Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2006-000175

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO

QUERELLANTE: E.C.A.B. y A.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.758.091 y 10.773.330 respectivamente y de esta domicilio.

APODERADO-QUERELLANTE: D.C.L.U. y EUKARY DIAZ Inpreabogado Nos. 25.301 y 102.275 respectivamente.

QUERELLADO: L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.623 y de este domicilio.

APODERADO-QUERELLADO: C.H. y P.M., Inpreabogado Nos. 90.118 y 90.365 respectivamente.

En fecha 27 de abril de 2005, los ciudadanos E.C.A.B. y A.E.A., asistidos por las abogados D.C.L.U. y Eukary Diaz, presentaron libelo de demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra el ciudadano L.S.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 1 al 6).

Alega la parte actora que son ocupantes desde hace mas de 50 años de un lote de terreno constante aproximadamente de 71 hectáreas que forma parte de una mayor extensión ubicados en la Posesión Baragua Batatal, caserío Padre Diego, entre los Kilómetros 21 y 22 Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicha ocupación ha sido de forma pacífica, pública e ininterrumpida, con ánimos de dueños y desarrollando la actividad caprina, sobre la cual han fomentado unas bienhechurías, que el día 08/11/2004, el ciudadano L.S.C. llegó a las tierras ocupadas por los demandantes y sus familias, llegó con otras personas en forma agresiva y violenta, y comenzaron a cercar con alambre de púas y estantillos de madera, parte de la finca, desde la casa hasta el corral de chivos , siguiendo hasta el cerro, despojándolos de gran parte del terreno, impidiendo el libre pastoreo de los animales y personas, es decir que los dejó encerrados sin explicación alguna, por lo que tienen que salir a buscar comida y lidiar con los chivos en el corral, porque el señor L.S.C. metió a un señor en el área cercada y trajo unos chivos de otra parte y que el señor L.S. no ocupa el terreno despojado de casi toda la finca y tiene otro señor trabajando allí, que les han matado varias ovejas y chivos. Fundamentaron la presente acción en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 13, 17 Ordinal 2°, 18, 167, 169, 211, 212 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Documentos anexos al libelo de demanda:

- Copia simple de denuncia en la Guardia Nacional marcado “A” (f.7)

- Justificativo de Testigo marcado “B” (fs. 8 al 11).

- Inspección Judicial marcada “C” (fs. 12 al 17).

- Copia simple de documento de propiedad marcado “D” (f. 18 al 26)

- Carta Provisional de inscripción en el registro, marcado “E” (f. 27).

- Triplicado de Empadronamiento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren den Estado Lara marcado “F” (fs. 28 al 31).

- Constancia de habitación por mas de 50 años emanada de la Asociación de Vecinos de Padre Diego y caseríos vecinos marcado “G” (f. 32).

En fecha 11/05/05 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación la presente acción y decretó la restitución provisional (fs. 33 y 34). Al folio 40 los querellantes otorgan Poder Apud-acta a las abogados D.L. y Eukary C.D.. En fecha 05 de agosto de 2005 la parte querellante presentó reforma de demanda (fs. 67 al 71). Anexó levantamiento topográfico realizado con GPS y utilización de Base Cartográfica e Informe Técnico marcado “H” (fs. 72 al 78). Fotos marcadas “I” (fs. 79 al 83). En fecha 08/08/05 el Tribunal de la causa admite a sustanciación la presente reforma de demanda y decreta la restitución provisional sobre 65 hectáreas del lote de terreno (fs 84 y 85). Al folio 86 cursa modificación de la Medida de Secuestro decretada en fecha 18/05/05 (f. 36). En fecha 27/09/05 fue practicada la medida de secuestro por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (fs. 92 al 110).

Al folio 142 el querellado J.L.S.C. otorgó Poder Apud-acta a los abogados C.H. y P.M.. En fecha 25 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de pruebas (fs. 146 al 151). Al folio 218 el Tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de los testigos (fs. 218 y 219).

En fecha 29 de noviembre de 2005, las apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de Promoción de Pruebas (fs. 222 al 224), y anexaron documento original de la venta del terreno en litigio (fs. 226 al 231). Documento original de carta provisional de inscripción en el registro de predios (f. 232). Registro de señal de animales (fs. 233 al 238). Copia simple de sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y copias simple de cobro de honorarios (fs. 239 al 253). En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para evacuar los testigos promovidos (f. 254).

