Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000623

ASUNTO: BP12-R-2007-000290

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN.

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.306.303 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: L.B.M.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.788.064, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100.841.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Martineau, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.

DEMANDADO: A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.413 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

Corresponde a este Tribunal de alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.413 y de este domicilio, asistido por el abogado E.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.976, contra la decisión dictada en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano A.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.306.303 y de este domicilio, en contra del apelante.

I

En fecha siete de diciembre de dos mil siete, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, se recibió el presente expediente a los fines correspondientes. El Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar de demanda por desalojo interpuesta en fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, por el ciudadano A.A.M.P., contra del ciudadano A.R.M..

Por auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele compulsa al Alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, el ciudadano A.A.M.P., asistido por la abogada en ejercicio, L.B.M.M. manifiesta que: Por error u omisión en el libelo el número de la casa al que se esta pidiendo el desalojo no es 45, sino en realidad el Nº 43-B, ubicado en la Séptima (7ma) Carrera de P.N.N., de la ciudad de El Tigre, y como punto de referencia : diagonal al tanque del INOS.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de dos mil siete, el Alguacil del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial consignó en cuatro (4) folios útiles, el recibo de la compulsa y copia certificada de la demanda, manifestando que visito en varias oportunidades en la dirección indicada por la parte actora y no se encontraba.

En fecha dieseis de marzo de dos mil siete, el ciudadano A.A. MARTINEAU M, asistido por la abogada L.B. MARTINEAU M., solicita se practique la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, se acordó la citación por carteles, ordenándose la publicación de dichos carteles en los Diarios “Mundo Oriental” e “Impacto”.

Mediante diligencia de fecha diez de abril de dos mil siete, el actor debidamente asistido por la abogada L.M. consigna ejemplares de los mencionados diarios con la debida publicación, ordenando ser agregados a los autos en fecha once de abril de dos mil siete.

Mediante diligencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, el demandante, asistido de abogado, solicita se designe defensor judicial al demandado de autos.

Por auto de fecha quince de mayo de dos mil siete, se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano A.R.M., a la abogada en ejercicio T.L. V, con Inpreabogado Nº 38.003, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 31 de mayo del dos mil siete, el Alguacil del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna compulsa, debidamente firmada por la abogada T.L..

Mediante diligencia de fecha cinco de junio de dos mil siete la profesional del derecho, T.L.F., inscrita en el Inpreabogado Nº 38.003, acepta el cargo de defensora ad-litem y jura cumplir bien y fielmente con el cargo y los deberes inherentes al mismo.

En fecha ocho de junio de dos mil siete, la abogada T.L.F., consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha once de julio de dos mil siete, el ciudadano A.A.M.P., asistido por la abogada L.B.M.M., solicita se dicte sentencia en vista de que ha concluido el lapso probatorio.

En fecha dos de agosto de dos mil siete, el ciudadano A.A.M.P., asistido por la abogada L.B.M.M., solicita el emplazamiento del defensor público, la abogada T.L..

Por auto de fecha seis de agosto de dos mil siete, se acuerda el emplazamiento del defensor ad- litem, abogada T.L..

Mediante diligencia de fecha catorce de agosto de dos mil siete, el Alguacil del Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial consigna Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, la defensora ad-litem designada consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha uno de octubre de dos mil siete, el ciudadano A.A.M.P., asistido por la abogada L.B.M.M., consigna escrito de promoción de pruebas, ordenado ser agregadas a los autos en fecha cuatro de octubre de dos mil siete.

Por auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial acordó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2007, fecha en que el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana T.L. hasta el 17-09-2007, fecha en que presentó escrito de contestación a la demanda; haciéndose constar a través de secretaría, que ha transcurrido un (1) día de despacho.

En fecha veintidós de octubre de dos mil siete, el mencionado Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la acción interpuesta.

Ahora bien, el tribunal para decidir la presente causa observa:

II

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que: Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) quedando anotado bajo el Nº 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, entregó en arrendamiento al ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.939.413, una casa de su propiedad, ubicada en la Séptima Carrera Norte Nº 45 P.N.N. de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., que anexa marcado con la letra “A”, y que opone al demandado en toda forma de derecho.

Que el contrato de arrendamiento en cuestión, tenía un término fijo no prorrogable, el cual vencía el dieciséis (16) de enero del año dos mil (2000) conviniendo el inquilino en forma verbal de cancelar el lapso de prorroga legal correspondiente a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.

Que la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario letra “A” venció el dieciséis de julio del año dos mil, siendo el caso que a partir de esa fecha el inquilino ciudadano A.R.M., se mantuvo en el inmueble que venía ocupando y cancelando el canon acordado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); habiéndose transformado por tal circunstancia el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado a partir de la última fecha indicada.

