina la ha ubicado fundamentalmente en tres posiciones a saber: En primer lugar encontramos la tesis que la considera como Auxiliar del Juez: esta tesis afirma que no es un medio de prueba sino una forma de completar la cultura y los conocimientos del Juez, proporcionándole los elementos de juicio imprescindibles, como lo son, las reglas técnicas de la experiencia que le permitan realizar en mejor forma su función Juzgadora. En este aspecto el perito tiene por misión hacer llegar con su cultura especializada adonde el Juez no puede alcanzar con su cultura general y Jurídica. Una segunda tesis que la califica como un medio de prueba y califica de desviación interpretativa la tendencia a sustraer el peritaje del campo de la prueba y señala, que si fuera una simple consulta y no un medio de prueba, se regiría por la regla sobre el conocimiento y la aplicación de oficio del derecho por el Juez y no se explicaría la exigencia del contradictorio para su validez. Tenemos también una tercera tesis que asume una posición ecléctica al afirmar que si bien es cierto que en principio el perito es un Auxiliar de Justicia, el dictamen por él emitido tiene naturaleza de medio de prueba. Nuestro ordenamiento jurídico lo concibe como de naturaleza ecléctica, ya que persigue una comprobación al igual que cualquier medio de prueba, o aportar elementos que permitan al Juez apreciar, lo que es una función de auxilio, como cuando lo peritos producen máximas de experiencias técnicas que permiten al juez entender los hechos o juzgarlos correctamente y así lo establece el artículo 1422 del Código Civil que dice:

    Artículo 1422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

    La parte actora promovió conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine por medio de fotografías o video la ubicación exacta del lote de terreno situado en Lote I: En extensión de 40.420.77 metros cuadrados, ubicados en Pegones, Tinaquillo estado Cojedes, dentro del Fundo La Malpiquera demarcado así: Norte: Línea recta en sentido Noroeste-Suroeste de 104 metros que partiendo del punto L3 en el camino que parte de la Carretera Nacional desde el sitio La Alpigia (Tinaquillo) hasta el Caserío La Guamita, hasta encontrarse con el punto L 4, separa una cerca con terreno propiedad del I.A.N., antes La Malpiquera, de allí y conformado el lindero, Este: Una línea recta semirrecta de 494,95 metros que en cerca de alambre separa de la finca San Antonio, pasando por los puntos L5, L6, L7 hasta el punto L8 en sentido Nor-este Suroeste, 4 de allí conformando el lindero, Sur: Línea recta de 1.02,60 metros hasta el punto L10, en sentido Sureste-Nor-oeste, separa callejón con la posesión La Malpiquera, de allí siguiendo el curso del camino mencionado y formando el curso del nombrado camino, el lindero Oeste: En distancia de 467,80 metros que pasando por los puntos L11, L1 y L2 termina en el punto de partida L3, en sentido Suroeste-Noroeste y separa con terrenos de la posesión La Malpiquera, y si dentro de ese terreno los Ciudadanos F.A. Y E.M., ya identificados mantienen su posesión de todo o un sector del mismo, debiendo especificarse si dentro del deslindado inmueble se encuentra la construcción de unas bienhechurías y el sembradío de plantaciones, y como segundo punto indican que se verifique si la Inspección Ocular efectuada en fecha 22 de mayo de 2006, se realizó en un lote de terreno que coincide con el lote objeto de la experticia y si los demandados se encuentran en posesión del mismo, y finalmente indican que al experto designado se le suministre copia del documento donde el Ciudadano J.L.D.S. vende un lote de terreno a ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO y el original de la inspección ya mencionada, y para cooperar con la labor del experto que ambas partes consignen de ser posible planos de ubicación.

    En fecha 20 de junio de 2008, el experto designado consigna Informe referente a las labores realizadas, en el cual expresa que se traslado a un lote de terreno ubicado en el caserío Pegones y Tacamahaca antes conocido como La Malpiquera, del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos del IAN o Familia Muñoz, SUR: Vía de penetración o Callejón, ESTE: Hato San Antonio y OESTE: Vía o carretera de la Gobernación que de Tinaquillo viene al caserío Pegones y La Guamita. Que dicho inmueble coincide en sus linderos con el indicado por el demandante en su escrito de pruebas, con una pequeña diferencia atribuible al ensanchamiento y mejoramiento de las vías. Que el inmueble inspeccionado en fecha 22 de mayo 2006, por el Tribunal del Municipio Falcón se concluyó que era el mismo sobre el cual versa la experticia. Que se evidenció que el mencionado lote de terreno objeto de la experticia estaban los Ciudadanos L.E.M. Y F.A.P., y que además se observó una casa en construcción habitada, un galpón o cochinera, un tractor agrícola de color rojo, una rastra entre otros implementos agrícolas, un vehículo de color verde y manifiesta que el terreno estaba mecanizado y que las fotografía presentadas en la Inspección Ocular se corresponden con las del terreno señalado. También manifiesta que a los fines de la práctica de la experticia le fueron consignados los documentos de propiedad de cada una de las partes para su estudio y análisis, así como también los planos que conforman el expediente.