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA:

- A.R.Y.V., manifestar ser agricultor de pimentón y tomate en el Caserío Batatal, que queda por la carretera vieja Barquisimeto-Carora, entrada en el Kilómetro 20, que conoce a J.L.S. por ser vecino del caserío, que no ha invadido los terreno porque toda su vida a estado en esos terrenos, que esos terrenos están ocupados por la señora I.S. y el señor J.L.S., que los terrenos están ubicados en el Caserío Padre Diego, carretera vieja Barquisimeto-Carora, que ellos se dedican a la cría de chivos y a la cría de pollos, que no tiene interés a favor de ninguna de las partes solo que se aclare el problema que se esta suscitando. Al ser repreguntado manifestó que actualmente reside en la carretera vieja a Bobare, caserío Durigua, pero vive más que todo en Batatal porque es allí donde trabaja y labora en la siembra que hay una distancia de 4 kilómetros al kilómetro 21, que conoce a J.L.S. desde toda su vida y desde que nació, que la señora I.R. siempre a tenido animales en esa zona, que no tiene ningún parentesco con el señor J.L.S., que se enteró del problema del señor L.S. por los comentarios del caserío Batatal, que conoce a la señora E.A. y A.A. desde hace años, ellos tienen bastante años en la entrada de Tapa e´ Piedra, no le constan si tienen animales o no, que no es primo del señor L.S. y para eso es la firma de su cédula, que esos terreno los ha tenido siempre la señora Inginia y L.S., que no esta de acuerdo que se le resuelva el problema a él sino el problema que se esta suscitando, que los terrenos donde labora el testigo son de su papá en el Caserío El Batatal (fs. 256 al 258).

- JOHANDER J.V.P. manifestó dedicarse al trabajo social comunitario, en la Parroquia Agüedo F.A. y comunidades adyacentes, que conoce a J.L.S.C., que no le consta que él haya invadido los terrenos de la señora Eulalia y A.A., que no le consta que esos terrenos son de Eulalia y A.A., el testigo describió brevemente los linderos del terreno en litigio, que los terrenos supuestamente invadidos por J.L.S. están ocupados actualmente por la señora I.S., que no tiene interés en que alguna de las partes salga vencedoras en el juicio, que nadie le dijo que viniera a declarar y que le consta lo declarado por los carteles y siempre el esta pasando, organizando y supervisando cualquier inquietud de la comunidad y de cualquier gente que habita allí. Al ser repreguntado manifestó que conoce al señor Lorenzo desde que tenía 17 o 18 años cuando empezó a trabajar socialmente y anteriormente recorría y paseaba por el área, que directamente en Padre Diego no trabaja, sino, en la Parroquia Agüedo F.A. y comunidades adyacentes, juntas parroquiales y jefatura civil, programas sociales del estado, Junta de vecinos no, que hace 8 o 9 meses que fue al terreno ocupado por el señor Lorenzo buscando habitantes para la ayuda social, que no conoce a la señora Eulalia y A.A., que la parcela esta entre el kilómetro 20 y 21, que no le consta que el señor J.L.S. haya construido una cerca de alambre de púas, que hasta donde el sabe son problemas de tierra entre el señor J.L.S. y Eulalia y A.A., que hasta donde el sabe es un terreno completo general, eso es una cerca general, que no tiene deseo de que soluciones el problema a J.L.S., que tiene credencial de la Unidad de Batallas Electorales y Sociales UBES y jefe de la Coordinación Juvenil V República (fs. 259 al 261).

- B.C.F. manifestó tener una venta de víveres en la calle 35 entre 25 y 26 N° 25-63, que conoce a J.L.C. por mantener relaciones de trabajo con él por la cría de pollo y el vendía cal y ella le compraba, que no le consta que J.L.S. haya invadido los terrenos de Eulalia y A.A., ya que duró 6 años por el sector y hasta donde ella sabe el nació en esa zona y ha vivido en esa zona, que los terrenos que actualmente son supuestamente invadidos por el señor J.L.S.C., pertenecen a la señora I.S., quien tiene corrales de chivo allí y el señor J.L.S. quien cría pollo, que no tiene interés por ninguna de las partes, que en reunión con granjeros salió a relucir el problema con el señor J.L.S. y por la prensa salió la llamada citación, que le consta lo declarado porque tiene varios años por esa zona y el ha vivido por allá toda su vida, que nació en la entrada de la carretera y su hermana y el tienen varios años trabajando, el señor J.L. tiene dos galpones de 22.000 pollo y la señora Inginia tiene cría de chivos alrededor de 300 chivos. Al ser repreguntado manifestó haber trabajado en el kilómetro 19, vía Batatal 6 años aproximadamente el negocio de víveres lo tenía un año atrás antes de venirse, que conoció por referencia a los señores Eulalia y A.A., que visitó en varias oportunidades al señor J.L.S. por la relación laboral, que por medio de los granjeros y de la prensa se enteró que al señor J.L.S. lo están acusando de invasor de la zona, que ella está en el kilómetro 19 y el señor J.S. en el kilómetro 20 entrada o vía de Padre Diego, o sea, al frente de la vía de Padre Diego, que los granjeros que le comentaron del problema son los mismos vecinos, el señor N.H., el señor Belayo hacen 2 o 3 meses atrás, que los señores Eulalia y A.A. dicen que el señor J.L. invadió sus terrenos, que los linderos no los conoce bien, que actualmente no tiene relación laboral con el señor J.L.S., que actualmente tiene un negocio de víveres en la Venezuela con 35 y no esta criando pollos, en el año 2005 vendió la parcela donde criaba pollos y después de vender la granja a mediados de año, quedó asesorando a los nuevos dueños y por eso se sigue relacionando con los granjeros de la zona y conocer el problema suscitado (fs. 262 al 264).

