Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de enero de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000741

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014648

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.A.S.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.A.S.G., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.A.S.G., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Diciembre del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-014648 interviene el Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.A.S.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 18/11/2013 Primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 15-11-13, hasta el día 22/11/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 22/11/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 04/12/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 06/12/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 15-11-2013, fecha esta en que fue fundamentada la privativa de libertad. Apelación que interpongo en base a lo contenido en los artículos: 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y condiciones que paso a establecer:

En primer lugar, no existen fundados indicios de que mi representado de autos sea responsable del hecho que se le incrimina, solo existe una persona que manifiesta haber visto a mi representado disparar sobre el hoy occiso, establece que se encontraba a solo dos metros de donde ocurrió el hecho. Para tal evento tal circunstancia no es suficiente para mantener privado de libertad a mi representado, toda vez que no existe otro elemento de convicción que concatenado, adminiculado con este, hagan plena prueba en contra de mi representado, vulnerando así el principio de presunción de inocencia objetivo y constitucional. No existe pluralidad de indicios que determinen que mi representado es autor del hecho, además que tal circunstancia no ha sido ratificada en juicio, ni siquiera como prueba anticipada. Existen innumerables sentencias, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que un justiciable es autor de un hecho determinado. No como en el presente caso, toda vez que no existen las condiciones, fundamentos y elementos para determinar de manera fehaciente que mi defendido es autor de ese hecho.

Por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado, por ser privado de su libertad ilegítimamente, al establecer de manera reiterada, que el principio de presunción de inocencia es letra muerta, vulnerando así el artículo 49 ordinal 2°, de nuestra Carta Fundamental. De tal suerte, pues estaríamos cambiando la terminología:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

Por “Toda persona se presume culpable mientras no se pruebe lo contrario”

Por ultimo, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado, conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley. Igualmente manifiesto que no tuve acceso a las actas procesales por lo cual las consignare posteriormente…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Y.A.S.G., por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Y.A.S.G., Cédula de Identidad Nº V- 22.326.579, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público

TERCERO: Se NIEGA POR INOFICIOSA la solicitud de la defensa técnica de practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, toda vez que según acta de entrevista tomada a la testigo de apellido RODRIGUEZ, ya que la testigo en su declaración aporta características fisonómicas que coinciden con el imputado.

CUARTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado Y.A.S.G., Cédula de Identidad Nº V- 22.326.579. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.- …

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Y.A.S.G., por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, En primer lugar, no existen fundados indicios de que su representado de autos sea responsable del hecho que se le incrimina, solo existe una persona que manifiesta haber visto a su representado disparar sobre el hoy occiso, establece que se encontraba a solo dos metros de donde ocurrió el hecho. Para tal evento tal circunstancia no es suficiente para mantener privado de libertad a su representado, toda vez que no existe otro elemento de convicción que concatenado, adminiculado con este, hagan plena prueba en contra de su representado, vulnerando así el principio de presunción de inocencia objetivo y constitucional. No existe pluralidad de indicios que determinen que su representado es autor del hecho, además que tal circunstancia no ha sido ratificada en juicio, ni siquiera como prueba anticipada. Que existen innumerables sentencias, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que un justiciable es autor de un hecho determinado. No como en el presente caso, toda vez que no existen las condiciones, fundamentos y elementos para determinar de manera fehaciente que su defendido es autor de ese hecho.

Por lo que solicita la inmediata libertad de su representado, por ser privado de su libertad ilegítimamente, al establecer de manera reiterada, que el principio de presunción de inocencia es letra muerta, vulnerando así el artículo 49 ordinal 2°, de nuestra Carta Fundamental.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Y.A.S.G., Cédula de Identidad Nº V- 22.326.579, apreciados en autos, a saber:

    1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de abril de 2013, suscrita por funcionario DETECTIVE M.A.R., adscrito al EJE DE HOMICIDIOS de la Sub. Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, donde deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso y el lugar del sitio del hecho y que tubo entrevista con la ciudadana Y.D.C.S.C..

    2. INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de abril, N1 539-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RATTIA M.A., E.B. y R.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en la dirección La Avenida 6 entre 1 y 3 Sector Las Casitas, Casa N° 15 Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, donde dejan constancia de la ubicación geográfica del sitio del hecho.

    3. RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADEAVER de fecha 05 de abril, N° 538-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RATTIA M.A. y A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, realizada en la Morgue del Hospital Central A.M.P., en el que se deja constancia de la vestimenta, características fisonómicas, heridas presentadas de la víctima e identificación de la víctima.

    4. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 262-04-13 suscrito por el Experto E.B. del sitio del suceso.

    5. ENTREVISTA de fecha 05 de abril de 2013, realizada a la ciudadana DEL CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien manifestó ser la esposa del hoy Occiso y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de las compañías de las personas con quien se encontraba.

    6. ENTREVISTA de fecha 08 de abril de 2013, realizada a la ciudadana RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien manifestó ser la AMIGA de la esposa y del hoy Occiso y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos ya que fue testigo presencial de los mismos y observa y señala a los sujetos que le dieron muerte al hoy Occiso J.C. y aporta sus apodos y direcciones.

    7. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-127-UB-388-13 de fecha 15 de abril del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ILIANNY ROSENDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub. Delegación Barquisimeto, realizado a una muestra de sangre colectada del Cadáver del Ciudadano J.A.C., (Occiso), una muestra de sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, dejando constancia de la colectada en el sitio del suceso es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” y la colectada del cadáver es del grupo sanguíneo “O”.

    8. ACTA POLICIAL de fecha 09 de octubre del 3013 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde deja constancia que se dirige junto al funcionario DETECTIVE R.U. al sector Las Delicias, Calle 2 carrera 2 y 3 casa sin Numero de la parroquia Tamaca del estado Lara e identifican a “EL PELON” como J.E.B.R., titular de la cedula de identidad N° 26.458.484.

    9. FIJACION FOTOGRAFICA DEL CADAVER número 538-13.

    10. FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL HECHO número 539-13.

    11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA número 9700-152-416-13 de fecha 12/04/2013, suscrito por el doctor C.M.G.H., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizado al cadáver de J.A.C., quien deja constancia que su muerte fue a consecuencia de Hemorragia interna, ruptura de viseras y heridas por arma de fuego.

    12. CERTIFICADO DE DEFUNCION suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central A.M.P., donde deja constancia de la muerte del ciudadano J.A.C..

    13. TRAYECTORIA BALISTICA número 9700-127-DC-UARH-0732-10-13 de fecha 21 de octubre de 2013 suscrito por el funcionario TSU E.G.A., donde deja constancia de la posición del tirador al momento de disparar y de la distancia del disparo.

    14. ACTA POLICIAL de fecha 08 de noviembre del 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde deja constancia que en compañía de demás funcionarios realizan visita domiciliaria en el sector Las delicias carrera 2 calle 2 A y 2B, de la parroquia Tamaca del estado Lara, lugar donde reside un sujeto apodado “EL YORDAN” ubicado al mismo en dicha dirección donde le incautaron porciones de sustancias (presunta droga) quien fue identificado como Y.A.S.G., titular de la cedula de identidad V-22.326.579.

    Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO por haberse cometido por motivos fútiles e innobles en la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por cuanto fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haberse cometido por motivos fútiles e innobles en la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Y.A.S.G., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y fundamentado el 15 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut Supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.L.G.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000741

CFRR/rebeca

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