Decisión nº 006-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA: 006/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000212

Recurrente: Firma Mercantil “ALMACENES MINERVA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 11 de julio de 1980, bajo el N° 83, Tomo 34-C, modificada según documento inserto bajo el Nº 79, Tomo 50-A, en fecha 22 de noviembre de 2001, identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-08507942-4, domiciliada en la Avenida 20 Esquina de la Calle 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 74, Tomo 61, de fecha 15 de abril de 2005, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-38, de fecha 07 de marzo de 2005 y notificada el 05 de abril de 2005, y su respectiva Planilla de Liquidación bajo el Nº 031001225000071 de fecha 21 de marzo de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.579.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 16 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 17 de mayo de 2005, incoado por el ciudadano R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “ALMACENES MINERVA, S.R.L.”, domiciliada en la Avenida 20, esquina Calle 25, Municipio Autónomo Iribarren, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero, en fecha 11 de julio de 1980, bajo el Nº 83, Tomo 34-C, modificada según documento inserto bajo el Nº 79, Tomo 50-A, en fecha 22 de noviembre de 2001, identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-08507942-4; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-38, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada el 05 de abril de 2005, y su respectiva Planilla de Liquidación bajo el Nº 031001225000071, de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario, bajo el Asunto Nº KP02-U-2005-000212.

El día 17 de octubre de 2005, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República, Fiscal General de República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de diciembre de 2005, cumplidas las notificaciones de Ley, este Tribunal Superior Admitió, el presente recurso contencioso tributario, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 223/2005, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El día 17 de enero de 2006, se dejó constancia que el día 16 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

En fecha 10 de febrero de 2006, la Dra. M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En día 17 de marzo de 2006, se deja constancia que en esta fecha venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2006, ambas partes consignan sus respectivos informes.

El día 11 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose notificar mediante oficio N° 489/2006, de la misma fecha, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consignar en original o en su defecto copia certificada legible del Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-38.

Según auto de fecha 05 de junio de 2006, se recibió mediante oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-007587, de fecha 24 de mayo de 2006, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente.

El día 06 de junio de 2006, se inició el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La Recurrente.

    Que la Administración Tributaria, emitió la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días, al tener conocimiento del hecho o de los hechos y que la caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes interesadas y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso

    Que toda situación jurídica se consolida con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia, etc. La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se hable de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Tributaria

    Que con la perención se castiga la conducta de la Administración Tributaria y su efecto es la extinción de la instancia de pleno derecho, el fenecimiento de un proceso que debe ser rápido en interés del Fisco Nacional, siendo la falta de diligencia administrativa por parte de la Administración Tributaria es, así, sancionada con la figura de la perención breve.

    Que el Código Orgánico Tributario, concede el plazo de un (1) año para culminar el sumario administrativo, y los artículos 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso máximo de seis (6) meses y 67 eiusdem, que ordena concluir el procedimiento en el término de treinta (30) días, y 71 ibidem referente a la excepción de prescripción y que obliga a decidir lo pertinente en treinta (30) días, porque como principio la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad y, las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolverse cuestiones relativas a las normas de procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Que la posibilidad de conocer el tiempo que ha de esperarse para estar al corriente si será objeto de sanción, constituye un derecho inviolable del contribuyente y lo contrario supone una incertidumbre que no puede ser aceptada en un Estado de Derecho. Las sanciones que pretenda imponer la Administración Tributaria debe estar sometidas (sic) y si las mismas prescriben es lógico suponer que perimen, porque en ambos casos se trata del transcurso del tiempo como medio de sancionar la conducta omisiva del Fisco Nacional

    Que procede la perención, si transcurren treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la Administración Tributaria conoce la infracción

    Que desde la fecha del Acta de Recepción, 09 de diciembre de 2004 a la fecha de notificación de la Resolución y de la Planilla, 05 de abril de 2005, transcurrieron tres (03) meses y veintiséis (26) días y se hace el cómputo por el acta de Recepción de fecha 13 de diciembre de 2004, transcurrieron tres (03) meses y veintidós (22) días como efecto solicito sea pronunciado

    .