- R.C.T.D.A. manifestó dedicarse a la cría de ovejos y pollos de engorde en el kilómetro 20 carretera vieja a Carora, que conoce a J.L.S.C., que él no a invadido los terrenos de Eulalia y A.A., porque esos terrenos están ocupados por la señora I.S., describió los linderos de ubicación del terreno, que el señor J.L.S. se dedica a la cría de pollos de engorde, que no tiene ningún interés en ninguna de las partes, que se enteró del problema por un cartel que vio en la prensa y como conoce el sitio se interesó en venir a dar su testimonio, le consta lo declarado porque tiene tiempo viviendo en el sitio y conoce esos terrenos. Al ser repreguntada manifestó que la parcela que ocupa esta ubicada en el kilómetro 20 carretera vieja hacia Carora, Sector Padre Diego, vive a una distancia aproximada de 1 kilómetro de los señores Eulalia y A.A., que le consta el conflicto que tiene el señor J.L.S. y los señores Eulalia y A.A., porque vive en la zona y conoce la situación de los terrenos, que conoce de referencia a los señores Eulalia, A.A. y A.P.B. porque ella vive en el sitio y los 18 años que la testigo ha vivido en el sitio, que se dice que la señora E.A. le dice al señor J.L.S. que le invadió unos terrenos la cual dichos terrenos son ocupados por la señora I.S., la relación con la señora Inginia es que es su vecina y tiene comunicación con ella por la cría de ovejos (fs. 265 y 266).

- J.F.O.M. manifestó ser topógrafo, trabaja por negocio y no tiene empleo fijo, que conoció al señor J.L.S. cuando lo contrató para que le elaborara un plano de unos terrenos de su propiedad, es la perimetral del terreno que esta situado en la vía Carora-Barquisimeto, el testigo describió los linderos del terreno donde levantó el plano y alegó que el plano que realizó tenía 261 hectáreas, que el señor J.S. se dedica a la cría de chivo y la cría de pollos, que no conoce a los señores Eulalia y A.A., que supo por intermedio de un colega que tenía referencia del terreno que había levantado y le dijo que averiguara con el levantamiento del terreno que había hecho, que no tiene interés en ninguna de las partes de este juicio y lo que ha declarado es la verdad de los hechos. Al ser repreguntado manifestó que conoce al señor J.L.S. desde que hizo el plano, hacen 20 años, que en estos últimos 8 meses ha ido pocas veces a que el Señor J.S., que cuando hizo el levantamiento había un pedacito de 20 por 40 que supuestamente pertenecían a los señores Eulalia y A.A., estaban dentro del lindero del señor J.L.S., que conoció al señor J.S. por intermedio de un colega y lo contrato para hacerle el trabajo, que no sabe el Kilómetro exacto sabe que es por la vía hacia Carora porque la ubicación se puede hacer por las coordenadas que se le hicieron al levantamiento topográfico, que son las coordenadas UTM, que no tiene problema del problema entre J.S. y los señores Eulalia y A.A. (fs. 267 al 269).

