Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandantes: V.P.A., J.B.A., A.E.A. y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 9.560.175, V 9.560.135, V 7.544.830 y V 9.837.686.

Apoderado de los demandantes: G.A.A.R., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.724 y titular de la cédula de identidad V 4.239.865.

Demandada: D.B.R.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.135.182.

Apoderada de la demandada: F.B.M., abogada en ejercicio domiciliado en Acarigua, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49.359 y titular de la cédula de identidad V 5.949.375.

Motivo: Cuestión previa por caducidad de la acción establecida por la ley, en juicio de inquisición de paternidad.

Sin conclusiones.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda de inquisición de paternidad, intentada por V.P.A., J.B.A., A.E.A. y J.M.G. contra D.B.R.G..

La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 29 de julio de 2008, en el que ordenó la citación de la demandada, la notificación del Representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de A.R..

Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público practicada el 22 de septiembre de 2008 y consta además la consignación de las publicaciones del edicto en el que se llamada a juicio a los herederos desconocidos de A.R., así como la fijación del edicto en la puerta del Tribunal, realizada por la ciudadana Secretaria.

El 27 de octubre de 2008 el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar a la demandada D.B.R.G., manifestando que no la había localizado.

Por auto del 9 de diciembre de 2008 se designó defensora judicial a los herederos desconocidos de A.R., que luego de ser notificada aceptó y prestó el juramento de ley.

Por auto del 14 de enero de 2009 se practicó la citación de la defensora de los herederos desconocidos de A.R., que fue practicada el 15 de abril de 2009.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2009 la representación judicial de los demandantes, solicitó se insistiera en la citación personal de la demandada D.B.R.G., lo que se acordó por auto del 18 de septiembre de 2009.

El 27 de octubre de 2009 el alguacil consignó nuevamente la compulsa que se le había entregado para citar a la demandada D.B.R.G., manifestando que no la había localizado.

El 28 de octubre de 2009 la representación judicial de los demandantes solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue negada por auto del 2 de noviembre de 2009.

En el mismo auto del 2 de noviembre de 2009 se acordó la citación por carteles de la demandada D.B.R.G., se dejó sin efecto la citación que se había practicado a la defensora de los herederos desconocidos y se ordenó que fuera nuevamente citada.

En fecha 1° de marzo de 2010 la representación judicial de los demandantes consignó publicación del cartel de citación a la demandada.

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2010 la demandada D.B.R.G. se dio por citada y el 1° de junio de 2010 se ordenó librar nueva compulsa a la defensora de los herederos desconocidos de A.R., la cual fue citada el 15 de junio de 2010.

El 21 de junio de 2010 la defensora de los herederos desconocidos de A.R. presentó escrito de oposición de una cuestión previa y el 7 de julio de 2010, la representación judicial de los demandantes dio contestación a la cuestión previa opuesta.

El 9 de julio de 2010, la representación judicial de la demandada D.B.R.G. presentó escrito oponiendo una cuestión previa y el 23 de julio de 2010, la representación judicial de los demandantes dio contestación a la cuestión previa opuesta.

Este Tribunal, por auto del 27 de septiembre de 2010 decretó la reposición de la causa al estado de que se librara un edicto, haciendo saber de la demanda por la que se inició la causa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Además, considerando que no se había demandado a los herederos desconocidos de A.R., ni constaba su existencia, declaró la nulidad de las publicaciones de los edictos emplazando a los herederos desconocidos, así como de la designación y juramentación de la defensora de éstos, de la presentación del escrito del 9 de julio de 2010 por el que dicha defensora, opuso cuestión previa y de la presentación de escrito de fecha 23 de julio de 2010 de la representación judicial de los accionantes, dio contestación a la misma cuestión previa.

El 28 de septiembre de 2010 se libró el edicto haciendo saber de la demanda por la que se inició la causa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La notificación del auto del 27 de septiembre de 2010 al Representante del Ministerio Público, fue practicada el 30 de septiembre de 2010 y el 13 de octubre de 2010 la representación judicial de los demandantes consignó la publicación del edicto ordenado en dicho auto.

En fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la demandada D.B.R.G. opuso la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley.

Siendo la oportunidad para decidir sobre estas cuestiones previas, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

La pretensión procesal de los demandantes V.P.A., J.B.A., A.E.A. y J.M.G., consiste en que se les declare hijos de A.R. fallecido el 13 de junio de 1995.

Como ya quedó dicho, la representación judicial de la demandada D.B.R.G., opuso la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley.

Se dice en el escrito de oposición de la cuestión previa, que sobre la acciones de inquisición de paternidad, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (sic) dispone que son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero que contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, que ya han transcurrido, ya que A.R. falleció el 13 de junio de 1995 y la demanda se admitió en fecha 29 de julio de 2008.

Sobre este punto para decidir, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 228 del Código Civil, las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.

La autora I.G.A. de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).

En este mismo sentido, el también calificado autor F.L.H., sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).

Es evidente que se produjo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil y la doctrina es pacífica y la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que el Juez puede y debe declarar la caducidad aun de oficio.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa:

Comparte este juzgador el criterio de los calificadísimos autores L.H. y I.G.A. de Luigi cuando afirman que la caducidad establecida en los artículos 228 y 229 del Código Civil, atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia.

Haciendo referencia a la referida opinión de L.H., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 4 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace la siguiente reflexión:

«Nos preguntamos entonces, el presunto hijo reclamante, si en efecto fuese hijo del de cujus, ¿no forma biológicamente parte de esa familia, hoy en día, cuando se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, monoparental, sustituta, etc.)? ¿No se merece también este individuo esa paz y tranquilidad, entre otros derechos quizás primordiales derivados del derecho a conocer su origen genético, como lo es entre otros el derecho a la salud? ¿Qué clase de valores y de principios protege la norma?

Pareciera más importante el hecho de que los herederos no se vean perturbados en el goce de una herencia, o que el honor de una esposa no sea afectado ante el reconocimiento público de un hijo producto de una relación extramarital, o simplemente evitar la incómoda situación de “zozobra” que pudiera significar para los padres del fallecido u otros herederos una reclamación de este tipo. Pero, en nuestra escala de valores, por lo menos aquellos reflejados en el texto constitucional, ¿no tendrá prioridad absoluta el padecimiento de un adolescente que no tiene la certeza de sus orígenes y que necesita de la protección de quienes podrían ser sus hermanos o familiares biológicos, quienes de serlo tendrían más que una obligación legal, la obligación moral de socorrerlo?».

Esta decisión, de la Sala Social constituye una valiosa referencia jurisprudencial para resolver la presente incidencia.

Seguidamente, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 56 de la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Esta disposición, solo puede interpretarse como el derecho reconocido por el constituyente a toda persona, de que se establezca judicialmente su filiación respecto a su padre o madre, a falta de reconocimiento voluntario y un derecho con rango constitucional, no puede estar limitado por el temor de unos posibles herederos de ser perturbados en el goce de una eventual herencia, ni por la necesidad de paz y tranquilidad de una familia, de la cual pueden formar parte los demandantes, en la hipótesis de que sean hijos de A.R., lo que debe ser declarado o negado en la sentencia definitiva y como un adolescente tiene derecho a tener certeza sobre su origen, también los accionantes, aunque son personas adultas, tienen ese derecho que no puede estar sometido a lapsos de caducidad no contemplados en la misma Carta Magna. Así este Tribunal lo declara.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con lo que disponen el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DESAPLICA por control difuso en la presente causa, la disposición contenida en el mencionado artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente el derecho de los aquí accionantes a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la garantía de investigar la paternidad y la maternidad, establecidos en el artículo 56 de la Constitución, por lo que se debe desechar la cuestión previa que opuso la representación judicial de la demandada D.B.R.G., de caducidad de la acción establecida por la ley, como se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de inquisición de paternidad, intentada por V.P.A., J.B.A., A.E.A. y J.M.G. ya identificados, contra D.B.R.G. también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, opuesta por la representación judicial de la demandada D.B.R.G..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada D.B.R.G. en las costas de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.

La Secretaria

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