Que a pesar de que el inquilino venía cumpliendo regularmente con el pago de dicho canon, a partir de junio del año dos mil cinco (2005), éste dejó de cumplir con sus obligaciones, y el treinta (30) de octubre de dos mil cinco (2005) mediante una carta de compromiso firmada por el y recibida por su persona, la cual anexa marcada “B”, establece que se compromete a entregar el inmueble ya identificado para la fecha 15 de enero del 2006, y dejar de cancelar las ocho mensualidades vencidas y solventes los servicios de agua y luz. Que de dicha deuda solo pago dos (2) mensualidades vencidas y parte de una mensualidad, no ha cancelado lo que corresponde a los servicios públicos (luz y agua).

Que en fecha 20 de enero del 2006 se le notificó que se le había vencido el plazo para entregar el inmueble y se le dio una nueva prorroga solicitada por el inquilino ya identificado. Que en vista de que él tenía planes de mudanza, dicha notificación fue recibida por su esposa N.D.M.d.C.d.I. Nº 9.812.559, la cual anexa con la letra “C”, y que establece que deberá desocupar el inmueble, antes de la fecha 29 de enero del 2006, dejándolo libre de persona y objetos, solventes los gastos de agua y otros, el cual para dicha fecha no entregó el inmueble.

Que en fecha 07 de marzo del 2006, fue citado el ciudadano demandado A.R.M., ante la Dirección de Asuntos de comunidad del Instituto de Policía del Municipio S.R.d.E.A., en el cual formaron un Acta en donde dicho ciudadano se comprometía a devolver y desocupar el inmueble ya identificado en un lapso de 5 meses y dejar solvente el servicio de luz y agua y las mensualidades pendientes, es decir para la fecha 07 de agosto del 2006, el cual anexa marcado con la letra “D”.

Que en función de lo antes expuesto, A.R.M., hasta la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a catorce (14) meses desde agosto del 2005 hasta octubre de 2006 que a razón de Bolivares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo) suma una cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo).

Que por causas que son atribuibles al ARRENDADO, encontrando en consecuencia total fundamento la demanda intentada a través del presente escrito, por lo que se obliga a demandar como en efecto así lo hace formalmente en este acto al ciudadano A.R.M., por el desalojo del Inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 33 y 34 causales “a” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.160 y 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente.

De igual manera solicita como medida cautelar, secuestro del inmueble en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2, en concordancia con los artículos 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil…. Solicita la citación del demandado en la siguiente dirección: Séptima (7) Carrera Norte entre Tercera y Cuarta Calle Norte Nº 45 de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Finalmente solicita que el presente escrito de DEMANDA DE DESALOJO sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia que haya de dictar el Juzgado ad quo, con todos los pronunciamientos de ley.- Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

III

Observa esta juzgadora, que el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar la presente acción, con fundamento en lo que doctrinariamente se conoce como Confesión Ficta, en virtud de la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación presentado por la abogada T.L.F., en fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete.

Ahora bien, se observa de autos, concretamente al folio treinta y cuatro (34), diligencia de fecha cinco de junio de dos mil siete, suscrita por la abogada T.L.F. al aceptar el cargo de defensor ad- litem del demandado de autos, ciudadano A.R.M., y que le había sido encomendado por el juzgado ad- quo; observándose que dicho juramento no fue prestado en presencia de la juez del mencionado juzgado, todo lo cual se evidencia al carecer de firma de La Juez conforme fuera escrito por la diligenciante en su diligencia de aceptación y juramentación, lo cual invalida dicho acto; ya que es bien sabido que la aceptación del cargo de defensor ad- litem o judicial debe ser prestado en presencia del juez de la causa, razón por la cual hace inexistente dicho acto, y así se decide.

Es por lo que al ser inexistente el acto de juramentación de la defensora designada en la presente causa, en consecuencia son nulas todas las demás actuaciones del presente expediente, inclusive la sentencia dictada por el juzgado ad quo, ya que al no existir dicho acto de aceptación y juramentación por parte de la defensora ad- litem, queda en estado de indefensión el demandado de autos, y siendo que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le debe garantizar el derecho a la defensa a las partes en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora reponer la causa al estado de la juramentación de la defensora designada, como se expresara en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “CON LUGAR” la apelación interpuesta en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, por el ciudadano A.R.M., asistido por el abogado E.Z., parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO interpusiera en su contra el ciudadano A.A.M.P., asistido de abogada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda así ANULADA; en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de la correspondiente juramentación de la defensora designada por ante la Juez del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el expediente al Juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 a.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2007-000623.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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