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

- J.D.J.P., quien ratificó y reconoció en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto y manifestó conocer a los señores Eulalia y A.A. desde hace varios años, que va a cumplir 65 años y siempre ha visto esa familia allí, que esas tierras fueron medidas por el IAN y rectificadas por el INTI hace poco cuando estaba el papa de ellos vivo, que se criaron en la actividad caprina porque su padre se los dejó, que le consta que han vivido de forma, pacifica e ininterrumpida en el fundo La Pitajaya, que le consta que han fomentado bienhechurías y que a veces necesita comprar cualquier animal y habla con Ariel o la señora Eulalia y le compra cualquier animal para comer, que le consta lo sucedido el 8 de noviembre de 2004, porque iba pasando por allí con unos obreros y vio el alboroto le llamó la atención y se acercó hasta allá hasta el sitio y el señor Ariel y Eulalia me dijeron que le hiciera el favor de atestiguar de lo que estaban haciendo no era normal, era una cosa grosera y ese señor estaba con bastantes personas sacando rápido. Al ser repreguntado manifestó que la parcela mide 71 hectáreas porque las midió el IAN y las rectificó el INTI, eso fue lo que le dijo el señor E.A. padre de A.A. porque nosotros nos ponemos a conversar bastante, tenemos buena relación, nos ponemos a echar cuentos y nos ponemos a hablar de eso, el testigo dio una breve descripción de las bienhechurías fomentadas dentro del fundo La Pitajaya, que conoce a la familia Almao desde hace mucho tiempo, que el les compra animales para comer en su casa y por eso se da cuenta de las edificaciones que la cerca del Fundo La Pitajaya tiene 4 pelos de alambre y la nueva tiene 8 o 9 pelos, la que hizo el señor L.S., que quitó el paso peatonal, el libre pastoreo de animal y un camino real que salía hacia la carretera vieja a Carora, esa es la cerca de la que se refiere, que no ha contado pero es aproximadamente 90 chivo, 30 ovejos y 15 gallinas lo que se produce, hay cabras que paren hasta 3, gallinas que sacan bastantes pollos, por eso es aproximadamente y cuidado si tienen más, que el 8 de noviembre de 2004iba pasando por ahí por esa carretera a buscar un obrero para que me ayude le ayude en su labor y vio el alboroto y se apersonó, el señor L.S. invadió el fundo la Pitajaya, ese señor empaña de 8 o 9 personas no las contó bien, venía cercando groseramente y la señora Eulalia y A.A. le llamaron para que presenciara y le dijeron que era el señor L.S. y lo vio con sus propios ojos, la dirección del testigo es carretera vieja vía a Carora, Kilómetro 20, cerca de Curtipieles que es una compañía, que detrás de la parcela del a familia Almao que es Eulalia y Ariel tienen un galpón de cría de pollos (fs. 270 al 273).

- I.M.P.M. quien ratificó y reconoció en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto y manifestó que hace varios años el IAN estaba midiendo las tierras por allí y vio cuando al vecino le midieron a ellos y le medía 71 hectáreas, que vive en Padre Diego, carretera vieja vía Carora entre los kilómetros 21 y 22, describió las bienhechurías del Fundo Pitajaya, que vive a 600 o 700 metros de la familia Almao, que el fundo la pitajaya tiene como 8 pelos de alambre, que hace tiempo contó los animales con Ariel por casualidad y habían lo que dijo en la Notaría, que horita no los ha vuelto a contar, pero sabe que los chivos pasan de 100, antes eran 90 y los ovejos pasan de 30, los cochinos no saben si los han vendido o estarán allí y la gallina igual, que el 8 de noviembre de 2004 estaba a que un señor que es mecánico que esta al frente de la señora Eulalia y vio lo que pasaba, que el que andaba con unos señores cercando se llama L.S., que cuando llegó al sitio era un rebulicio de gente que estaba ahí y no esta seguro si de la parte de Lorenzo andaban 8 junto con el, no tiene interés en ninguna de las partes, que J.L.S. tiene un galpón para criar pollos pero esta lejos de la casa de la señora Eulalia (fs. 274 y 275).

- L.E.F.M. quien ratificó y reconoció en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto y manifestó que le consta que el fundo La Pitajaya tiene 71 hectáreas, que vive en la carretera vieja vía a Carora, Kilómetro 22 y 23 Padre Diego, profesión artesano, dio una breve descripción de las bienhechurías fomentadas en el fundo La Pitajaya, que vive a 2 kilómetros de la familia Almao, que la cerca del Fundo Pitajaya tiene 8 pelos de alambres de púas, que en dicho fundo tienen 90 chivos aproximadamente, 15 gallinas, 30 ovejas aproximadamente, que 8 de noviembre de 2004 iba para Tapa e´ Piedra frente al fundo La Pitajaya y vio el percance entre las partes, que L.S. expropio un promedio de 65 hectáreas del fundo La Pitajaya, andaba con un promedio de 10 personas aproximadamente, que conoce con precisión las bienhechurías y animales del fundo La Pitajaya porque algunas veces ha ido a comprar animales allá y la explica la problemática de lo que esta sucediendo allí, que tiene una cooperativa artesanal que produce Cocuy de Penca (fs. 276 y 277).

