Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 9 de Junio de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2003-000989

JUEZA: Abog. P.F.D.G.

SECRETARIA: ABG. M.D.G.

ACUSADOS: A.R.R.A.: Venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº 17.726.706, de 23 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-01-1983, Soltero, Hijo De A.R. y A.A., Domiciliado En la Calle 39 entre carreras 25 y 26, casa Nº 25-70 a 60 metros de la Quesera La Preferida, Barquisimeto Estado Lara.

LEGOBALDO N.L.: Venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº 16.531.259, de 24 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 08-01-1982, Soltero, Hijo De R.Á. y F.L., Domiciliado En la Avenida Venezuela entre calles 44 y 45 casa Nº 44-52 en la esquina de la panadería Esmeralda, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.S..

FISCALÍA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

VICTIMA: J.D.R.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido como Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado, llevo a efecto Juicio Oral los días 18 y 27 del mes de Abril, continuando los días 8, 15 y 19 del mes de Mayo del presente año.

En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. N.C., acuso a los Ciudadanos A.R.R.A. y LEGOBALDO N.L., ya identificados, por la comisión del delito, tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (previsto y sancionado en el art. 5 y 6.1.2. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo). En razón de lo cual y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público expuso entre otros aspectos:

…Que el día 20 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el ciudadano J.D.R.R. se encontraba en compañía del ciudadano de B.A.P.F., en la calle 34 entre carreras 22 y 23, en espera de que le abrieran el portón del estacionamiento cuando fueron abordados por los ciudadanos A.R.R.A. y Legobaldo N.L., uno de los cuales portaba un arma de fuego y por medio de amenazas a su vida le despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de color vinotinto, placas PAA-87W. la víctima observó a su vez un vehículo marca Ford, modelo Sierra, de color plateado a bordo del cual se encontraban otros tres ciudadanos quienes emprendieron la marcha siguiendo a su vehículo por ello corrió a la carrera 23 con calle 34 donde dio parte de lo ocurrido al C/do E.B. y C/do J.B. funcionarios adscritos a la Brigada Canina de las FAP del Estado Lara quienes realizaban labores de patrullaje por el sector antes indicado y comenzaron a seguir a los vehículos antes descritos, logrando darle alcance al automóvil marca chevrolet, modelo corsa de color vinotinto propiedad de la víctima, a la altura de la carrera 24 con calle 21 de esta ciudad donde efectuaron la Aprehensión de sus tripulantes A.R.R.A. Y E.N. LUJAN

...

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales; declaraciones de los funcionarios: E.B. y J.B. adscritos a la Brigada Canina de las FAP del Estado Lara; declaración de la víctima J.D.R.R.; de B.A.P.F. en su condición de testigo presencial de los hechos. Como pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 9700-056-26907-03 practicada a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinotinto.

Por su parte tanto la defensa publica como la privada representada por los abogados M.P. y A.S., respectivamente, rechazaron y contradijeron la acusación del Ministerio Público, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas, y reservándose el transcurso del Juicio a los fines de probar la inocencia de sus defendidos, por lo que solicitaron Sentencia Absolutoria.

Impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar en el transcurso de la audiencia.

Una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas en contra de los acusados y las pruebas promovidas por la defensa pública, se declara abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oyéndose las testimoniales de:

R.C.:

…yo al muchacho le dije que me comprara un remedio porque tenía principios de aborto y yo no me puedo para de mi cama y ahí vive es una viejita, después me enteré que estaba detenido…El salió para comprarme un medicamento para la niña, no tuve otra opción sino que decirle a el aun y cuando sabía que tenía un arresto domiciliario…eso fue un día domingo día del niño, la niña tenía 9 meses y yo tenía principios de aborto… El medicamento me lo prescribieron en el ambulatorio del sur, una amiga que estaba caminando por ahí fue la que me dijo que lo habían detenido a el, mi amiga vivía por la 43 con 27, ella me dijo allá tienen a Ale con la policía, y al rato me llegó la esposa del otro muchacho; me tuve que arriesgar a salir porque yo soy la única que vive con el y su abuela que esta muy viejita, tuve que agarrar un taxi para llegar a la brigada salida, no pedí ver al señor y no lo vi, como a las siete fui a la comisaría…Yo soy la mamá de los hijos de Alexis…

La Testigo Víctima J.D.R.:

