Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012.

Años: 201° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000324

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002598

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.D.C.L.L. y E.J.L.M..

Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia, contra la decisión de fecha 21-06-2011 y fundamentada en fecha 22-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los acusados E.D.C.L.L. y E.J.L.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.D.C.L.L. y E.J.L.M., contra la decisión de fecha 21-06-2011 y fundamentada en fecha 22-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los acusados E.D.C.L.L. y E.J.L.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Recibidas las actuaciones en fecha 08-03-2012 se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27-03-2012, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-002598, interviene el Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.D.C.L.L. y E.J.L.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 23-06-2011 día hábil siguiente al lapso de ley para la publicación de la decisión de fecha 22-06-2011, hasta el día 11-07-2011, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día 11-07-2011. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 22-06-2011. Por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Computo practicado por mandato judicial y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 12-07-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 18-07-2011, transcurrieron los Cinco (05) Días a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Asimismo se deja constancia que el día 24-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, no laboro en virtud de ser feriado nacional (Natalicio del Libertador), el día 04-07-2011, no hubo despacho en v.d.D.P.B. y el día 05-07-2011 no laboro el Tribunal A Quo en virtud de ser feriado nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR VIOLACIÓN DE LEY POR

INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN

Esta defensa técnica muy respetuosamente considera que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, MANIFIESTA EN LA DECISIÓN (SIC) DE LA SENTENCIA EN FEHCA 21/06/2011, por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

1) Denuncia de VILACION (SIC) DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICAICÓN DE NORMAS JURÍDICAS en la motivación de la sentencia.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Toda vez que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstas en el Código…”.

En consecuencia ciudadana Magistrado, si bien es cierto el último aparte establece que si fueren condenados a una pena menor a la mencionada supra, el Fiscal del Ministerio Público y el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado o penada.

Ahora bien, si observamos en la sentencia del a-quo, la solicitud tanto del Ministerio Público como del querellante son carentes de motivación, allí no establece los motivos o fundamentos para que deban ser privados de su libertad, peligro de fuga, conducta predelictual, arraigo en el país, magnitud del daño, pena que podría imponerse.

No hay una razón explicativa, razonada y motivada del porque deban ser privados de libertad. Lo cual el a-quo, incurrió en ilogicidad manifiesta y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como la preceptuada en el artículo 367 de nuestra Ley adjetiva procesal, lo cual la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio No. 6 avaló un petitorio, tanto del Ministerio Público como el querellante, violando flagrantemente las normas atientes al debido proceso, instituidos en el artículo 49 de la Carta fundamental, por lo que solicito a ésta honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:

En base a los argumentos anteriormente expresados, solicito se declare que la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo al contenida (sic) en el artículo 367 de la norma adjetiva, pidiendo que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato, que es el de anular el fallo recurrido y ordene la celebración del Juicio oral y público por ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara distinto al que pronunció la sentencia. Igualmente decrete la libertad inmediata de mis representados.