- A.F.Q. manifestó conocer desde toda su vida a la ciudadana E.A. por haber nacido y criado en ese lugar, que le consta el lote de terreno que ocupa, que la familia Almao han ocupado el lote de terreno de forma pacífica, ya que su familia son criadores de ovino y caprino, que en la parcela tienen varias viviendas a parte de un corral de chivos y un chiquero de marranos, que le consta que el terreno tiene una extensión de 71 hectáreas, que sabe y le consta lo sucedido el 08 de noviembre de 2004, que se encontraba presente. Al ser repreguntado manifestó que le consta las 71 hectáreas porque esos levantamiento fueron hechos por los mismos tipógrafos que levantaron el fundo Pumaroso, hechos en esa misma oportunidad del IAN, que le consta los sucedido el 08 de noviembre de 2004, porque se encontraba haciéndole mantenimiento a su vehículo en el taller adyacente a la familia Almao Barradas, que 8 o 10 personas acompañaban a J.L.S., que no puede identificar a las 8 o 10 personas que acompañaban a J.L.S., que es vecino de la señora Eulalia, A.A. y de Lorenzo también, que el fundo La Pitajaya tiene 8 pelos de alambre de púas, que J.L.S. se dedica a la cría de pollos, que no conoce a la señora I.S., que le consta que J.L. tiene galpones de pollo, que los galpones estad en el margen izquierdo de la vía que conduce al Caserío Tapa e´ Piedra aproximadamente a 1500 metros de la vía que conduce a Carora, que no tiene interés en ninguna de las partes (fs. 278 y 279).

- Y.A.M.L.C. manifestó conocer a los ciudadanos Eulalia y A.A. hacen aproximadamente 24 años, que sabe y le consta que han ocupado el terreno de 71 hectáreas porque lo conoce y ellos trabajan allí con una cría de animales, describió brevemente las bienhechurías que tienen la señora Eulalia y A.A., que cree que la extensión aproximada es de 71 has. eso es bastante, que le consta lo sucedido el 8 de noviembre de 2004 porque pasó a llevar un alimento por allí cerca de regreso entre ahí la casa a comprar unos chivos y vi el grupo de personas y le pregunte a la señora que estaba pasando y me respondió que le estaban cercando ahí y que lo iba a denunciar a la guardia, que estuvo presente allí. Al ser repreguntado manifestó que no sabe exactamente si el fundo La Pitajaya mide 71 has , eso es bastante grande, eso tiene como 60 o 70 y que ellos le cercaron y le quitaron la totalidad de ese terreno, que estuvo allí ese día y vio el grupo de personas allí, que eran mas de 10 personas, que no conoce esa gente por ahí, que el le compra animales a la señora Eulalia y a A.A. y les vende alimento, que la cerca tiene una parte 8 pelos de alambres y otra parte tiene 4 pelos de alambre, que el señor J.L.S. se dedica a la cría de pollo y esta bastante retirado, que conoce a la señora Inginia de vista y tiene entendido que vive en Barquisimeto, que no tiene interés en ninguna de las partes (fs. 280 al 282).

En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la Inspección Judicial promovida por ambas partes (fs. 285 al 288). En fecha 20 de enero de 2006 ambas partes presentaron escrito de alegatos. En fecha 08 de febrero de 2006 el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, se ordena la remoción inmediata de la cerca que circunda la casa y corrales de los querellantes, así mismo se proceda a la restitución del lote de terreno objeto de la presente querella sobre el cual pesa medida de secuestro decretada por ese Tribunal. Condena en Costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 313 al 330).

En fecha 08/02/06 el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006 (f. 337). En fecha 21/02/06, oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte querellada y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (f. 340). En fecha 08/03/06, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió el presente juicio (f. 344) y lo admite a sustanciación en fecha 09/03/06 de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículo 264 y 266 ejusdem (f. 345).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

E igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

En el caso de los dos artículos anteriormente trascritos se establecen las siguientes obligaciones para el querellante, de donde se desprende que para la procedencia de la acción se establece los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble; 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año contado a partir del despojo. Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito establece la carga de la prueba para el querellante, toda vez que le señala, que en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo… (omissis).

Dicha norma, establece que en el caso del interdicto restitutorio fija la carga de la prueba en cabeza del querellante y por lo tanto, a nuestra manera de ver, las reglas establecidas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan desplazados por la referida norma. Sin embargo, las teorías más modernas sobre la carga de la prueba indican que la carga de la prueba corresponde al que tenga interés en ello, dejando así fuera el criterio de que la carga de la prueba corresponde a quien, según la posición que se haya adoptado al momento de la contestación de la demanda. Bello Tabares, Enrique III (…)

Análisis de las pruebas.

La parte querellante al momento de introducir su acción, acompañó junto con el libelo de la demanda justificativo de testigo que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 07 de marzo de 2005, rendidas por los ciudadanos: J.d.J.P., I.P.M. y L.F., promovió igualmente la prueba de Inspección Judicial sobre el bien objeto de litigio realizada el 05 de abril de 2005; documento de propiedad registrado de un derecho de la referida posesión Baragua, Batatal; documento de Carta Provisional de Inscripción de Predios inscritos en el Registro bajo el N° 041303040010 emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI); copia certificada de la denuncia realizada por ante la Guardia Nacional; Registro de señal de animales y constancia de la Junta de Vecinos.