…eso fue un día domingo de 2003, me encontraba en la calle 34 tocando el portón de un estacionamiento para que lo abrieran y nos llegaron dos personas con armas de fuego y me despojaron del vehículo, en fracciones de segundo y bajo la amenaza no dejaron verse la cara, no se si mi compañero ya fallecido lo hubiese podido identificar… mientras tocaba para abrir nos llegaron por detrás dos personas, no estábamos dentro del vehículo, el vehículo era un Corsa de mi propiedad, el sexo de los atacantes era masculino, en el momento de la situación los que nos llegaron eran dos personas más otras que no se cuantas e.e. en un carro, cuando intentamos voltearnos para verlos no nos dejaban, ellos llegaron en otro vehículo sierra color gris, vimos que estaba ese vehículo ahí y que había arrancado, yo les di a la policía los datos del sierra porque era el vehículo que arrancó que estaba parado a mitad de la calle, aproximadamente como unos tres minutos a cinco pasó la patrulla, presumimos que andaban en ese sierra gris, otras patrullas que llegaron mucho tiempo después nos avisaron que habían detenido el corsa, eso me lo informan como 20 a 30 minutos después, en el momento en el que llego al lugar me hablan de que hay dos persona detenida eso me lo dijo un de los agentes habían mucho, las personas estaban en una patrulla, en ningún momento me acerqué hasta donde ellos estaban, no tuve conocimiento si les decomisaron algún arma, no llegué a verlos por que la unidad donde a ellos los tenían estaba muy retirada de donde yo estaba y no quise acercarme, supe que solamente localizaron el corsa... el tiempo trascurrido entre que me quitaron el vehículo y llegó la patrulla es aproximadamente como cinco minutos, la distancia entre el lugar es en cuadras ya que me lo quitan en la 34 y lo encontraron por la 21, yo vi una sola arma, no puedo dar las características del arma, ellos me quitaron las llaves y se fueron en el carro, no logré percatarme de cuantas personas estaban dentro del otro vehículo, no vi si los que me atracaron se bajaron del sierra, yo supongo que el sierra estaba con ellos, no estoy seguro si eso es así porque no los ví bajando del sierra… lo que hubiesen puesto en la denuncia yo lo hubiese aceptado, lo medio leí antes de firmarlo, ya hace tiempo de lo que pasó y no lo recuerdo bien, yo me encontraba con un compañero de trabajo que se llamaba B.P., el vehículo estaba bajo la custodia de los funcionarios, mi compañero estaba conmigo a la hora de interponer la denuncia, no pude verlos bien, se oyeron las voces , pero los que hicieron los hechos fueron dos, el sierra era como gris plomo o plateado algo así, no puedo decirle cuantas personas andaban dentro del vehículo, la relación que le dimos al otro vehículo es que al salir nosotros a la esquina emprendió, las personas cargaban un arma de fuego que era como negra, no recuerdo con exactitud como era la ropa que ellos tenían, los hechos pasaron como a las 5:30 de la tarde, ya estaba oscureciendo, en la patrulla que notifique estaban dos funcionarios, no pude visualizar cuando los detuvieron, no me había sucedido otro hecho así con anterioridad…yo le entregué las llaves del vehículo arrancaron y se fueron, supongo que esa misma unidad a la que le di parte del hecho detuvo al vehículo, llegaron otras unidades a la 34 y me hacen del conocimiento que habían detenido el carro, eso fue en la 21 en la pública, no se si lo interceptaron o estaban parados, estuve sin saber del carro como 25 minutos a media hora…

El Funcionario J.B.G.:

