Decisión nº 54.105 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua Blanca de Portuguesa, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Agua Blanca
PonenteAna Monagas
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

En horas de Despacho del día de hoy Diez de Julio del año 2007, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las 10:20 AM, se trasladó y constituyó en la carretera Nacional Vía Barquisimeto Zona-Industrial de Araure diagonal Subestación Eleoccidente donde funciona la empresa Distribuidora Agro Industrial Maracaibo C.A. DIAMCA, Municipio Araure, Estado Portuguesa, para los efectos de practicar medida preventiva de embargo procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No 54.105, en juicio que por cobro de bolívares vía Intimatoria que sigue el ciudadano: F.L.A., contra la Sociedad Mercantil Agro Industrial Maracaibo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo del 2002, bajo el No 2, Tomo 15-A. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar como Perito al ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.609.209, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.Así mismo manifestó que sus honorarios ascienden a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo), cada hora. Seguidamente el Tribunal nombra a la Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C. A, ciudadana R.d.C.M., mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No 4.244.833, como Depositaria Judicial, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”.Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado del apoderado actor Abg. N.L.M., inpreabogado No 42.931, procede a notificar de su misión al ciudadano Torres Carmona Á.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 13.073.777, hábil, quien manifestó ser el encargado de esta empresa. Este Tribunal le informo de su misión y que por cuanto el derecho a la defensa por ser un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, es por lo que el Tribunal le concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con un abogado de su confianza y/o terceros interesados que puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido los treinta (30) minutos de espera y siendo las 11:30 se hizo presente el ciudadano J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 4.520.531, hábil de este domicilio quien manifestó a este Tribunal tener el carácter de Presidente de la empresa demandada. Seguidamente Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado Judicial Abogado N.L.M., anteriormente identificado, quien estando presente expone:”Señalo para embargar preventivamente: No 1.- Una empacadora de granos, serial M1V02, Cande 2002, C.J.J., dicha identificación aparece en una chapa del lado posterior izquierdo, con motor, tablero eléctrico marca Bofiglioli group, Code 830720106-B038184#435328, con su respectiva tolva, transportador, rodillo. En este estado el perito expone:” El bien se encuentra en buen estado y se desconoce el funcionamiento y se avalúa en la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). 2.- Una empacadora de grano, marca C.P. 2002, c.J.J., Cand 2002, serial A1C01,color blanco, compuesto por cuatro motores, un tablero eléctrico y electrónico, mesa transportadora, manguera, rodillo. En este estado el perito expone:” EL bien se encuentra en buen estado y se desconoce su funcionamiento y se avalúa en la cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, oo). 3.- Una pulidora para granos de arroz ( Belty Yezi), marca maquinarias Morros, fabricado por Remo C.A, México C.A, fecha 21 de Enero de 1997, TYP: VJ-11140, RPM: 1100 No 27041,volumen de aire 12M3/MM, presión estática: 500-700 MMC/agua, con motor incorporado marca ABB, # 391, con su respectivo motor de arranque. En este estado el perito expone:” El bien se encuentra en buen estado y se desconoce su funcionamiento y se avalúa en la cantidad de Cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.0000.000,oo). En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al perito quien expone: “Los bienes antes señalados se encuentran en buen estado, se desconoce su funcionamiento y se avalúa en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo), por el estado en que se encuentran para el momento de la medida. Es todo. En consecuencia este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: “Embargado preventivamente, los bienes antes señalados y avaluados cada uno de ellos y en este mismo acto los coloca a disposición de la Depositaria Judicial representada por la ciudadana R.d.C.M., ya identificado quien expone: “Recibo conforme los bienes anteriormente identificados y avaluado y en este mismo acto solicito copia certificada de la presente actuación, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Ríos J.S., anteriormente identificado en su carácter de Presidente de la empresa Agro Industrial Maracaibo C.A, demandada en esta causa y expone:” Solicito se me deje en guarda y custodia el bien constituido por una pulidora para granos de arroz, y aquí embargado con las características ya identificadas por cuanto la requiero para seguir laborando en la empresa y no se paralice las actividades de las mismas, es todo”. Seguidamente interviene el apoderado actor N.L.M., quien expone:” Visto lo solicitado por la demandada acepto en dejarle en guarda y custodia el bien constituido para una pulidora para granos de arroz para que la empresa continué laborando y no se paralice en sus actividades, es todo. Seguidamente el Tribunal visto lo expuesto por las partes lo acuerda de conformidad y deja al ciudadano Ríos J.S. en su carácter de presidente de la demandada en guardador y custodio del bien constituido por una pulidora de granos de Arroz (Belty Yezi) marca Maquinarias Morros, fabricado por Remos C.A., México, fecha 21 de enero de 1997, Typ: VJ: 11140, RPM: 1100, No 27041, volumen de aire: 12M3//MM, presión estática: 500-7000 MMC/agua, con motor incorporado, marca ABB, #391 con su respectivo motor de arranque a quien se procede a juramentar y expone: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo y me comprometo a custodiar el bien como un buen padre de familia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede informarle al guardador y custodio que sobre dicho bien no puede ejercer ningún acto de disposición y administración sin la previa autorización del Tribunal de la causa”. Es todo. El Tribunal da por cumplida su misión y siendo las 12:45 PM., resuelve volver a su sede. Acuerda expedir las copias solicitas por la Depositaria Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.D.M.C.

EL NOTIFICADO;

Á.A.T.C..

EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA

RIOS J.S..

EL APODERADO ACTOR;

ABG. N.L.M.

EL PERITO

A.C.

LA DEPOSITARIA JUDICIAL

R.D.C.M.

LA SECRETARIA.

ABG. M.E. CARDOZO

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