En este estado, el Tribunal procede al análisis del contenido del justificativo de testigo sobre la declaración de los mismos (fs. 9 al 11). El Tribunal procede a comparar la declaración de los ciudadanos J.d.J.P. e I.P.M. y compara las respuestas dadas al interrogatorio propuesto por la parte querellante y constata que las mismas son del tenor siguiente: Para J.d.J.P. al primer particular contesta si lo conozco desde hace varios años a la señora Eulalia y a su hermano Ariel, al segundo contestó si es cierto y me consta ellos tienen muchos años viviendo en el fundo la Pitajaya, Caserío Padre Diego, entre el kilómetro 20 y 21 del sector Yacurito, posesión Baragua, Batatal la cual se encuentra en la Parroquia J.d.V.d.E.L.. A la tercera pregunta contestó si se y me consta que la parcela que ocupa la familia Barrada Almao tiene una extensión de 71 hectáreas aproximadamente y que ellos tienen viviendo ahí muchos años. A la cuarta contestó si se y me consta que se dedican a la actividad caprina desde hace muchos años y ellos tienen bastantes chivos. Al quinto dijo si es cierto y me consta que ellos ocupan el fundo Pitajaya en una forma propia, pública, continua y no interrumpidamente con ánimo de dueños, muchos de ellos hace y me constan que han nacido allí y se han criado allí. A la sexta pregunta contestó sise y me consta que ellos tienen unas bienhechurías, hay 6 casas, 2 corrales para chivos, un gallinero, dos tanques de aguas, una cerca de alambre de púas, una estructura para la cría de cerdo, 90 chivos, 30 ovejas, como 15 gallinas y demás implementos agrícolas. A la séptima pregunta contestó si es cierto y me consta que el día 08 de noviembre del año 2004, L.S.C., en compañía de otras personas, de una manera violenta, agresiva, comenzaron a cercar parte de la parcela que ocupa la señora Eulalia y Ariel y cercaron el área de las casas de los corrales de los chivos impidiendo el libre pastoreo, es decir las dejaron cercadas a las que vienen ahí y a los chivos.

Si comparamos la declaración de este testigo con la declaración de I.P.M., cada una de las preguntas y respuestas nos encontramos una similitud sorprendente que hacen dudosa la veracidad de sus dichos, como por ejemplo; y escogida al azar A la tercera repregunta I.P. contestó Si se y me consta que la parcela que ocupa la familia Almao Barradas, tiene una extensión de 71 hectáreas y que ellos tienen viviendo ahí muchos años. Si comparamos la respuesta dada a esta pregunta con la dada por J.d.J.P., nos encontramos que son exactamente iguales, lo que hace que este Juzgado entre en dudas a cerca de la veracidad de sus dichos y por otro lado, a la pregunta quinta, I.P. contesta: Si es cierto y me consta que ellos ocupan el fundo Pitajaya en forma pública, pacífica, continua y no interrumpidamente, con ánimo de dueños, mucho de ellos han nacido y se han criado allí. Es sorprendente la similitud existente entre la respuesta dada a la pregunta quinta hecha por I.P. a la respuesta dada por J.d.J.P.. Esa respuesta dada a la pregunta quinta con la cual se pretendió demostrar la posesión de los Almao Barradas, otro defecto, aparte de la similitud, que es que los testigos al ser preguntados en la quinta que si es cierto y le consta que los Almao Barradas han ocupado el Fundo Pitajaya, los mismos responden a tal respuesta con la definición contenida en el Código Civil acerca de la posesión legítima, lo que no les es dado responder porque se trata de una respuesta de contenido jurídico y que la respuesta correcta sería en todo caso una situación de hecho acerca de la posesión la cual puede definirse solamente con el hecho de la tenencia material de la cosa. Así mismo, al comparar las declaraciones de L.F.M., con las otras declaraciones hechas anteriormente, se puede constatar claramente que estos testigos fueron preparados para dar las respuestas adecuadas a los hechos supuestamente ocurridos y narrados en la demanda. Como quiera que a los folios 270 al 277 constan las ratificaciones de las declaraciones del justificativo de testigo hechas por el ciudadano J.d.J.P., I.P.M. y L.E.F.M.. Las abogadas D.C.L. y Eukary Díaz, apoderadas de la querellante someten al ciudadano J.d.J.P. a un interrogatorio diferente del que se hiciera en el justificativo de testigo lo que indica que el testigo haga declaraciones que en cierta forma no están acordes con los hechos que se tratan de demostrar y que a juicio de este Tribunal, tal ampliación. Así se decide.