…actualmente soy cabo segundo de las FAP, estábamos de patrullaje y por la 34 el señor Rodríguez nos indicó que le habían quitado el carro corsa rojo y que el sierra también estaba con el; detuvimos el corsa dentro del cual estaban ellos dos (señalando a los acusados) mi hermano que es el otro funcionario me dio apoyo, dimos parte de los hecho luego llegó el señor Rodríguez… la víctima nos indicó que lo habían despojado del Corsa; yo vi ambos carros tanto el corsa y el sierra, dimos parte a las demás unidades para que se colocaran en sitios estratégicos, nunca los llegamos a perder de vista, el vehículo sierra cruzó en la 33 y no lo seguimos porque seguimos en la persecución del vehículo robado, no lo perdimos de vista solo cuando cruzó, lo interceptamos cuando el señor el morenito que está aquí señalando a l acusado Legobaldo lujan tuvo una indecisión de cruzar o seguir derecho en la 21 y ahí lo interceptamos, la víctima nos dijo que estaban armados, nunca le incautamos ningún arma, puede ser que los del sierra que andaban con ellos la tuviesen, la persecución duró muy poco como 14 o 15 minutos, desconozco quien le informó a la víctima que habíamos detenido el carro, cuando ya lo habíamos aprehendido llegó la víctima…la víctima nos indicó que habían llegado en un sierra y lo habían despojado de su carro, no vi que se hubiesen despojado del arma puede que el arma la tuviesen los del sierra, no se si ellos lo despojaron o los que estaban en el sierra, el corsa estaba adelante y el sierra estaba detrás uno más adelantado del otro, no vi cuantas personas iban en el vehículo creo que iba el conductor y otro más, la patrulla se estaban poniendo en posiciones estratégicas cuando la indecisión del conductor de seguir o cruzar lo interceptamos, solo nosotros participamos en la persecución, subiendo por la carrera 24 hay un edificio y hay un espacio muy abierto y ahí hubo una indecisión y lo interceptamos; el otro funcionario es mi hermano, estábamos en labores de patrullaje ese día..no he leído nada para hoy, para el lunes pasado leímos nuestras actas, las copias que nos quedan a nosotros, interceptamos al vehículo cuando ya se estaba oscureciendo faltaban como cinco para las 6pm, solo dos funcionarios actuamos en la intercepción, perseguimos al corsa porque era la prioridad porque era el vehículo robado porque era el bien del señor; hubo persecución, en el único crice que hizo que fue en la calle 20 fue que perdimos la visión del vehículo pero eso es solo segundos, el agraviado nos dijo que los ciudadanos se bajaron del sierra, el ciudadanos nos indicó que eran dos sujetos, no se cuantos andaban en el sierra, en la calle 33 cruzó el sierra a la derecha, nadie se bajó del vehículo que perseguimos, a los ciudadanos los bajamos del vehículo los pusimos frente al capo, los revisamos no encontramos armamentos, vi en el sierra el que iba manejando y una silueta de otro, los carros no se unieron el corsa iba adelante y el sierra iba detrás, no accionaron disparos en contra de nosotros, cargaba uno bermuda roja y franela naranja y el otro una chemise de rayas, yo le tomé toda la denuncia al ciudadano, el agraviado estaba con otro señor que ya falleció, cuando cruzamos el estaba en la esquina y el nos paró..

El Funcionario E.B.:

…soy cabo primero me desempeño en la brigada canina; el día 20 de julio de 2003 siendo las 5:30pm en labores de patrullaje, en una cuadras el ciudadano nos avisa que lo acababan de despojar de su carro, y que estaba otro carro sierra gris y ahí comenzó la persecución, lo interceptamos, nos bajamos, los revisamos, llegaron otras unidades, como a los 15 minutos llegó la víctima reconoció su vehículo, luego los llevamos al hospital, se pasó el procedimiento a la fiscalía..la víctima nos dijo que lo acababan de robar y los vehículo los visualizamos y les dimos persecución, el dijo que fueron varios sujetos y que andaban armados, preferimos seguir al Corsa, el sierra cruzó en la 33, nunca dejamos de ver el carro, nos dimos cuenta que eran dos personas cuando los interceptamos y se bajaron de carro, mientras manejaba no podía ver cuantos eran , las otras unidades llegaron después, nosotros estábamos en la unidad 575, dentro del vehículo habían dos personas, la revisión la hizo el otro efectivo policial, yo le di protección al que hacía la revisión, no se les decomisó nada, la víctima reconoció el carro, y lo prendió, la persecución tardó de 10 a 15 minutos.. es imposible ver por la ubicación que tenía si los vidrios laterales estaban abiertas, manejando no se puede visualizar, el clase si iba visualizando, lo intercepté de forma diagonal, la ventana del ocupante estaba abajo, el del lado del conductor si estaba abajo, el vehículo lo revisó el otro funcionario, ellos no andaban solo la víctima manifestó que ellos andaban acompañados de otro carro puede que el arma estuviese en el otro vehículo, si visualicé los vehículos que iban desplazándose los dos.. la víctima nos dijo que le acababan de robar su vehículo corsa rojo y que andaban con un sierra gris, en vista de que el sierra cruzó continuamos la persecución del corsa; nos dijo la víctima que andaban armados, al vehículo que interceptamos no le encontramos ningún tipo de arma, hubo la pérdida de la visión del que cruzó en la 33, nunca perdimos la visión del vehículo corsa, la víctima nos señaló en la carrera 34 que le habían despojado del vehículo, no visualicé a las personas del sierra, no vi en ningún momento si se despojaron de algún arma de fuego, el sierra lo perdimos de vista en la carrera 3 con calle 33 cuando cruzaron a mano derecha, no se cuantas personas lo despojaron del carro, cuando recuperamos el vehículo como a las 5.30 a 6pm. E.c., cuando se registra el vehículo corporal no se les incautó nada, el señor Rodríguez nos dijo que lo habían despojado de su carro y nos manifestó que el sierra andaba con los que los despojaron, yo no hice la inspección, la distancia entre los carros y nuestra patrulla no pasaba de una cuadra, no se detuvo el vehículo… la intercepción se hizo como a un cuarto para las seis a seis de la tarde eso fue en julio; es todo…

Concluida la recepción de los testigos, se incorporaron para su lectura por Secretaria las documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, quedando incorporadas:

Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real Nº 9700-056-26907-03 practicada a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vinotinto, placas PAA-87W, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y R.T. de fecha 30-07-2003.

