Decisión nº PJ0382006000089 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 26 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003615

ASUNTO : UP01-P-2006-003615

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente: E.J.A.H., quien es venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin ocupación definida, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 19.615.583, residenciado en sector Vigirima, carrera 05, entre avenidas 09 y 10, casa S/N° color rosado, a una cuadra del Cementerio, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día jueves 21 de diciembre de 2006, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM.), por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Urachiche, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes fueron informados por su Central de Comunicaciones, que en el Caserío Platanales del anotado municipio, se había suscitado el robo de vehículo moto, y que los presuntos responsables se dirigían por la vía que conduce de Sabana de Parra a Urachiche, por el camino de tierra, específicamente sector B.V.. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio a bordo de las unidades M-33 y M-34, observando a tres sujetos que se desplazaban en tres vehículos motos, uno de los cuales presentaba las mismas características que el que presumiblemente habían robado a la víctima, ciudadano: J.S.A., venezolano, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad N° V.-4.392.958. Es así como los funcionarios actuantes, les dan la voz de alto y son repelidos por una de las tres personas, que portando un arma de fuego, les hizo unas detonaciones, emprendiendo la huida; logrando uno de ellos evadirse, al introducirse por la maleza, y los otros dos, cayeron al pavimento, siendo detenidos y a quienes se les hizo la respectiva inspección de ley, quedando identificado, uno de estos, como el adolescente: E.J.A.H..

Precalifica la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo y Resistencia a la Autoridad, descritos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.S.A. y del ESTADO.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar menos gravosa antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de hechos punibles que no ameritan como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión de los hechos indicados, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582 en su literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con la solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de entrevista rendida por quien aparece como víctima, ante la Comisaría del Municipio Páez, Estado Yaracuy; Acta de lectura de derechos del adolescente imputado; Constancia médica referida al mismo.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de no hacerlo, acogiéndose al precepto del que fue impuesto, en los términos registrados en el Acta de la audiencia.

La Defensa por su parte, solicita no se califique la flagrancia y se considere la medida a aplicar a su patrocinado.

La víctima no asistió.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la propiedad, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría del Municipio Urachiche, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes al ser informados por su Central de Comunicaciones, en relación a que sujetos desconocidos portando arma de fuego, sometieron a un ciudadano, despojándolo de su vehículo tipo moto, a la altura de la quebrada La Mora, Caserío Los Platanales, del Municipio Urachiche, y que luego del reporte correspondiente, cerca del sitio del hecho fue aprehendido el adolescente E.J.A.H., en compañía de otro ciudadano mayor de edad, incautándoseles la moto presumiblemente de la cual fue despojada la víctima, sin que se acreditase que el prenombrado investigado, haya sido una de las personas que efectivamente haya sustraído la moto a J.S.A.. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, no se encuentra acreditado en autos, que el joven investigado, empleando el uso de la violencia o amenaza, haya hecho oposición a algún funcionario policial, en el cumplimiento de su deber, o en el procedimiento de su aprehensión. En virtud de ello, no se acoje la precalificación fiscal de este último tipo penal.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día jueves 21 de diciembre de 2006, aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 PM) por parte de una comisión de funcionarios, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Urachiche, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 22-12-06, a eso de las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Así las cosas, del análisis de lo actuado y luego de oir las intervenciones de las partes en Sala, se determina que la detención fue flagrante, toda vez que al imputado de autos, lo aprehenden funcionarios policiales competentes para ello, cerca de lugar del hecho, a poco de haberse cometido, en compañía de otro sujeto mayor de edad, a bordo de una unidad vehicular tipo Moto, presuntamente de las mismas características de la que fue sustraída a la víctima, registrada en las actas; considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento serio su participación en la perpetración del delito contra la propiedad ya señalado, encontrándose satisfechos los extremos del mencionado artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal.

Dada la entidad del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo precalificado, en virtud del cual se inicia el presente proceso, faltando diligencias de investigación por practicar, además de la necesidad de mantener vinculado al adolescente al proceso; y habiéndose calificado como flagrante su aprehensión, en los términos anteriormente expuestos; es por lo que se acuerda imponer al precitado, la medida cautelar sustitutiva de: presentación periódica, de conformidad con la previsión del artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación, presentado el acto conclusivo que corresponda. En tal sentido, E.J.A.H., deberá presentarse una (1) vez por semana, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, estableciéndose los días lunes para hacerla efectiva, a partir del 08-01-07; actuando esta decisora, en estricto apego a su función de vigilancia y control del proceso penal en esta prima fase, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de sus resultas, y así se resuelve.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente imputado y se decreta la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: E.J.A.H., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de: presentación periódica, en los términos ya expuestos, y conforme al artículo 582, literal c) de la ley especial que rige esta materia. Ordenando en consecuencia, su inmediata libertad, según lo preceptuado en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Resuelve continuar la investigación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano: J.S.A., por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Acuerda la práctica de las evaluaciones clínica y psico-sociales sobre el imputado, conforme a lo pautado en el artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, encargando de ello al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. O.E.O.P.

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