    En el caso que nos ocupa la prueba pericial estaba dirigida a demostrar que el inmueble del cual se atribuye la propiedad la empresa FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A., mediante un documento público, es decir mediante un título, es el mismo ocupado actualmente por los demandados. De la lectura del Informe presentado por el experto designado y del trato oral que se le dio a la experticia, observa esta Juzgadora que dicho experto asegura que el lote de terreno objeto de la experticia, es el mismo que indica la parte actora en su escrito de pruebas y el mismo sobre el cual recae la Inspección Judicial preconstituida practicada por el Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes, además de dejar constancia de algunas bienhechurías construidas en el mismo y de la presencia de los demandados de autos. Ahora bien, el lote de terreno identificado en el documento promovido por la parte actora y valorado por esta Juzgadora, proviene de una partición de un lote de terreno de mayor extensión, tal como se evidencia en el documento de partición que también fue valorado, y en el cual se indican una serie de lotes de terrenos adjudicados a diferentes personas entre ellos el Ciudadano J.L.D.S., con una identificación muy particular indicada en puntos denominados L.3, L.4, L.5, L.6, L.7, L.8, L.10, L.11. Si bien es cierto que la finalidad de la prueba de experticia es convertir al experto en un Auxiliar del Juez, que lo ilustra sobre hechos que escapan del conocimiento de éste, o que son del conocimiento particular de un experto sin que su dictamen sea vinculante para el Juez, porque de ser así sería el experto quien decidiría y no el Juez, no es menos cierto que es del conocimiento de quien aquí juzga, que esos puntos denominados “L”, hacen referencia a una coordenada asignada en un plano de mensura, mismo que debió hacerse al momento de la partición y que debe reposar en el Registro Inmobiliario correspondiente, y de donde se debieron tomar las coordenadas arrojadas para la determinación física del lote de terreno contenido en el documento, cabe mencionar que dicho plano de mensura no fue consignado al proceso y por lo tanto no hay a juicio de esta Juzgadora, una identidad entre el inmueble contenido en el documento y el inmueble objeto de la prueba, razón por la cual se desecha la experticia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

    De las documentales

    Copia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 10 de junio de 2002. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Certificada de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón antes Distrito del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 27, Folios del 106 al 128 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 13 de agosto de 1.986, constitutivo de la Partición Judicial de la Posesión La Malpiquera o Tacamahaca y Pegones. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes anotado bajo el Nº 34, Folios 80 al 82; Protocolo Primero, Tomo Único de fecha veintidós (22) de noviembre de 1972, el cual promueven marcado con la letra “E” al presente escrito de contestación al fondo de la demanda. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Folios 43 al 46, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha tres (03) de febrero de 1988, mediante el cual el Ciudadano N.H.T. adquirió del Ciudadano L.V.G., todos los derechos y acciones que le corresponden en los dos (02) lotes de terreno que le fueron adjudicados en la Partición Judicial de La Malpiquera. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes anotado bajo el Nº 06, Folios 32 al 33, Tomo II; Protocolo Primero de fecha dos (02) de noviembre de 2006, mediante el cual el Ciudadano O.J.J. vende un lote de terreno a los Ciudadanos L.E.M.R. Y F.A.P., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y aquí se dan por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 20, Tomo 14 de fecha Cuatro (04) de mayo de 2006, mediante el cual se celebra una opción de compra venta entre los ciudadanos O.J.J. Y L.E.M.R. Y F.A., sobre un lote de terreno y unas bienhechurías cuyas especificaciones constan el mencionado documento. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 30, Folios 183 al 184, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual el Ciudadano R.E.M. vende al Ciudadano O.J.J., un lote de terreno cuyas especificaciones constan en el mencionado documento. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en Funciones Notariales, anotado bajo el Nº 17, Tomo II adicional, de fecha 01 de noviembre de 1996, posteriormente registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro hoy Inmobiliario bajo el Nº 15, Folios 81 al 84, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 26 de abril de 2004. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro hoy Inmobiliario bajo el Nº 3, Folios 6 al 9 vto., Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 16 de enero de 1991. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la Ciudad de San Carlos el día 10 de octubre de 1989 anotado bajo el Nº 25, Folios 24 al 25 vto., Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nº 1, Folio 1 al 2, Protocolo Cuarto, Tomo I, durante el Cuarto Trimestre del año 1944, el contiene la declaración sucesoral que hicieran los herederos de la Ciudadana C.V.R.. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado bajo el Nº 20, Folios 18 al 19 vto., Protocolo Primero, Tomo I, durante el Cuarto Trimestre del año 1932, mediante el cual la Ciudadana C.V.R., adquiere por partición un lote de terreno cuyas especificaciones constan en el mencionado documento. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado bajo el Nº 27, Folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de diciembre de 1916, donde el Ciudadano I.R., adquirió un lote de terreno de sus causantes R.B.D.A., L.B.D.R., R.H.D.B., R.B.D.H., F.B.H. y M.B.D.P.. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 47, Folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 17 de marzo de 1888, mediante el cual los Ciudadanos R.B.D.A., L.B.D.R., R.H.D.B., R.B.D.H., F.B.H. y M.B.D.P., adquirieron un lote de terreno por herencia dejada de su causante R.B., quien lo adquirió de sus causantes Ciudadanos RAFAELA y J.D.B.. Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Oficio Nº 003, de fecha 31 de septiembre de 1990 emitida por la Dirección de Región Cojedes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