Seguidamente, el acusado A.R.R.A. manifestó su voluntad de rendir declaración, previa imposición de los Derechos Procesales y del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

…el día 20 de Julio de 2003 estaba en mi casa con mi esposa embarazada y con mi hija de seis meses que estaba enferma, se me complicó un poquito y como mi esposa tenía principio de aborto y tuve que salir así estuviese en arresto domiciliario y me encontré a Legobaldo le dije que me acompañara, por la 23 con 34 se bajaron de un carro corsa rojo dos personas y se montaron en un sierra , luego llegaron los funcionarios y nos tiraron al piso, y nos llevaron a la brigada… yo vivo en la calle 36 con 24, me encontré a Legobaldo y le dije que mi hija estaba enferma y que me acompañara a comprarle el remedio, la farmacia queda en la 22 con Vargas, los funcionarios no me decomisaron nada, no le manifesté a los policías que dos personas se habían bajado de ese carro, yo estaba con mi amigo, yo tenía arresto domiciliario..yo sabía de mi arresto domiciliario pero mi hija tenía asma, vivo con mi abuela y mi esposa tenía principio de aborto y tuve que salir, los policías nos apuntaron y nos tiraron al piso…tuve que salir porque mi hija estaba enferma, el vehículo venía poco a poco, los muchachos que venían en el corsa salieron corriendo, no vi si ellos se despojaron de algo, me sentí muy mal por mi hija enferma y tuve que salir…Logobaldo lo encontré en la calle 36 con calle 34, estuve con Legobaldo todo el tiempo, nos fuimos caminando por la 22, no se que estaba haciendo Legobaldo ahí, el estaba en la esquina de la 36, eran como un cuarto para las seis, le dije que me acompañara a comprarle la medicina a mi hija, caminamos como 20minutos y luego fue que llegó la policía, no se en que carro se fueron, se bajaron de un corsa, eso fue antes de que llegara la policía, eso fue en fracciones de segundos..

En su oportunidad el acusado Legobaldo Lujan manifestó su voluntad de no declarar.

Finalmente tanto la Fiscalía como la defensa presentaron conclusiones, haciéndolo en primer orden la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abg. N.C. quien entre otros aspectos alegó:

…siendo la oportunidad para concluir y habiendo presentado y evacuado los medios probatorios, ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en le artículo 5 de la Ley especial que rige la materia y se demostró la culpabilidad de los acusados en los hechos, los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones, no queda la menor duda que los dos sujetos que despojaron a la víctima de su vehículo corsa son los hoy acusado, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente para los mismos…

Por su parte la defensa pública representada por el Abg. M.P. expuso:

…la defensa pública ratifica la inocencia de su defendido A.R. ya que se demostró a través de los medios de prueba incorporados al debate, los hechos ocurridos se dan por una circunstancia de necesidad ya que mi defendido se encontró en la encrucijada de violar el arresto domiciliario por la salud de su hija y se dirigió a comprar el remedio, y se encuentra al ciudadano Legobaldo Lujan y ahí se produce posteriormente la confusión policial, la víctima en ningún momento identificó a las personas que lo despojaron del vehículo, es imposible que no existiese algún testigo que avalara el procedimiento, no se incautó arma alguna y tomando en cuenta el tiempo en que se desenvolvió el procedimiento, esto lo que deduce es que mi defendido no tiene participación en estos hechos, la defensa en todo caso solicita se tome en cuenta el Art. 7 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo como lo es la tentativa del delito, en este caso si bien no existe suficientes elementos para demostrar la culpabilidad e mi defendido, el delito no llegó a consumarse y razón por la cual solicito un cambio de calificación jurídica en cuanto a los hechos de los cuales se acusa a mi defendido..