    Que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución Nº 32, puesto que de no hacerlo se infirma de nulidad absoluta lo actuado, como lo señaló expresamente la Gerencia Jurídico Tributaria en Memorandum Nº SAT-GJT-95-I-1034 del 09 de septiembre de 1995

    Que en el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el jefe de la División de Fiscalización y, por lo mismo dicho acto administrativo aparece infirmado de nulidad absoluta y en tal sentido solicito declaratoria

    .

    Que a nuestra representada mediante la referida Resolución en cuestión se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante Resolución SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-2235 de fecha 09 de diciembre de 2004 se le impuso una sanción de cierre del establecimiento por veinticuatro (24) horas, desde el día 09/12/2004 a las 12.30 p.m., hasta el día 10/12/2004 a las 12.30 p.m., sanción esta (sic) que se cumplió tal como se evidencia del Acta de Clausura SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-2235-02 de fecha 09/12/2004 y que se corrobora con el Acta de Constancia SAT-GTI-RCO-600-2004-DF-600-DFC-2235 de fecha 10/12/2004, lo cual a todas luces es violatorio del principio non bis in idem …

    (Resaltado de la recurrente)

    Que puede ser cierto, como lo señalan las Resoluciones de que nuestra representada puede estar incursa en él (sic) o los ilícitos previstos en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo cual no negamos entonces, que tales deberes formales encuadran dentro de aquellos de los previstos por la citada norma, pero lo que inconcebible es que sobre la misma infracción se pretenda sancionar doblemente a nuestra representada, más aún cuando la sanción de cierre, de la literalidad de la norma se desprende que se trata de una sanción accesoria de la pecuniaria, lo cual hace presumir que no es de aplicación inmediata, por aquel principio general en el derecho de que lo accesorio sigue a lo principal.

    Que la resolución de Imposición de Sanción SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-2235, dictada en fecha 09 de diciembre de 2004 por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, ciudadano J.E.H.H., violó a nuestra representada su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso y a la defensa en sede administrativa e incurrió en abuso de poder,…

    Que en la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-2235, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que mi representada se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que mí (sic) representada se encontraba incursa en la violación de esa norma, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo: lo cual se traduce en el hecho que mí (sic) representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a se presumido inocente

    Que si tomamos en cuenta que el debido proceso en sede administrativa conlleva el derecho que posee el administrado de ser notificado adecuadamente, ello significa que en el acto de iniciación o de apertura del procedimiento, debe establecerse la identificación de la persona o personal presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, lo cual es de vital importancia para (sic) el Administrado pueda defenderse adecuadamente de los hechos que se le imputan, …

    Que mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…

    Que no conforme con el cierre del negocio la Administración Tributaria a pesar de violarle las garantías constitucionales ya explicadas, pretende imponerle una sanción pecuniaria equivalente en 25 U.T., por la misma infracción, violando así el principio Non bis idem, (sic) consagrado en el artículo 49, numeral 7 constitucional, lo cual constituye otro contrasentido, por cuanto mí (sic) representada ya fue sancionada como ya se dijo con el cierre de su negocio por 24 horas y habiéndose producido la violación flagrante de garantías constitucionales hace de la actuación fiscal un procedimiento totalmente viciado caracterizado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos,…

    (Resaltado de la recurrente)

    Que en efecto no queda duda que el hecho en el cual incurrió nuestra representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella llevaba el libro de ventas del IVA, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos entre Enero 2003 hasta Octubre 2004, por cuanto no registra en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, lo cual demuestra que si llevaba al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intención dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar se decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional es ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…