    Comunicado emitido por el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, cuarto Pelotón, de fecha 25 de agosto de 1992. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

    C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural de fecha 09 de junio de 1989. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

    Comunicado dirigido a la Procuraduría Agraria, de fecha 27 de mayo de 1988, donde se solicita A.A.. Documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Certificado de Solvencia de fecha 25 de mayo de 2.006, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

    Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15 de mayo de 2.007. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

    C.d.R. emitida a favor de la Ciudadana L.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.397.444, emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Pegones, Troncal 05, de fecha 15 de mayo de 2.007. Documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    C.d.R. de fecha emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Pegones, de fecha 10 de julio de 2000. Documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    C.d.R. de fecha 23 de mayo de 2.006, emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Pegones, Troncal 005, a favor del Ciudadano R.E. MOREAN V. Documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Permiso emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de Recursos Naturales Renovables, de fecha 18 de febrero de 1974 y 15 de agosto de 1969. Este Documento administrativo es apreciado por el Tribunal.

    De la Inspección Judicial

    En fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado Agrario practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, de la cual se desprende que el Tribunal se constituyó en el sitio conocido como caserío La Guamita en la carretera vieja gobernación que conduce de la ciudad de Tinaquillo en el Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, y se dejó constancia previo recorrido por el lugar y asesoramiento del Practico Conocedor de la zona designado de que se observó sembradío de ¼ de hectárea de yuca, una (1) hectárea de ñame y dos (2) hectáreas de maíz, así como una superficie surcada y preparada para la siembra. También observó la cría de aproximadamente cincuenta (50) animales tipo ganado porcino, ubicados en una estructura de aproximadamente 30x8 construida con vigas de meta, techo de zing y bloque de cemento. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De las Testimoniales

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.181.670 y domiciliado en el Sector Pegones, carretera vieja, Pegones La Guamita, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, C.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.970.535 y domiciliado en la calle Carabobo, casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.820 y domiciliado en el Sector Pegones carretera Vieja La Guamita, Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes, C.U.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.818 y domiciliado en el Sector Pegones, carretera vieja, Pegones La Guamita, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, BOSSIO RIVAS E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.525.558 y domiciliado en el Sector Pegones, carretera vieja, Pegones La Guamita, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, H.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.352.210, con domiciliado en el Barrio La Floresta, Calle Aragua, Casa Nº 246, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, E.R.V., venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.083, con domicilio en la Calle Principal, Casa Nº 7-56 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.740 y domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle Principal, Casa S/N, Tranquillo, Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes, H.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.152 y domiciliado en el Sector Pegones carretera Vieja La Guamita, Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes, R.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.006.589 y domiciliado en la Calle Plaza, de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón estado Cojedes y D.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.832.059 y domiciliado en el Sector La Guamita, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. De los cuales solo rindieron su declaración en la Audiencia Probatoria los Ciudadanos: C.U.P.G., BOSSIO RIVAS E.O. Y E.R.V..

