Decisión nº 10-1462 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001266

DEMANDANTES: N.M.S.D.A. y B.M.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.003.228 y V-15.272.054, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: J.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.051, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.T.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.977, de este domicilio.

APODERADOS: YVOR O.F. y J.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.228 y 79.441 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, expediente N° 10-1462 (Asunto: KP02-R-2009-001266).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 30 de julio de 2009 (fs. 02 al 05 y anexos a los fs. 06 al 10), por los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., debidamente asistidos por el abogado J.d.J.A.M., contra el ciudadano C.A.T.G.Y., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009 (f. 11), admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.

En fecha 07 de octubre de 2009 (fs. 19 al 22), el abogado J.d.J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 28).

En fecha 16 de octubre de 2009 (fs. 30 al 38 y anexos a los fs. 39 al 42), el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda. El abogado J.d.J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 46 y 47 y anexos a los fs. 48 al 53), presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 44).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2009 (fs. 54 al 65), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a los demandantes. En fecha 18 de noviembre de 2009 (f. 71), el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado extemporáneo por tardío, en fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 74).

Corre inserto a los folios 87 al 94, sentencia dictada por esta alzada en fecha 07 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L., contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 97), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 23 de marzo 2010 (f. 105), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó la publicación del fallo para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a los demandantes.

En este sentido, se observa que los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., interpusieron en fecha 30 de julio de 2009, una demanda por cumplimiento de contrato, en la cual alegaron que son arrendatarios de un inmueble propiedad del ciudadano C.A.G.Y., ubicado en la avenida L.A., calle Lara N° 15-56 de la ciudad del Tocuyo Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de treinta y seis metros (36,00 m), con inmueble que es o fue de J.C.G.; Sur: en línea de treinta y seis metros (36,00 m), con calle 17 (Lara); Este: en línea de veinte metros (20,00 m), con la avenida L.A.; y Oeste: con solar que es hoy de F.R., antes de E.G., el cual mide veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 m), según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 21, folios 63 al 65, protocolo primero, tomo primero.

Indicaron que en fecha 22 de abril de 2009, la abogada M.V.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.Y., a través de unas comunicaciones les participó que su representado había decidido vender el inmueble dado en alquiler, por lo que, les ofreció la venta del inmueble por la suma de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 520.000,00), razón por la que, en fecha 05 de mayo de 2009, le dirigieron una comunicación al ciudadano C.A.G.Y., en la cual le manifestaron su aceptación al ofrecimiento de la venta de la totalidad del inmueble e igualmente le manifestaron su voluntad de darle cumplimiento al acuerdo verbal que sostuvieron y hacerle entrega de la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), como anticipo.

Manifestaron que el ciudadano C.A.G.Y., ha incumplido su obligación como oferente, aun cuando los actores han cumplido de manera efectiva con las obligaciones derivadas del contrato, conforme lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil venezolano; y agregaron además que el arrendador ha realizado gestiones para la venta del inmueble con un tercero, en violación a los derechos derivados del contrato de arrendamiento; que por cuanto el demandado se ha negado a cumplir con la oferta de venta realizada por su apoderada, procedieron a demandarlo a los fines de que convenga o en su defecto así se condene a la ejecución del contrato ofertado, que se mantenga el precio fijado en la comunicación de fecha 22 de abril de 2009, en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 520.000,00), y se condene al demandado al pago de las costas y costos que se ocasionen por la tramitación del presente juicio. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y estimaron la demanda en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 520.000,00).

Por su parte el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.Y., en su escrito de contestación a la demanda alegó que su representado es propietario de un inmueble constituido por un terreno propio y la casa sobre el construida distinguida con el N° 15-56, ubicado en el Tocuyo avenida L.A. con calle Lara, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: línea de 36 metros con inmueble que es o fue de J.C.G.; Sur: línea de 36 metros con calle 17 (Lara); Este: línea de 20 metros con la avenida L.A.; y Oeste: con solar que es hoy de F.R., antes de E.G., que mide 26 metros con 30 centímetros, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1992, inserto bajo el N° 21, tomo primero, protocolo primero, el cual esta actualmente ocupado de manera parcial y por separado los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., en calidad de arrendatarios.

Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora; en tal sentido alegó que nunca se le ha conferido poder a nadie para que efectúe ningún acto de disposición sobre el inmueble propiedad del ciudadano C.A.G.Y.; opuso la defensa perentoria de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés de su conferente, como demandado en la presente causa, por cuanto él y los actores nunca han celebrado contrato alguno, a excepción del contrato de arrendamiento, así como tampoco les ha ofrecido enajenar el bien, total o parcialmente, razón por la cual solicitó se declare la falta de legitimación ad causam activa y pasiva; indicó que los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., alegaron que su representado les ofreció en venta el inmueble arriba identificado, a través de una apoderada judicial, lo cual es totalmente falso; alegó que no consta en el escrito libelar el documento poder que le endilgan a la supuesta abogada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente reza: “CUANDO UN TERCERO, SEA PERSONA NATURAL O JURIDICA, HAGA EL OFRECIMIENTO DE VENTA EN NOMBRE DEL PROPIETARIO, DEBERA ACREDITAR QUE SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE AUTORIZADO PARA ELLO MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO, Y DETERMINAR CON PRECISIÓN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR EL PROPIETARIO PARA LA NEGOCIACIÓN”.

Agregó que en el caso de autos, los actores no cumplieron con la obligación de acreditar de manera auténtica las facultades del supuesto apoderado, así como tampoco acreditaron el consentimiento dado por las partes, por cuanto su conferente nunca consintió, ni expresó en forma alguna su consentimiento, lo cual constituye además uno de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil; que los actores debieron acompañar y exhibir con la demanda, el instrumento poder que le endilgan a la supuesta apoderada, lo cual no podrán hacerlo dado que el mismo es inexistente, razón por la cual pidieron se revoque la medida preventiva de enajenar y gravar decretada, la cual denuncian como generadora de daños y perjuicios en el patrimonio de su representado, y solicitó se declare sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, con expresa condenatoria en costas.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la falta de cualidad o falta de legitimación ad causam tanto del actor como del demandado, en la presente causa.

Los presupuestos procesales se clasifican en procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos procesales de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. En este sentido, la ausencia de capacidad, investidura, jurisdicción o competencia material, determinan que no se haya ejercido la acción. Los presupuestos procesales de la pretensión son cuestiones concernientes a la admisibilidad de la pretensión, como la cosa juzgada, la caducidad legal, prohibición de admitir la demanda. Los presupuestos de validez del proceso se refieren a la falta de emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, el error o fraude en la citación y por último los presupuestos procesales de una sentencia favorable, tales como la invocación de un derecho y la producción de la prueba cuando se tiene sobre si la carga de la misma.

Los presupuestos materiales de la sentencia favorable “atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho. Tales presupuestos materiales los resume CLAMANDREI en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso”. Tomado de la obra Instituciones de Derecho Procesal, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2005, pg. 89. En este sentido afirma el precitado autor que el incumplimiento de la carga de la afirmación produce, por razones del comportamiento asumido en el proceso, una consecuencia jurídica en relación a la sentencia esperada.

La cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causam, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

Ahora bien, del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, esta alzada observa que la pretensión incoada se trata de una acción por cumplimiento de contrato de venta, en la cual los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., reclaman al ciudadano C.A.T.G.Y., que cumpla con la ejecución de la oferta de venta del inmueble realizada en su nombre por un tercero, y que ocupan en calidad de arrendatarios, conforme se evidencia en contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.A.G..

En relación a la cualidad, resulta necesario aclarar que si bien la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano C.A.G.Y. y los ciudadanos B.M.L.V. y N.S., no constituye un hecho discutido en la presente causa, no obstante dado que la acción incoada no se trata de una acción por preferencia ofertiva, ni de retracto legal arrendaticio, previstas en los artículos 42 y 43 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el documento fundamental no lo constituye el contrato de arrendamiento, sino el negado contrato de venta, y por consiguiente esta juzgadora no comparte el criterio del juzgado de la causa, en relación al hecho de que se encuentra demostrada la cualidad del ciudadano C.A.G., como consecuencia de la existencia cierta del contrato de arrendamiento, y así se declara.

En atención a lo indicado, al reclamarse por consiguiente el cumplimiento de contrato de venta con fundamento a una supuesta oferta de venta realizada por el arrendador, el documento fundamental de la acción lo constituye el contrato de venta celebrado entre las partes, o en su defecto, la demostración de la oferta de venta realizada por la abogada M.V.S.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.Y., la aceptación de los compradores, con la demostración de las condiciones de existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa, y la necesaria acreditación mediante documento autentico, de la autorización para ofrecer y disponer en su nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.137 eiusdem establece que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, y por último el artículo 1.141 del citado Código, señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre estas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; 2) el objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- la causa lícita.

Ahora bien, el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Asimismo el artículo 46 eiusdem, señala que “Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación”. Subrayado y negritas de esta alzada.

