Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Invalidación

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-R-2013-324 / MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 26-A, de fecha 06 de octubre de 1994.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.332.295, en su carácter de Director Principal.

ABOGADO ASISTENTE: R.Y.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.554.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 26 de julio de 2011, en el asunto KP02-L-2007-02002.

M O T I V A

La parte demandante alega en el libelo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2011, en el asunto KP02-L-2007-02002, sin notificarla debidamente del procedimiento; que “de una manera fortuita, por una revisión de otro caso de reciente introducción” se enteró de la sentencia descrita y procede a solicitar la invalidación de la misma.

El Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil ordena que el recurso de invalidación no será admitido, si no cumple los extremos del Artículo 340 del mismo texto legal; y en el Artículo 335 eiusdem, establece que no podrá intentarse la invalidación transcurrido un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o por cualquier acto de ejecución de la sentencia, ya que alega la causal prevista en el Artículo 328, N 1, ibidem.

Como se puede apreciar de lo transcrito, el recurrente no señala en su escrito la fecha exacta en que presuntamente conoció de la existencia del proceso y la condena recaída en su contra.

En aplicación de la notoriedad judicial, se agregaron a los autos copias certificadas del asunto principal que refiere el recurrente, concretamente, del expediente KP02-L-2007-02002 y en ellas consta que el representante de la demandante, ciudadano M.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.332.295 recibió notificación en fecha 27 de marzo de 2009, en la siguiente dirección: Calle 25, entre carreras 24 y 25, de esta ciudad y alegó que la empresa ALMACENES NUEVO SIGLO ACTUAL, C.A., no existía (folios 33 a 35 de éste expediente).

A los folios 37 y 38, rielan las resultas de la notificación practicada a la sociedad mercantil ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., en la calle 25, entre carreras 19 y 20, Oficinas de El Tijerazo, Barquisimeto, con quien mantiene unidad económica, según se estableció en las sentencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 39 a 49) y decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 50 y 51.

En conclusión, si estaba notificada la recurrente del transcurrir del procedimiento cuya sentencia pretende impugnar y no conoció de su existencia “de una manera fortuita, por una revisión de otro caso de reciente introducción”. Por el contrario, siempre estuvo a Derecho y no compareció a la audiencia de juicio por voluntad propia.

No cumpliendo los requisitos temporales establecidos en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alega la causal prevista en el Artículo 328, Nº 1, eiusdem, se declara la caducidad e inadmisible la pretensión de invalidación interpuesta.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara inadmisible la invalidación interpuesta por no cumplir los requisitos temporales establecidos en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alega la causal prevista en el Artículo 328, Nº 1, eiusdem, esto es, la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, a los 17 días del mes de mayo de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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