Luego del interrogatorio hecho por las abogadas de la querellante procede el apoderado del querellado a repreguntar al testigo y que de la lectura de estas repreguntas el Tribunal considera las contradicciones que se suscitan con el justificativo de testigo. Este Tribunal, de acuerdo con las explicitaciones hechas anteriormente y de la ratificación que hace dicho testigo, lo desecha de conformidad con lo establecido por el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de los testigos I.P.M. y L.E.F.M.. Estos ratificaron en su contenido y firma la declaración hecha por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 07 de marzo de 2007, sin que hubiesen sido sometidos a un nuevo interrogatorio por la querellante, lo que nos indica que el análisis hecho anteriormente es valido para desechar dichas declaraciones y que por lo tanto, este Tribunal no entra a analizar las repreguntas que les formularan los abogados de la parte querellada. Considera este Tribunal que de acuerdo al análisis que se hace anteriormente, del justificativo de testigo, dichos testigos deben ser desechados, como en efecto se desechan de conformidad con lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración de los testigos A.F.Q. y Y.A.M.L.C. este Tribunal considera que de acuerdo a la demostración que debe hacer el querellante al Tribunal para que prospere la acción Interdictal por despojo, es necesario que se demuestre al Tribunal los requisitos que establece los artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, al a.l.d.d. tales testigos se observa que los mismos se contradicen entre sí con respecto a sus declaraciones por los siguiente: En la tercera repregunta al ser interrogado sobre cuantas personas acompañaron al ciudadano J.L.S. a cometer dichos actos, A.F.Q. contestó aproximadamente 8 o 10 personas y cuando se le hace la misma pregunta a Y.Á.M.L.C., contesta que serían 10 o 12, mas de 10 eran lo que hace dudar a este Juzgador sobre la veracidad de tales aseveraciones, pues tratándose de un solo hecho, estando presentes en el acto, en el mismo momento, debían tener seguridad si lo estaban presenciando, de las personas que allí se encontraban. Y.Á.M. contesta a la quinta pregunta que si sabe y le consta que el terreno ocupado por la familia Almao Barradas tiene aproximadamente 71 hectáreas, pregunta esta que a juicio del Tribunal en la cual esta envuelta la respuesta que debe contestar el testigo y a ella responde el testigo, yo creo que sí eso es bastante, con lo cual es difícil determinar si realmente el despojo se realizó sobre el lote de terreno de 71 hectáreas y al ser repreguntado sobre la misma pregunta contesta que no sabe cuanto es la extensión de la parcela, señalando que es bastante grande y que eso tiene como mas de 60 o 70 y que ellos le cercaron y le quitaron la totalidad del terreno. Tales declaraciones ponen en dudas serias a este Tribunal de la veracidad de las mismas y que es el motivo por el cual se desechan dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración de los testigos, ciudadanos R.I.V., Yohander J.P., V.C.F., R.C.T.d.A. y J.F.O.M. este Tribunal considera que los mismos no entran en contradicción en sus declaraciones y que al ser repreguntado no entran en contradicción con sus declaraciones y que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba por escrito presentadas por la parte querellante, el apoderado de la querellada impugnó copia certificada de la denuncia interpuesta ante el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, Oficina de Guardería ambiental, de la cual la promoverte no produjo certificación alguna de dicha acta, por lo que se desecha la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La copia fotostática del documento de compra venta, en el que el ciudadano J.R.H.F. le da en venta un octavo (1/8) del derecho de su propiedad a E.C.A.B., fue impugnada por la parte querellada y consignada en copia certificada por la querellante, lo cual hace que el mismo sea apreciado en su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

La Carta de inscripción en el Registro de Predios otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana E.C.A.B., fue impugnada por la parte querellada y consignada en original por la parte querellante, este Tribunal lo aprecia de acuerdo con su contenido por ser un documento público.

Copia fotostática del Registro del Hierro Marcador, el cual fue impugnado por la parte querellada y consignado en su original por la querellante, éste Tribunal lo aprecia de acuerdo al contenido que expresa y por ser un documento público.

Constancia emanada de la Junta de Vecinos PADICAVE otorgada a la ciudadana E.C.A.B., la cual no fue ratificada por la parte querellante y éste Tribunal la desecha.

Levantamiento topográfico y reproducciones fotográficas, en las mismas no consta intervención de autoridad alguna para su elaboración, por lo que este Tribunal las desecha.

Copia fotostática de sentencia en juicio Interdíctal Restitutorio que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no guarda relación con los hechos que se discuten en el presente procedimiento y por lo tanto este Tribunal las desecha.

- Copia y original de documento de propiedad debidamente Registrado, marcado “A” (fs. 152 al 155, f. 168). Este le confiere valor probatorio en lo relativo a su contenido por cuanto el mismo es un documento público.