    Que…en Venezuela existe un sistema mixto de control de la Constitucionalidad, que es a la vez difuso y concentrado. En efecto, el control de la constitucionalidad de las leyes en Venezuela, como control concentrado, se atribuye al Tribunal Supremo, órgano que lo ejerce paralelamente al funcionamiento del sistema difuso de control, conforme a las disposiciones constitucionales 266 y 334. Ahora bien, el mecanismo de control difuso, tiene como objetivo garantizar el carácter supremo y de alta jerarquía del Texto Constitucional, ya que de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 7 de la Constitución, es ésta la norma suprema y el fundamento de ordenamiento jurídico, al cual se encuentran sujetos todos los que ejercen el poder público, ‘no atribuyéndose en consecuencia a un órgano especifico (sic) tal obligación’ y en virtud que el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil faculta a todos los Tribunales de la República competentes, en los casos concreto (sic) que tengan que resolver para declarar la inaplicabilidad de las leyes y otros actos normativos del Estado sí (sic) estiman que estos son institucionales y tal como se ha expuesto no-queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario coliden directamente con la garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de la señalada norma …

  2. La Administración Tributaria Nacional:

    Que con la Resolución Nº SNAT/2002/913 publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades; y el acto que ha sido recurrido, fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental

    Que el artículo 2 de la Resolución Nº 913 en comento, atribuye en forma expresa a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos que allí se señalan, según las materias sobre las que recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    (Resaltado de la República)

    Que contrario a la tesis sostenida por el representante legal de la contribuyente, el acto administrativo objeto de disputa conserva plena validez por el hecho de estar suscrito por el funcionario competente, quien en este caso era el ciudadana J.H.H., Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, designado según P.N.. SNAT/2004/0159 de fecha 16/03/2004,…

    Que el hecho de no haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, a mas tardar en el plazo de treinta (30) días, dicho acto no está viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como su nombre lo expresa regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos

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    Que sí hay una regulación para el procedimiento de verificación el cual debe seguir la Administración Tributaria, sólo que existe ausencia del plazo para la culminación del mismo, pues no podría el legislador indicar en forma precisa el tiempo para la verificación de los deberes formales. En tal virtud, y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razones las cuales de manera indefectiblemente y contundente prueban que el caso de autos no hay lugar a la perención invocada por el contribuyente, y en consecuencia son inaplicables las disposiciones previstas en los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    (Resaltado de la República)

    Que en virtud del procedimiento de verificación llevado a cabo, se constató entre otros, el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente AL LLEVAR EL LIBRO DE VENTAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SIN CUMPLIR LAS FORMALIDADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS COMPRENDIDOS DESDE ENERO 2003 HASTA OCTUBRE 2004, POR CUANTO NO REGISTRA EN FORMA SEPARADA LAS OPERACIONES REALIZADAS CON CONTRIBUYENTES Y NO CONTRIBUYENTES, todo lo cual generó por vía de consecuencia la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa e igualmente el cierre del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario

    (Resaltado de la República)

    Que acaso dicho procedimiento es otro distinto al que tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada la p.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235, es decir, el 08/1272004, mediante la cual se autorizó a la funcionaria ENMEIRA SANCHEZ, para llevar a cabo una investigación en materia de Impuesto Sobre la renta e Impuesto al Valor Agregado, continuó con el levantamiento de las Actas de Requerimiento y Recepción, ambas con Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01-01 ambas notificadas en fecha 09/12/2004, las cuales a su vez produjeron la imposición de una sanción de clausura mediante Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235, notificada en fecha 10/12/2004

    (Resaltado de la República)

    Que en lo ateniente al señalamiento de que jamás se le notificó a su representada que podría ser sancionada con la clausura del establecimiento, se estima ineludible hacer del conocimiento del representante legal de la contribuyente que la Administración Tributaria no está en la obligación de notificarle a los contribuyentes, previo a un procedimiento ya sea de verificación como el que se llevo acabo en el caso que nos ocupa, así como tampoco un procedimiento de fiscalización, las consecuencias que puedan derivarse en el caso de incumplir con las normas tributarias, puesto que tales consecuencias, están plasmadas de manera entendible e inequívoca aún para aquellas personas que posean un mínimo de conocimiento en cuanto a lo que esta materia se refiere, dentro del contenido mismo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, el cual por representar el texto que por excelencia regula las relaciones entre la Administración y el Administrado, se presume del conocimiento de todos

