Decisión nº PJ0082015000048 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2004-000175

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ00820150000048

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano M.Á.A.M., titular de la cédula de identidad No. 6.252.268 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1971, bajo el No. 39, Tomo 16-A-Sgdo., facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el No. 23, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivo; interpuso recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo No. 210100-278-410 (folios 7 al 12) de fecha 26 de mayo de 2004, emanada del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 17-10-2003 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2675 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en la que se determinaron sanciones por los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTO CANTIDAD Bs. CANTIDAD Bs. F.

Por Aportes del 2% 16.381.754,00 16.381,75

Intereses Moratorios 1.119.729,00 1.119,72

Multa 20.313.375,00 20.313,37

TOTAL 37.814.858,00 37.814,84

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 22); y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 17 de marzo de 2005, del cual no hizo uso ninguna de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2005 se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa (folio 43).

En esa misma fecha (18-03-2005), la ciudadana Y.R.O., titular de la cédula de identidad No. V- 13.093.183 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.846, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, el cual fue interpuesto en forma extemporánea (folios 45 al 47).

El 12 de marzo de 2015, la ciudadana Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El recurrente:

El apoderado judicial de la recurrente reconoce que su representada al momento de interponer el recurso jerárquico no se hizo asistir ni representar por abogado de conformidad con el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin embargo, alega que no hubo subsanación del error cometido y que le asiste el derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido señala que no permitir a su representada exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su recurso jerárquico “implicaría un grave perjuicio” y que además constituiría “una transgresión de los límites al ejercicio de las atribuciones que le confiere el INCE, el artículo 4 de la Ley que creo (sic) esa Institución, de los artículos 7 y 22, numeral 25 del Reglamento de dicha Ley, y del artículo 2 del Reglamento de Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa”, configurándose en consecuencia una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual transcribe el numeral 1.

Asimismo, consigna copia de extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fechas 05-11-1992 y 28-06-1993, cuyo criterio afirma “se ha venido acogiendo en forma sostenida”.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado nulo el acto administrativo impugnado y que se reponga la causa al estado de que la recurrente presente de nuevo el recurso jerárquico, haciéndose asistir de abogado.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Acto Administrativo No. 210100-278-410 (folios 7 al 12) de fecha 26 de mayo de 2004, emanada del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto el 17-10-2003 por la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.” contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2675 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base en las Actas de Reparo Nos. 048789 y 048790 del 02-07-2002 en la que se determinaron sanciones por los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTO CANTIDAD Bs. CANTIDAD Bs. F.

Por Aportes del 2% 16.381.754,00 16.381,75

Intereses Moratorios 1.119.729,00 1.119,72

Multa 20.313.375,00 20.313,37

TOTAL 37.814.858,00 37.814,84

IV

DE LAS PRUEBAS

Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la representación fiscal promovió el mérito favorable de autos, lo que no constituye un medio probatorio específico, lo cual no exime a esta Juzgadora de examinar y valorar todos los documentos que constan a los autos en virtud del principio de comunidad de la prueba Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar: 1) la procedencia o no del despacho subsanador previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario y 2) violación al derecho constitucional a ser oído, a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como punto previo, este Tribunal considera preciso realizar los siguientes señalamientos respecto a la verificación, en el presente caso, de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto observa:

En relación a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…

(Destacado del Tribunal).

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado

.

De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que las previsiones contenidas en los artículos 243 y numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

El requerimiento de ser asistido o representado por un profesional del derecho en los actos del proceso, no es una exigencia sin motivo del legislador, por el contrario, constituye una solicitud a los fines de garantizar que las actuaciones desplegadas durante el proceso se efectúen con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, igualmente que las defensas de los derechos del justiciable resulten adecuadas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 del 19 de septiembre de 2001, caso J.M.M. y otros, señaló lo siguiente:

...Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. …

. Resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, en el caso de autos, la recurrente al momento de interponer el recurso jerárquico no cumplió con el requisito de hacerse asistir o representar por abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria y correspondiendo al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la revisión de las causales previstas en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 250 n. 4 ejusdem.

Por las razones expuestas, estima esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a conocer de los siguientes aspectos expuestos por la recurrente:

1) Procedencia o no del despacho subsanador previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario.

Alega el apoderado judicial de la recurrente, al interponer el recurso contencioso tributario, que “tampoco hubo la subsanación del error cometido, así como nunca hubo la negativa a designar abogado” y que a su representada “le asiste el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, al debido proceso, los cuales son inviolables en todo (sic) los estados del proceso”, y en tal sentido señala que no permitir a su representada exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su recurso jerárquico implicaría un grave perjuicio.

Así las cosas, en primer lugar, se hace imprescindible señalar que dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador, que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos, de cuyo artículo 154 se desprende:

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

En cuanto al despacho saneador, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima C.L.M., S.A., señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

Precisado lo anterior, corresponde decidir respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica alegada por el representante judicial de la contribuyente, al emitir el acto definitivo recurrido.

(…)

Pues bien, visto que el citado acto administrativo fue impugnado mediante el recurso jerárquico incoado ante la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, que de acuerdo a lo antes expuesto, el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que era una obligación insoslayable del Instituto aplicar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 250 del aludido Código y, observado el pronunciamiento del a quo mediante la sentencia apelada, esta Sala declara como lo afirmara el sentenciador de la causa, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no cercenó, en modo alguno, el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente. Así se declara’.

. (Resaltado de la Sala).

Visto de esta manera, el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que es el medio idóneo para atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos subjetivos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso, el INCES no estaba obligado a notificar a la recurrente respecto del “error cometido” a fin de ser subsanado ya que el despacho saneador, como se desprende de la cita anterior, no aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, como lo es el recurso jerárquico. Así se decide.

2) Violación al derecho constitucional a ser oído, a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente, que el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y al debido proceso, son inviolables en todos los estados del proceso.

En este sentido, esta sentenciadora estima que efectivamente, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer los recursos tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, toda vez que fue notificada de los recursos que podría ejercer en caso de considerarse agraviada por la decisión del órgano tributario competente, por lo que colige este Tribunal que el INCES dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, aplicó el debido proceso en la vía administrativa y en consecuencia, permitió ejercer el derecho a la defensa a la recurrente. Asimismo, se observa que ya en esta instancia, tanto el INCES como la recurrente, tuvieron la oportunidad de defender sus respectivas pretensiones, promover y evacuar sus medios de prueba en razón de haberse aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, una vez que se dio inicio al procedimiento de impugnación, no siendo punto controvertido en esta jurisdicción el hecho cierto de no haber estado la recurrente asistida ni representada en el procedimiento administrativo, razón por la que esta juzgadora desecha el alegato de violación al derecho constitucional a ser oído, a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Efectuadas como han sido las consideraciones precedentes y confirmada como ha sido la resolución impugnada, este Tribunal considera que la inadmisibilidad del recurso jerárquico, hace inoficioso el estudio del fondo del caso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.”, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. 210100-278-410 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A., en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Notifíquese al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a la contribuyente “ALMACENES LA OFERTA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Asimismo, se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos una vez declarada la firmeza en el presente fallo, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ00820150000048, siendo las once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-.

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