Decisión nº 1141 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 508 SENTENCIA N° 1141

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1986-000005

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por el ciudadano J.R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 484.793, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENES SAN JOSE, C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 508, Folios 87 al 94 del Libro de Registro de Comercio, asistido por la abogada M.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.181 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.796, contra la Resolución N° HJI-100-00195, de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que confirmó las Planillas de Liquidación N° 09-10-65-000062 y 09-10-65-000063 de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la Planilla de Liquidación N° 09-10-65-000066, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emanadas de la Dirección General de Rentas de la Región Insular del Ministerio de Hacienda, que determinaron la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 69,59) (Bs. 69.592,13) por concepto de Impuesto sobre la Renta y multa; y el pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 13.22) (Bs. 13.220,53), por concepto de intereses moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 y 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Decreto 2726 de fecha 04 de julio de 1972 y artículos 100 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, (Folio 92).

Por auto de este Tribunal en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 93).

En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), se recibieron por Secretaría las boletas de notificación correspondientes al Procurador y Contralor General de la República, (folios 97 y 98); y en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), se recibieron las resultas de la comisión conferida para practicar la notificación de la recurrente, (folios 100 al 105).

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), este Tribunal ordenó notificar a las partes de la continuación del presente juicio, en virtud de encontrarse paralizado, (folio 108), consignándose en autos la boleta del Procurador General de la República, en fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 113); la del Contralor General de la República, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 114); y en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se consignaron las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente, (folios 124 al 130).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folio 131).

En fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la presente causa a pruebas, (Folio 132).

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se inició la relación de presente causa, (folio 133).

En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 134).

En fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se dio por concluida la relación de la causa y tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 135 al 141).

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia en la presente causa, (folio 151).

En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), vista la asignación del conocimiento del presente asunto al Tribunal Accidental N° 1, se repuso la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa, (folio 153), ordenándose la notificación de las partes, siendo recibida por Secretaría la notificación de la Dirección Jurídico Impositiva en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa (1990), (folio 160); la del Procurador General de la República en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, (folio 161); y en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente, (folios 162 al 168).

Por auto de fecha cuatro (04) diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), se inició la relación de la presente causa, (folio 169).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 170).

En fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), concluyó la relación de la presente causa y tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien ratificó el escrito de conclusiones escritas en cinco (05) folios útiles consignado anteriormente, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 171 al 173).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución N° HJI-100-00195, que confirmó las Planillas de Liquidación N° 09-10-65-000062 y 09-10-65-000063 de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la Planilla de Liquidación N° 09-10-65-000066, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emanadas de la Dirección General de Rentas de la Región Insular del Ministerio de Hacienda, que determinaron la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 69,59) (Bs. 69.592,13) por concepto de Impuesto Sobre la Renta y multa; y el pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 13.22) (Bs. 13.220,53), por concepto de intereses moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 y 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Decreto 2726 de fecha 04 de julio de 1972 y artículos 100 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que la sanción impuesta por el incumplimiento de efectuar la retención a la que estaba obligada la misma no está prevista en el Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione tenporis, pues el artículo 100 del referido Código establece sanciones solamente para los agentes de retención y es muy distinto de la normativa prevista en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que las normas de carácter punitivo previstas en dicha Ley, quedaron derogadas por los artículos 77 y 223 del Código Orgánico Tributario.

Que en efecto hubo duplicaciones en los cargos a compras, pero que cuando se llevan libros de inventarios permanentes, tales duplicaciones que se originan por errores, en nada afectan los resultados a los fines del gravamen, puesto que el mismo aumento queda reflejado en los saldos que arroja el inventario final, y el costo de las ventas no se altera, a pesar de que ese inventario final obtenido no se corresponda con las existencias reales.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó respecto al argumento de la derogatoria del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, que en el presente caso no se trata de que el parágrafo sexto del artículo 39 antes citado haya sido derogado por el artículo 100 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues nos encontramos ante normas sancionadoras bien diferenciadas las unas de las otras, en cuanto a los hechos que castigan, siendo el rechazo de la deducción prevista en el artículo 39 una sanción destinada a garantizar la eficacia de la norma de control fiscal, en tanto que la sanción contenida en los artículos 100 y siguientes del Código Orgánico Tributario está dirigida a sancionar el incumplimiento de la obligación establecida a cargo del agente de retención. De allí que la norma de control fiscal no tiene nada que ver en su aplicación, con el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención o de percepción.

Respecto al doble cargo a las compras, la recurrente trató de desvirtuar por medio de observaciones simples y teóricas lo afirmado por la actuación fiscal, cuando es bien claro, porque así lo dispuso el legislador, que el enriquecimiento neto son los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la Ley, de manera que en el presente caso, al aceptar los dobles cargos, la renta bruta obtenida sería inferior a la renta bruta real, circunstancia que tiene incidencia sobre el enriquecimiento neto y sobre la cuantía del impuesto del ejercicio.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HJI-100-000195, de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda la cual determinó con cargo a la recurrente el pago de obligaciones tributarias por impuesto, multa e intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido DOS (02) MESES del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) (folio 172), fecha ésta en la que este Tribunal dijo “vistos” en el presente asunto; reiniciándose el lapso de prescripción el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), para posteriormente ser suspendida en una (01) oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folio 197), siendo esto en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), por lo que sesenta (60) días después de cada suspensión se paralizó la causa, reanudándose el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, hasta los actuales momentos, del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por el ciudadano J.R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 484.793, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENES SAN JOSE, C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 508, Folios 87 al 94 del Libro de Registro de Comercio, asistido por la abogada M.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.181 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.796, contra la Resolución N° HJI-100-00195, de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, que confirmó las Planillas de Liquidación N° 09-10-65-000062 y 09-10-65-000063 de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y la Planilla de Liquidación N° 09-10-65-000066, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), emanadas de la Dirección General de Rentas de la Región Insular del Ministerio de Hacienda, que determinaron la obligación de pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 69,59) (Bs. 69.592,13) por concepto de Impuesto Sobre la Renta y multa; y el pago de la cantidad de TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 13.22) (Bs. 13.220,53), por concepto de intereses moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 y 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Decreto 2726 de fecha 04 de julio de 1972 y artículos 100 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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