Decisión nº 092-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-010219

ASUNTO : VP02-X-2014-000008

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Vista la inhibición propuesta por el Juez Profesional F.L.A., en su condición de Juez Provisorio Encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 6C-28535-14, seguida en contra de los ciudadanos J.S.L.R. y J.J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez inhibido que:

…Por cuanto me desempeño como juez (sic) provisorio (sic) del juzgado (sic) sexto (sic) de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, me ha correspondido conocer de la causa signada con el N° 6C-28535-14, la cual corresponde a la presentación de los ciudadanos imputados J.S.L.R., de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.016.560 y J.J.S.B., de nacionalidad Venezolano (sic), natural de Ciudad B.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.545, los referidos ciudadanos J.S.L.R. y J.J.S.B., el primero de ellos hijo y el segundo sobrino, respectivamente, de la ciudadana M.V.R.B., con quien me une lazos de amistad desde mediados del año 2003, hasta la presente fecha, siendo que la referida ciudadana hospedó durante mas de un año desde finales del año 2003, hasta inicios del año 2005, a la que es hoy mi esposa la ciudadana L.P.D.L., Medico (sic) Cubana y para la fecha miembro de la Misión Barrio Adentro, es el hogar de la ciudadana M.R., ubicada en la Jugo de la Parroquia S.L.d.M.M., del Estado (sic) Zulia, donde conocí a mi esposa; y de aquel (sic) entonces nacieron con la referida ciudadana lazos de amistad y agradecimiento que hoy en día se mantienen, además he participado en el pasado con la mencionada ciudadana en Actividades (sic) Políticas (sic), cuando me desempeñe (sic) como diputado a la Asamblea Nacional desde los años 2000 hasta enero 2011, en consecuencia es por lo que considerando que me encuentro inmerso en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral Cuarto (sic) de la referida norma, todo lo cual puede afectar mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia; en este sentido el Dr. Armiño Borjas, ha señalado: (…Omissis…), es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del (sic) 89 ejusdem, Garantizando de esta forma la Buena Administración de Justicia…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

En tal sentido, el Juez inhibido ha dejado establecido en su escrito de incidencia que en el caso de marras su imparcialidad se ve afectada, toda vez que el mismo tiene lazos de amistad con la ciudadana M.V.R.B., quien es la progenitora del ciudadano J.J.S.B. y tía del ciudadano J.S.L.R., quienes fungen como imputados en la causa a la cual ha sido llamado a conocer signada con el N° 6C-28535-14; evidenciando esta Alzada al folio doce (12) del cuaderno de incidencia que efectivamente el ciudadano J.S.L.R. al ser identificado por los funcionarios actuantes, dijo ser hijo de los ciudadanos J.L. y M.R., ésta última con quien el Juez inhibido refiere tener lazos de amistad; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas de esta Sala).

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

. (Negritas de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe el Juez a quo, éste refiere la existencia de lazos de amistad con la ciudadana M.V.R.B., quien es progenitora y tía, respectivamente, de los imputados de marras. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que el Juez inhibido alega una causal previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los numerales 4, constituyendo tal situación, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho F.L.A., en su condición de Juez Provisorio Encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 6C-28535-14, seguida en contra de los ciudadanos J.S.L.R. y J.J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho F.L.A., en su condición de Juez Provisorio Encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto signado con el Nº 6C-28535-14, seguida en contra de los ciudadanos J.S.L.R. y J.J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez inhibido y al Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 092-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-X-2014-000008

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