    Declarando el Ciudadano C.U.P.G. lo siguiente: Que conoce a los Ciudadanos F.A. Y L.E.M., y al Ciudadano O.J.J., que el día 03 de mayo del 2006 se encontraba pasando en bicicleta por el sector de la parcela, y que si sabe donde queda ubicada la parcela que ocupan los ciudadanos L.E.M. y F.A., en el Municipio F.S.P. por la vía de la gobernación. Que el día 03 de mayo del año 2006 no observó ningún movimiento extraño u ocupación ilegal por parte de los Ciudadanos F.A. Y L.E.M.. Que tiene mas de 25 años conociendo esa parcela, que la única siembra que ha visto es tomate lo que se da rápido como caraotas, yuca y nunca vio árboles frutales en ese terreno; y que según su conocimiento conoció al Señor C.I.R. que era el primer propietario, el segundo fue el Señor R.M., el tercero fue el Señor O.J., y ahorita que conoce al Señor F.A. y su señora e indicó que L.E.M. y F.A. se encontraban presentes en el recinto de este Tribunal. Esta Juzgadora haciendo uso de sus facultades establecidas en la ley insto al testigo a que explicara de manera clara que tipo de amistad tenía con los demandados, a lo que respondió: Que es vecino y que son vecinos de la zona y se relacionan en cuestiones de trabajo, amistad de vecinos porque vive en el sector pegones, que no tiene una amistad intima con el demandado, que no se relacionan en cosas personales sino laborales, es decir ayudándose con los vehículos. Este testigo es valorado por el tribunal por no considerarlo inmerso en las causales de inhabilidad establecidas en la ley, y de su testimonio se desprende que los Ciudadanos F.A. y L.E.M., ocupan un lote de terreno ubicado en el Sector Pegones de la Población de Tinaquillo estado Cojedes, pero no se infiere con ello que sea el mismo lote objeto de esta acción reivindicatoria. ASI SE ESTABLECE.

    El Ciudadano E.B., al ser interrogado sobre los particulares de que si conoce a los Ciudadanos F.A. Y L.E.M., que si le consta que estos han trabajado desde el 2006 una parcela en el Sector Pegones, si conoce dicha parcela, si puede indicar donde se encuentra ubicada esa parcela, que si el día 03 de mayo de 2006, se encontraba en las adyacencias de la parcela, y sobre su sitio de trabajo, que tiene aproximadamente 18 años pasando por ahí y nunca ha observado siembras de naranja, si ese día 03 de mayo de 2006, observó alguna situación extraña en el lote de terreno y el testigo respondió de manera muy imprecisa, y al ser interrogado por quien aquí Juzga referente a esos hechos simplemente respondió que estaban recogiendo un ganado en la parcela del señor F.A.. Del testimonio rendido se desprende que al ser preguntado por la ubicación de una parcela que se supone en principio es la misma objeto de la presente reivindicación, se limita a dar una ubicación general de la misma, lo cual no permite verificar que en realidad así sea. Su testimonio es valorado pero nada aporta a la solución del presente conflicto. ASI SE ESTABLECE.

    En la misma oportunidad rinde su declaración el Ciudadano E.R.V., el cual testificó que no conoce al señor R.E.M.V., que conoce al Ciudadano O.J.J., que no ha visto ni ha tratado a los Ciudadanos L.E.M. Y F.A., que conoce una parcela que esta ubicada en el Sector Pegones, Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual esta ubicada frente a la parcela de los Hernández, que el día 03 de mayo de 2006, se encontraba precisamente en esa parcela cargando un ganado, que el señor Hernández lo contrató para cargar ese ganado y que lo trasladó una parte al matadero y otra parte a otra parcela, al ser preguntado sobre el hecho de que si observó en la referida parcela que se encontraban sembrados árboles frutales o algún rubro de tipo permanente respondió que no, y que todo esto le consta porque el estuvo ahí. Este testigo es apreciado por el Tribunal, pero nada aporta a la solución del conflicto, ya que si bien es cierto que a pesar de que manifestó no conocer a los demandados de autos, pero si la parcela, da una ubicación general de la misma, sin que se pueda determinar con claridad si a la que hace referencia es el inmueble objeto de la presente reivindicación. ASI SE ESTABLECE.

    Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, debe a.q.a.j., si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.

    Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado el actor al momento de la desposesión y por ende la agrariedad. Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la valoración de las pruebas aportadas en autos y analizadas, ninguna de estas pruebas aportadas, ha demostrado en forma indubitable que el demandante se encontraba cumpliendo actos de dominio en el predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó con un título su derecho propietario sobre una extensión de terreno que consta en los documentos aportados como pruebas, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado al tiempo de la aludida desposesión y como consecuencia directa de ella la identidad del inmueble, por lo cual la acción intentada no puede prosperar en derecho y debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo hará esta Sentenciadora en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), contra los Ciudadanos F.A.P. Y L.E.M.R., al no haber demostrado la parte actora, los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la aludida desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria de demostrar la propiedad agraria, y como consecuencia lógica y directa de esta la identidad del inmueble, requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N.M.

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    Exp. Nº 019

    KLNM/armando

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