En este sentido, consta en las actas que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: a) para demostrar la titularidad del inmueble promovió copia simple del documento protocolizado por el Registro Subalterno del Distrito Morán del estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el N° 21, folios 3 al 65, protocolo primero, tomo primero, en el cual el ciudadano A.G.Y., le vende al ciudadano C.A.G., un inmueble ubicado en el Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, en la avenida L.A. con calle Lara N° 15-56, (fs. 06 y 07), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; b) para demostrar la existencia de la oferta de venta del inmueble que ocupan en alquiler, promovió comunicación de fecha 22 de abril de 2009, dirigida por la abogada M.V.S.G., a la ciudadana N.S., en la cual le participa que su representado, ciudadano C.A.G.Y., ha decidido vender el inmueble donde están alquilados, por lo que se lo ofrecen en venta por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 520.000,00), (f. 08); c) comunicación de fecha 22 de abril de 2009, dirigida por la abogada M.V.S.G., al ciudadano B.L., en la cual le participa que su representado, ciudadano C.A.G.Y., ha decidido vender el inmueble donde están alquilados, por lo que se lo ofrecen en venta por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 520.000,00), con la finalidad de demostrar la existencia de la oferta de venta del inmueble que ocupan en alquiler (f. 09); d) para demostrar la aceptación de los compradores y que la misma fue recibida y firmada personalmente por el ciudadano C.A.G.Y., promovieron comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos N.S. y B.M.L.V., en la cual le manifiestan al ciudadano C.A.G.Y., su aceptación de la oferta de la venta del inmueble y le ratifican su voluntad de darle cumplimiento al acuerdo verbal que sostuvieron, de hacerle entrega de la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), como anticipo de compra, y el saldo restante se cancelaría al momento de la firma del documento ante el Registro Inmobiliario del Municipio Morán del estado Lara. Los anteriores documentos privados no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandado en su contestación a la demanda, aun cuando se negó la cualidad de la supuesta apoderada judicial y del consentimiento de la oferta realizada. En el lapso probatorio y con el objeto de demostrar que el ciudadano C.A.G.Y., tenía en venta el inmueble, promovió comunicación de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano C.A.G.Y., a través de la cual le notifica a la ciudadana N.S., que por motivo de la venta del inmueble que actualmente ocupan como inquilinos, no le será renovado el contrato de arrendamiento (fs. 48 y 49); f) promovió contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserta bajo el N° 47, tomo 28, celebrado entre los ciudadanos C.A.G.Y. y el ciudadano B.M.L.V. (fs. 50 al 53), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte, el abogado Yvor O.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.Y., en su escrito de contestación consignó: 1) copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de febrero de 2007, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserta bajo el N° 47, tomo 28, celebrado entre los ciudadanos C.A.G.Y. y el ciudadano B.M.L.V. (fs. 39 y 40, cuyo original riela en el expediente a los folios 50 al 53); b) copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de septiembre de 2006, por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, inserta bajo el N° 12, tomo 182, celebrado entre los ciudadanos C.A.G.Y. y los ciudadanos N.S. y J.M.N.C. (fs. 41 y 42). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y fundamentalmente las pruebas valoradas supra, se observa que la parte actora no demostró la existencia del contrato de venta, cuya ejecución reclama, toda vez que, tal como fue alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, los actores “debieron acompañar y exhibir con la demanda, el imaginario documento-poder, que le endilgan a la supuesta apoderada judicial, el cual, por supuesto, debía reunir en su texto, las facultares autenticas para oferir y disponer de dicho inmueble”. En otras palabras, la parte actora debió consignar junto con el libelo de la demanda la prueba autentica que acreditara que la abogada M.V.S.J., actuaba en nombre representación del ciudadano C.A.J.Y., en la comunicación dirigida a los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., en fecha 22 de abril de 2009, en la cual se le participaba a los prenombrados arrendatarios la oferta de venta del inmueble, de conformidad con lo exigido en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en consideración que no existe en autos prueba alguna de la cual se desprenda la demostración de la cualidad o legitimación ad causam de los actores para intentar la acción, así como tampoco la cualidad o legitimación ad causam del demandado, para ser demandado en juicio por cumplimiento de contrato de oferta de compra venta, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión, quien juzga considera que al no haber cualidad anómala, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la pretensión, con la consiguiente nulidad del auto de admisión, y de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo, y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2009, por el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, así como todas las actuaciones siguientes al mismo. Se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos N.M.S.d.A. y B.M.L.V., contra el ciudadano C.A.G.Y., todos anteriormente identificados.

Queda así ANULADO el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes abril de dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 12:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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