- Copia y original de Planilla de Liquidación Sucesoral a cargo de J.Z.S. y otros marcada “B” (fs. 156 al 158, f. 172). Este le confiere valor probatorio en lo relativo a su contenido por cuanto el mismo es un documento público.

- Copia y original Planilla de Liquidación Sucesoral a cargo de I.R.S. y otros marcada “C” (fs. 159 al 161, f.175). Este le confiere valor probatorio en lo relativo a su contenido por cuanto el mismo es un documento público.

- Copia y original de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de la causante María de los Á.C.d.S. marcado “D” (fs. 162 y 163, f. 178). Este le confiere valor probatorio en lo relativo a su contenido por cuanto el mismo es un documento público.

- Copia simple y origina de la partida de nacimiento de J.L.S. marcada A 1 (f. 164, f. 180). Este le confiere valor probatorio en lo relativo a su contenido por cuanto el mismo es un documento público.

- Copia y original de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones del causante Z.S.S. marcado “E” (fs. 165 y 166, f. 181). Este le confiere valor probatorio en lo relativo a su contenido por cuanto el mismo es un documento público.

- Copia simple de acta de denuncia ante la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Lara (f. 167). Este Tribunal no lo aprecia por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento que no corresponde a lo señalado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Mapa de ubicación de terrenos propiedad de la sucesión Z.S. emanado de la Dirección de Cartografía Nacional marcado “F” (f. 183). El Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una Institución Pública.

- Copia simple de las actuaciones registradas del expediente 6975 (fs. 184 al 217). Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el objeto del litigio.

En cuanto, a la documentación arriba indicada referente a las pruebas documentales consignadas por la parte querellada este Tribunal considera que con respecto a la posesión no son procedentes, sin embargo se desprende de dicha documentación de que en la Posesión, Baragua-Batatal, Jurisdicción de la Parroquia J.d.V.d.E.L., lo que existe es una comunidad pro indivisa.

- Inspección Judicial acompañada al libelo de demanda por la parte querellante (fs. 15 y 16) evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2005. Este Tribunal no le da valor probatorio a dicha Inspección ocular por cuanto la misma no estuvo bajo el control de la parte querellada.

- Inspección ocular realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2006 (fs. 285 al 288). Este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende del contenido del acta levantada.

En cuanto al Informe presentado en fecha 11 de abril de 2006, por el Experto R.H. (folios 347 al 351), que junto con la presencia visual del Tribunal se deja constancia de que existe una cerca ubicada por los puntos: N° 1) de coordenadas E443.151 y N1.120.868 y N° 2) de coordenadas E443.193 y N1.120.955 en sentido NE., la cerca en referencia no tiene las características de una división interna ni de una cerca perimetral, ya que no tiene ni los estantillos (cadas 2 mts) y botalones (cada 20 o 25 mts) que requieren estas construcciones, ni la cantidad de hilos o pelos de alambres de púas suficientes para cumplir estas funciones. O sea, que no retienen ni impiden el paso de personas o animales. Cumple más bien la función de marcar una futura división (omissis). (negrita nuestra), y que además existe un conjunto de corrales construido parcialmente con material metálico reciclado, observando una gran cantidad de ovejas y chivos, esta información obtenida por el perito en presencia del Tribunal, no hacemos mas, que señalar que en dicho fundo existe una propiedad pro indivisa y de la cual no es fácil determinar con plena seguridad la existencia de una posesión específica de algún pisatario actual de dichas tierras.

Por otro lado, el elemento probatorio para determinar la posesión cualquiera que ella sea, es la prueba de testigos en el presente caso la parte querellante estaba obligada a demostrar al Juez de la causa la ocurrencia del despojo, sin embargo, este no fue demostrado plenamente y ese motivo por el cual, dicha acción no debe prosperar como así se decide.

Como quiera que de lo que se trata es de la construcción de una cerca en la supuesta posesión del querellante y la misma perturba el transito de libre pastoreo, lo que debió accionarse era la perturbación y no el despojo, toda vez, que los elementos que observó el Tribunal eso configura y que a no ejercerse la acción correcta esta tiene que sucumbir, como en efecto así se decide.

En cuanto a la Medida de Secuestro decretada por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal la deja sin efecto y ordena mantener la situación de hecho existente para el momento anterior a la introducción del libelo de la demanda, cuya fecha es 27 de abril de 2005. Así se decide.

DECISION

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado, P.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por los ciudadanos E.C.A.B. y A.E.A. contra el ciudadano L.S.C.. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2006 (fs. 313 al 330). SE SUSPENDE la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2005 (fs. 84 y 85) y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2005 (f. 109) y ordena mantener la situación de hecho existente para el momento anterior a la introducción del libelo de la demanda, cuya fecha es 27 de abril de 2005. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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