Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3.694

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Septiembre de 2009, por ante la secretaria de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica de derecho privado, cuya denominación social es “ALMACENES HUNTER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Enero de 2007, bajo el N° 79, Tomo 55-A, para interponer ACCIÓN DE A.C., en contra de la vía de hecho, actuación ilegitima o ajena a todo respaldo normativo emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, ciudadana M.D.V.T..-

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Narra el accionante:

Que su representada contrató en fecha 19 de noviembre de 2008, a la ciudadana Yoslaida Ideliana N.A., para que desempeñara las funciones de vendedora; Que la referida trabajadora, desempeñó sus labores para su representada con normalidad hasta el 15 de Mayo de 2009, fecha en la que sin ningún tipo de justificación y por motivos desconocidos para el patrono se ausentó del trabajo; Que por tal motivo, su representada en fecha 01 de junio de 2009 presentó por ante la Inspectoría del Trabajo, calificación de falta o solicitud de autorización para despedir a la trabajadora con fundamento en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y la referida solicitud no fue admitida, en consideración a que la trabajadora había presentado, por ante la misma inspectoría, en fecha 19 de Mayo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, que se sustanció en la causa N° 058-2009-01-00313.-

Que en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad prevista para que el patrono diera contestación a la solicitud de la trabajadora, su representada por medio de su representante legal el ciudadano T.A.F.M., manifestó que nunca ha habido voluntad del patrono de despedir a la trabajadora, que su inasistencia al trabajo, seguramente se debió a un mal entendido entre la trabajadora y el patrono, y convino expresamente en el reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que el Inspector del Trabajo, en el mismo acto, declaró con lugar la acción propuesta, ordenó el pago de los salarios caídos.-

Que previamente a la presentación de la solicitud de calificación de falta, hecha por su presentada en fecha 13 de julio de 2009, la trabajadora había ocurrido a al Inspectoría del Trabajo, el 01 de julio de 2009, y por escrito admitió que cobro los salarios caídos y que no se ha reincorporado al trabajo porque el patrono ha incumplido los términos establecidos en la P.A. y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, que pretende violentar las condiciones de trabajo en la cuales venía ejerciendo sus funciones, constituyendo tal actitud una desmejora en sus condiciones de trabajo, lo cual se traduce en un desacato de la referida Providencia.-

Que con fundamento en la solicitud de la trabajadora a que se ha hecho referencia anteriormente y por auto de fecha 16 de julio de 2008, que en realidad corresponde al año 2009, en la causa N° 058-01-2009-00409, la Inspector del Trabajo, decidió no admitir la solicitud de calificación de falta presentada por su representada.-

II

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de A.C.. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la abogada M.D.V.T. en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 102 Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciando esencialmente por el ciudadano J.W.C.B., en su carácter de apoderado judicial de ALMACENES HUNTER, C.A., conforme lo prevé el artículo 102 Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de A.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de A.C. este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:

Se ha ejercido acción de A.C. contra la abogada M.D.V.T. en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Apure.-

Examinada la pretensión de Amparo, se observa que la solicitud presentada cumple con las formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a priori no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, por lo cual se ADMITE, la presente acción de A.C.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

ADMITE la Acción de A.C., interpuesta por el abogado J.W.C.B., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica de derecho privado, cuya denominación social es ALMACENES HUNTER, C.A., en contra de la vía de hecho, actuación ilegitima o ajena a todo respaldo normativo emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, ciudadana M.D.V.T..-

En consecuencia, se acuerda notificar al Inspector del Trabajo del Estado Apure, advirtiéndole que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas se fijará la oportunidad para la audiencia constitucional. Líbrese boleta.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante boleta al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Líbrese boleta.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación así como cada una de sus páginas. Librénse boletas y oficios.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria Temporal,

N.S.Z..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3694.-

La Secretaria Temporal,

Nulidad S.Z..

Exp. N° 3.694.-

IVFO/nsz/doug.-

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