    Que la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido que le notificó debidamente los actos administrativos que le afectaban, en los que además se le indicó con meridiana claridad los recursos que podría ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como también lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial, todo lo cual prueba fehacientemente que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el plano ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente, circunstancia que nos lleva al entendimiento de que existe por parte del representante legal de la contribuyente una manipulación de tal garantía constitucional

    “Que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario en su parte in-fine establece: “En caso de los impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de ese artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. (…)”, por lo que resulta que verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre, surge como consecuencia de haber violentado una norma sin que con tal proceder se vulnere el principio nom bis in idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultanea de mas de una sanción, pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones”

    Que si bien, el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-38 de fecha 07 de marzo de 2005, representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordena expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo procedimiento de verificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría asumir el representante legal de la recurrente, que la aludida resolución constituya un acto administrativo independiente, mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas, y con el cual incurra en la aplicación de una doble sanción

    Que se desprende una aceptación errada por parte del representante legal de la contribuyente sobre cual fue el motivo o razón que condujo a la Administración Tributaria a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, ya que tal razón estuvo representada en todo momento por el hecho de no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado al no registrar en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, y no como indica el referido representante legal, por el hecho de no llevar al día los referidos libros

    (Resaltado de la República)

    Que esta Representación de la República considera inaudito que el mencionado representante legal de la contribuyente pretenda rebatir los fundamentos acogidos por la Administración Tributaria a los efectos de aplicar las sanciones respectivas en el caso que nos ocupa, basándose en un supuesto abuso de poder, cuando del escrito recursivo mismo se desprende con palmaria claridad UN RECONOCIMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL PRECITADO REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE de la incursión de su representada en el incumplimiento del deber formal apreciado con exactitud por el funcionario fiscal actuante, …

    (Resaltado de la República)

    Que esta Representación de la República estima transcribir el contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 de fecha 12/07/1999, establece (…) Esta norma destaca la obligación que tienen los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes de (sic) contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, pues de lo contrario se incurre en un incumplimiento de un deber formal, el cual es multado con el tantas veces mencionado artículo 102 en el numeral 2 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001,…

    Que esta Representación de la República solicita sea desestimada por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente de que sean inaplicadas las normas contenidas en los artículos 173 y numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que las mismas, coliden con las garantías prevista (sic) en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país (artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil), quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la carta Magna

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    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    La recurrente promovió las pruebas que a continuación se enuncian y que fueron admitidas en su debida oportunidad por este Tribunal Superior:

    Documentales:

  3. - Copia del Acta Fiscal de Recepción (Inmediata) SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01-01 de fecha 09 de diciembre de 2004.

  4. - Original de la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235, de fecha 08 de diciembre de 2004.

  5. - Original de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235, de fecha 09 de diciembre de 2004.

  6. - Acta de Clausura Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235-02, de fecha 09 de diciembre de 2004.

  7. - Acta de C.d.L.d.C. Nº SAT-GTI-RCO-DF-600-DFC-2235, de fecha 10 de diciembre de 2004.

  8. - Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-38, de fecha 07 de marzo de 2005.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Efectuado el estudio de los actos procesales que integran el presente expediente, se pasa decidir en los siguientes términos:

    Alega la recurrente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad absoluta; por cuanto aparece suscrito únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al respecto; este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La competencia para suscribir las resoluciones de imposición de multa le son atribuida al jefe de la División de Fiscalización de conformidad con diferentes normativas de orden tributario; así tenemos que la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, que regula la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al mismo, faculta al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, de la Resolución 32, para actuar en los procedimientos de verificación y el cual es del tenor siguiente:

    artículo 98 (numeral 14)

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Asimismo, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del procedimiento de verificación de incumplimiento de deberes formales.