Finalmente, solicito que el presente escrito de apelación interpuesto sea decidido, tramitado y sustanciado conforme a derecho. Es todo…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21-06-2011, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 22-06-2011, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de l Abg. A.A. que se inste a la representación del Corralón la misma se niega en virtud de que ya el tribunal se pronunció y se oficio para la entrega SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se apertura juicio a los acusados la misma se niega por improcedente ya que de una vez hecho el acuerdo reparatorio 30-11-2010 los acusados admitieron los hechos dándose un lapso de cumplimiento de sesenta días al no cumplir corresponde dictar sentencia por lo que se niega la solicitud TERCERO. En cuanto a la solicitud de la víctima que este tribunal entregue el vehiculo se niega la misma por cuanto dicho bien no se encuentra a nombre de la víctima Derney J.E., titular de la cédula de identidad Nro. C. I N° 22.332.350 y una vez de haber dado contestación a las solicitudes este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: visto que en fecha 30-11-2010 los acusados llegaron a un acuerdo con la víctima Derney J.E., titular de la cédula de identidad Nro. C. I N° 22.332.350 para lo cual en el presente acto admitieron los hechos y se les dio lapso de sesenta días para el cumplimiento de dicho acuerdo dándose el caso que dicho plazo precluyó el 30-01-2011 es por lo que se pasa a dictar sentencia a los ciudadanos E.D.C.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nro C.I.N° 9.556.179 y E.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro C.I.N° 9.603.224 por incumplimiento de acuerdo reparatorio por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el art. 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) AÑO a CINCO (05) AÑOS siendo la sumatoria es de SEIS (06) años termino medio es tres (03) AÑOS aplicando lo establecido el el art. 40 último aparte no se rebaja lo establecido en el procedimiento por admisión de hechos es por lo que se condena a los acusados E.D.C.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nro C.I.N° 9.556.179 y E.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nro C.I.N° 9.603.224 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley. CUARTO. De conformidad con el art. 41 del Código Orgánico Procesal penal en su último aparte los pagos otorgados por los acusados no serán restituidos. QUINTO: Se le CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN EXPONE: Una vez pasado a interponer la sentencia condenatoria y la pena por el delito por el cual fueron acusados los acusados de auto y vista que se evidencia que durante el proceso instaurado en contra de los mismos que existió una conducta contumaz a someterse al proceso a través de cada una de las audiencias fijadas tanto por tribunal de control como de juicio hasta el punto que se libró medida privativa o medida de privación judicial es por lo que solicito se acuerde la detención de los penados a los fines de que se haga cumplir a cabalidad la pena impuesta en el día de hoy, es todo. Se Cede el derecho palabra A LA VICTIMA QUIEN ADEMAS DE VICTIMA ES ACUSADOR PRIVADO Y EXPONE: como se evidencia en todo el proceso en ningún momento optaron por la voluntad de llegar a un acuerdo si no que con la existencia de seguir o buscar que los términos se vencieran para vencer el proceso y la inasistencia a las audiencia sen los tribunales nunca vi las intenciones de aceptar los cargos si o a última instancia cuando no lograron su objetivo trataron por medios fuera del tribunal para llegar a un arreglo dialogamos en varias oportunidades y llegamos al acuerdo de que aceptaron los cargos por tanto solicito al tribunal sean penados como lo estipula la ley me apego a la solicitud fiscal, es todo. SEXTO: De conformidad con el art. 367 en su ultimo aparte se ordena la reclusión de los acusados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana sitio donde deben cumplir la pena impuesta por este tribunal. SEPTIMO: Líbrese la boletas de encarcelación. OCTAVO: Remítase el presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Abril de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 140 al 141 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada en fecha 21-06-2011 y fundamentada en fecha 22-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los acusados E.D.C.L.L. y E.J.L.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Señala el recurrente como motivo de impugnación, que el Tribunal A Quo, iincurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, MANIFIESTA EN LA DECISIÓN, toda vez que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstas en el Código…”, asimismo señala el recurrente, que si bien es cierto el último aparte establece que si fueren condenados a una pena menor a la mencionada supra, el Fiscal del Ministerio Público y el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado o penada, que en la sentencia del a-quo, la solicitud tanto del Ministerio Público como del querellante son carentes de motivación, que no establece los motivos o fundamentos para que deban ser privados de su libertad, peligro de fuga, conducta predelictual, arraigo en el país, magnitud del daño, pena que podría imponerse, no hay una razón explicativa, razonada y motivada del porque deban ser privados de libertad, lo cual el a-quo, incurrió en ilogicidad manifiesta y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como la preceptuada en el artículo 367 de nuestra Ley adjetiva procesal, que la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio No. 6 avaló un petitorio, tanto del Ministerio Público como el querellante, violando flagrantemente las normas atinentes al debido proceso, instituidos en el artículo 49 de la Carta fundamental, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, en base a los argumentos anteriormente expresados, se declare que la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como la contenida en el artículo 367 de la norma adjetiva, pidiendo que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato, que es el de anular el fallo recurrido y ordene la celebración del Juicio oral y público por ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara distinto al que pronunció la sentencia y se decrete la libertad inmediata de sus representados.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente, incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la motivación de la sentencia y falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.

Ahora bien, esta alzada considera necesario, citar el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último aparte lo siguiente:

…(Omisis)…

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada…

En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe errónea aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

(Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, estiman quienes deciden, que no se encuentra violentada dicha norma, tal como lo aduce el recurrente de autos, toda vez, que de actas se observa que el Ministerio Público, solicita la detención de los condenados a los fines de que se haga cumplir la pena que le fuere impuesta por el Tribunal de la recurrida, ello motivado a que durante el proceso instaurado existió una conducta contumaz a someterse al proceso a través de cada una de las audiencias fijadas tanto por el Tribunal de Control como de Juicio, al punto que se libro medida privativa; por lo que esta alzada haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, al revisar las actas que conforman el presente asunto, constata que en fecha 20-07-2010, día fijado para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público Unipersonal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 a cargo para ese entonces del Abg. E.A., deja constancia de lo siguiente: “…No comparecen los acusados por lo que se ordena librar orden de captura dados las reiteradas incomparecencias. No comparece la Defensa Privada…”; todo lo cual reafirma que la solicitud fiscal, así como la de la victima, se encuentran motivadas, siendo evidente que existió una admisión de hechos con acuerdo reparatorio el cual no fue cumplido por los acusados de autos, lo que confirma nuevamente la postura del Tribunal A Quo en ordenar la reclusión de los acusados fundamentado en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Aunado a ello, se evidencia de las actuaciones cursantes al presente asunto, que la Juzgadora A quo, en la misma fecha de la publicación de la decisión hoy objeto de apelación, es decir, el día 22-03-2012, reformó el sitio de reclusión a los acusados de autos, acordándoles arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…

De lo anterior se desprende, que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, una vez a.l.s. formuladas tanto por el Ministerio Público, como de la victima, y a su vez tomando en cuenta las diferentes irregularidades que fue objeto el proceso por parte de la conducta de los acusados, aplica correctamente lo previsto en nuestra legislación penal, pues forma parte de la autonomía que le confiere la misma ley, garantizando de igual forma el debido proceso, salvaguardando los derechos de las partes involucradas en el mismo, lo cual para quienes deciden se encuentra ajustada a la ley y a los principios básicos que régimen el sistema penal venezolano, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia formulada. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.D.C.L.L. y E.J.L.M., contra la decisión de fecha 21-06-2011 y fundamentada en fecha 22-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los acusados E.D.C.L.L. y E.J.L.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 21-06-2011 y fundamentada en fecha 22-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000324

JRGC/emyp

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