    Así las cosas, de las mencionadas Resoluciones se desprende que corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el recurso jerárquico previsto en el título V, capítulo II del Código Orgánico Tributario, contra las resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el título IV, Capítulo III, sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación, asimismo prevé, en su artículo 2, que los actos a que se refiere el artículo 1, de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución supra señalada, por lo cual, al quedar clara la competencia del Jefe de la División de Fiscalización, se desestima el alegato referido a la incompetencia de éste para suscribir actos como el recurrido y así se declara.

    Por otra parte, aduce la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que aquélla tenía a los efectos de su emisión, una vez concluido el procedimiento de verificación, en este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

    …En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

    .

    Asimismo alega la recurrente, que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia. En este orden se transcribe la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

    “…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: “...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…”

    En el caso concreto, se observa que si bien es cierto, que las normas que regulan el procedimiento de verificación, previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, no establecen un plazo dentro del cual la Administración Tributaria Nacional, una vez finalizada la investigación fiscal para la verificación de cumplimiento de deberes formales, deba emitir la resolución respectiva a los fines de imponer las sanciones que correspondan, no es menos cierto que existen normas vigentes que efectivamente controlan el actuar administrativo, con la finalidad de proteger a su vez a los administrados, así se tiene que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:

    Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    De las señaladas normas se desprende, que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin justificación alguna.

    En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional, a los fines de practicar la investigación fiscal en el establecimiento de la recurrente empleó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que si bien no señala el lapso dentro del cual debe ser emitida la correspondiente resolución, no es menos ciertos que el actuar administrativo debe ceñirse por las normas que le regulan, así tenemos que nuestro ordenamiento jurídico está conformado por normas con carácter auxiliar o supletorio, que permiten dirimir los conflictos que se presentan entre particulares y entre éstos con la Administración en general, en este orden, el artículo 148 eiusdem establece:

    Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Por otra parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

    En este sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto de dos (2) meses

    En este contexto, se verifica que la Administración Tributaria Nacional, comenzó la verificación fiscal de la contribuyente en fecha 08 de diciembre de 2004, con la emisión de la P.A. (Investigación Fiscal) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235, notificada a la recurrente el 09 de diciembre de 2004, a través de la cual, se autoriza a la ciudadana Enmeira Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.688, para realizar el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, emitiendo finalmente la resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-38, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada el 05 de abril de 2005, una vez concluida la revisión fiscal, observándose que desde el inicio del procedimiento hasta la emisión de la resolución recurrida, transcurrió un lapso de cuatro (3) meses y veintisiete (27) días, lapso éste que no excede del señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria al caso de marras, en consecuencia no se produce la perención, ni la caducidad alegada por la recurrente. Así se declara.

    Igualmente arguye la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en nuestro texto constitucional en el artículo 49 numeral 7, al pretender sancionarla, pecuniariamente a través de la resolución recurrida, toda vez que ya había sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Acta de Clausura distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-DF-2235-02, de fecha 09 de diciembre de 2004, notificada a la contribuyente el mismo día.

    Al respecto, es de señalar que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, preceptúa:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (omissis)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    (omissis)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    Así tenemos, que de la norma parcialmente transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas correspondientes, asimismo para el caso en que se incurra en cualquiera de los ilícitos sancionados en cada uno de los numerales de la disposición comentada, además de la sanción pecuniaria que resulte en razón del incumplimiento, existe la posibilidad de aplicación por parte de la Administración Tributaria, de la pena accesoria cuando se trate de impuestos indirectos, es decir de proceder al cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso debe exceder de tres (3) días.

    En el caso bajo estudio, se observa que se materializó el presupuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, el cual exige:

    Artículo 78: Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicios a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de ventas en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento

    (Destacado de este Tribunal).

    Continuando con el orden de ideas, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    (subrayado por este tribunal)

    En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia y disposición antes transcritas se verifica que la imposición de la sanción de imposición de multa fue producto de un solo procedimiento, constándose que la fiscal actuante debidamente autorizada, al revisar los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado, se percató que los mismos no contienen en detalle las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, las cuales deben ser llevadas en forma separada a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, dejando constancia de tal situación a través de las Actas de Recepción (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01-01, de fecha 9 de diciembre de 2004 (Folio 37 de este expediente y SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01-02, de fecha 13 de diciembre de 2004, notificada el 14 de diciembre de 2004, (Folio 39 de este expediente) así como en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235, de fecha 9 de diciembre de 2004, (Folio 44 de este expediente) señalando en cada una de ellas, que “la contribuyente presentó libro de ventas del IVA para los períodos impositivos sujetos a fiscalización verificando que no contabiliza en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes”, en consecuencia, se materializa el presupuesto de hecho señalado por la norma supra señalada y en virtud del incumplimiento se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción accesoria de cierre del establecimiento, en razón de lo cual, en el presente caso no se evidencia la infracción del principio “non bis in idem” . Así se declara.

    De igual modo, expresa la recurrente que existe violación del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Administración Tributaria, en este orden es importante señalar lo siguiente: El procedimiento empleado por la Administración Tributaria Nacional, fue el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales preceptúan:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Destacado del Tribunal)

    De los artículos reproducidos supra así como de la revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que la Administración Tributaria al practicar la investigación fiscal respecto de la recurrente, empleó el procedimiento de verificación, el cual posee como característica fundamental su inmediatez, en el sentido que la sola constatación de los hechos investigados y la inmediata verificación del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata y automática la imposición de las sanciones que correspondan, y es precisamente en ese sentido que la administración Tributaria Nacional, dejó constancia de lo siguiente:

    En el presente caso se observa, que la contribuyente Almacenes Minerva, S.R.L. , lleva el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos desde Enero 2003 hasta Octubre 2004, por cuanto no registra en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, tal como se dejó constancia en Actas de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01-01 de fecha 09-12-2004 y Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2235-01-02 de fecha 13-12-2004

    (Resaltado de la Administración Tributaria)

    Así las cosas, al comprobar en autos tal hecho, observa este Tribunal que a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales en los períodos fiscales investigados, la Administración Tributaria utilizó acertadamente el procedimiento de verificación, basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado con la revisión del Libro de Ventas del mencionado impuesto. Ante esta situación, este Despacho considera que efectivamente la contribuyente estaba obligada a dejar constancia de las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, contabilizando tales operaciones en forma separada por imperio de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, en consecuencia este tribunal verifica que no existe violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.

    Del mismo modo, la recurrente invoca la violación del debido proceso, en el presente asunto, por cuanto a su decir:

    …mi representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…

    Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

    Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    Ahora bien, en el caso sub júdice se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235, de fecha 08 de diciembre de 2004, (Folio 34 de este expediente) a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria ENMEIRA SANCHEZ, para dar inicio al procedimiento de verificación en materia de impuesto al valor agregado, la cual le fue notificada a la recurrente, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235-01, de fecha 09 de diciembre de 2004, notificada en la misma fecha, (Folio 43 de este expediente) la presentación de la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, acto seguido, emitió el Acta de Recepción Inmediata de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235-01-01, de fecha 09 de diciembre de 2004, notificada en la misma fecha, (Folio 37 de este expediente), así como el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-2235-01-02, de fecha 13 de diciembre de 2004, notificada en la misma fecha, (Folio 39 de este expediente), dejando constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente a la Fiscal Actuante, quien luego de la revisión de los mismos se percató que efectivamente la contribuyente “Presentó el Libro de Ventas verificándose que no contabiliza en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes” irregularidad que llevó a la Administración Tributaria, en virtud del carácter objetivo, expedito y de inmediatez del procedimiento de verificación a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento, previstas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual observa este Tribunal, que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella y que asimismo la recurrente ha tenido la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa. En consecuencia, se verifica que el referido procedimiento fue utilizado conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que se cumplió a cabalidad con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Por otra parte denuncia la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de abuso de poder por cuanto a su decir:

    …no queda duda que el hecho en el cual incurrió nuestra representada consistió que para el instante de la visita fiscal, ella llevaba el libro de ventas del IVA, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias para los períodos impositivos comprendidos entre Enero 2003 hasta Octubre 2004, por cuanto no registra en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, lo cual demuestra que si llevaba al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intención dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar se decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional es ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto…

    En este orden, el abuso de poder se verifica cuando la Administración Tributaria realiza funciones que no le están conferidas por Ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. En el caso concreto como ya ha sido señalado, la Administración, en aras de proceder a la revisión del oportuno cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos del Fisco Nacional, se pronunció a través de la resolución impugnada, en función de haber constatado que la recurrente, si bien es cierto como ella misma aclara, llevaba los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no los llevaba en la forma que exigen las disposiciones que regulan el cumplimiento de deberes formales del impuesto comentado, representado en el hecho de contabilizar en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, tal como lo exige el artículo 78 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, siendo así este Tribunal observa que el actuar administrativo estuvo en todo momento apegado a la normativa que le otorga plenas facultades de revisión e investigación fiscal frente a los contribuyentes, adecuando la constatación de los hechos investigados a los presupuestos formales de las normas jurídicas, en consecuencia, existe una clara identidad entre los hechos cursantes en el expediente administrativo del caso y el derecho aplicable, lo que induce a este Tribunal a desestimar el abuso de poder denunciado y así se declara.

    De la misma manera, la recurrente solicita la desaplicación del artículo 173 y último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que coliden directamente con las garantías previstas en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    En este sentido se reproduce la sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

    …Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

    En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, ésta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos…”

    Asimismo, con relación a este punto, nos permitimos transcribir parcialmente lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dejó plasmado en sentencia Nº 0081, de fecha 19 de enero de 1999, lo que a continuación se transcribe:

    Este Supremo Tribunal ha sido riguroso en cuanto a exigir que las denuncias de inconstitucionalidad deben estar debidamente fundamentadas, rechazando las genéricas o imprecisas o aquellas en las que no se establece la necesaria conexión entre las circunstancias fácticas y jurídicas que se invocan. En este caso, considera la Corte que los recurrentes no fundamentan debidamente la denunciada inconstitucionalidad de la tasa, pues se limitan a calificarla de desbordante de la esencia y naturaleza de la figura, de carácter enriquecedor más no resarcitorio sin explicar como se vinculan tales argumentaciones con los derechos de propiedad y no confiscación cuya infracción se denuncia. No se observa en la denuncia planteada la inconstitucionalidad flagrante que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Corte, debe plantearse para que proceda la inconstitucionalidad de una disposición legal (Sentencias de fecha 31 de octubre de 1995, caso Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui). Por estos motivos, la denuncia así planteada debe ser desestimada. Así se decide…

    En este orden, a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita, al observar que la recurrente se limita a indicar que “…tal como se ha expuesto no-queda, la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario coliden directamente con la garantías previstas en el artículo 49 Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de la señalada norma …” Al respecto este tribunal observa que la recurrente no señala de que manera las disposiciones, cuya desaplicación solicita, devienen en inconstitucionales, en consecuencia, la falta de fundamento de la denuncia de inconstitucionalidad de los mencionados artículos debe ser desestimada por improcedente, conforme a las jurisprudencias antes citadas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil ALMACENES MINERVA, S.R.L., identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-08507942-4; en contra de la Resolución Nº Nº SAT-GTI-RCO-600-38, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada el 05 de abril de 2005, y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 031001225000071, de fecha 21 de marzo de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se ratifica la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-38, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada el 05 de abril de 2005, y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 031001225000071, de fecha 21 de marzo de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000212

    MLPG/fm.

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