Por su parte la defensa privada representada por el Abg. A.S. expuso:

…el Ministerio Público no ha logrado probar ni demostrar la responsabilidad de mi defendido, los testigos tuvieron contradicciones que generan duda, no existe un arma incriminada en el hecho, por lo tanto y por las máximas de experiencia, se determina que el calificativo por el cual se está acusando a mi defendido no es el correspondiente, pido en todo caso se califique o se modifique la calificación, la víctima fue clara en no poder reconocer quienes lo despojaron de su carro, por lo que lo que señaló como lo es escuchar dos voces es algo referencial, la defensa se pregunta comos e explica que el funcionario G.P. ante las preguntas de la defensa no pudo señalar el sitio donde se cometió el hecho punible, lo cual trae dudas si el funcionario realizó el procedimiento, los funcionarios se contradijeron, en este juicio no hubo acusante directo contra mi representado, en el procedimiento no hubo testigos instrumentales que avalen el procedimiento, el acta policial es un indicio y no plena prueba, en virtud de la falta de pruebas no se puede sustentar lo peticionado por el ministerio público, es por lo que la defensa solicita se le dictamine a Legobaldo Lujan una sentencia Absolutoria y por ende la plena libertad, ratificando así la jurisprudencia de el Abg. Rondón...

Las partes hicieron uso del derecho de replica y contrarreplica. Finalmente el Tribunal declaro cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO

Quedo establecido en el debate oral y público a través de las pruebas incorporadas lo siguiente:

Que el día 20 de Julio de 2003, en horas de la tarde el ciudadano J.D.R.R. se encontraba en compañía del ciudadano de B.A.P.F., en la calle 34 entre carreras 22 y 23, en espera de que les abrieran el portón de un estacionamiento, cuando fueron abordados por los acusados: A.R.R.A. y Legobaldo N.L., quienes portando arma de fuego y por medio de amenazas a su vida lograron despojarlos de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de color vinotinto, placas PAA-87W., que la víctima J.D.R., dueño del vehículo, observó a su vez, como un vehículo marca Ford, modelo Sierra, de color plateado a bordo del cual se encontraban otros tres ciudadanos, emprendió la marcha, simultáneamente a que sus atacantes lograron el objetivo de retirarse en el vehículo de su propiedad, la víctima logró observar claramente como el Ford, modelo Sierra seguía al Chevrolet que le habían quitador, que en virtud de ello corrió a la carrera 23 con calle 34 donde dio parte de lo ocurrido a la primera patrulla que se presento y que tal se evidencia de lo acontecido en la audiencia, estaba a cargo de los funcionarios: E.B. y J.B. funcionarios adscritos a la Brigada Canina de las FAP del Estado Lara, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector antes indicado y los cuales de inmediato, comenzaron a seguir a los vehículos antes descritos, logrando darle alcance al automóvil marca chevrolet, modelo corsa de color vinotinto propiedad de la víctima, a la altura de la carrera 24 con calle 21 de esta ciudad, efectuando la aprehensión de sus tripulantes que fueron identificados como A.R.R.A. Y E.N.L..

Del resultado del debate y conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte lo previsto en el artículo 13 ejusdem, queda acredita la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Situación que se demuestra con las declaraciones de J.D.R., testigo presencial de los hechos por ser una de las víctimas y quien expreso claramente, las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, que los mismos se produjeron en fracciones de segundo y bajo amenaza, que no pudo verles la cara, y que no sabía si su compañero para ese entonces, hoy fallecido, los hubiese reconocido, que se trataba claramente de dos personas de sexo masculino, que no pudo establecer cuantas habían en el otro carro, refiriéndose al Ford, que arranco detrás del vehículo chevrolet de su propiedad, que no habían pasado tres minutos cuando logra avisar a la patrulla, y que a los veinte o treinta minutos ya otras patrullas le informaron que el carro había sido recuperado. Que la distancia existente entre el sitio donde le quitan el carro y donde la policía lo recupera es relativamente corta, de cuadras, lo que hay entre la 21 y la 34, dicho que se a.e.c.c.l. declaración de los funcionarios J.B.G. y E.B., quienes dieron fe que en la misma fecha el ciudadano J.D.R. les manifestó, una vez que ellos se encontraban en labores de patrullaje, que le habían despojado de su vehículo marca Chevrolet y cuyas características constan específicamente en la documental experticia de reconocimiento, debidamente suscrita por los expertos: Eusimito Triana y R.T. de fecha 30-7-03, y la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, ni tachada de falsa, por lo que el tribunal la valora como un indicio del hecho cierto de la existencia del vehículo chevrolet, en conjunto con las declaraciones de la víctima y de los testigos funcionarios José y E.B., a los fines de establecer que efectivamente ese fue el vehículo propiedad de la víctima y el cual recuperaron los funcionarios, toda vez que los mismos fueron contestes al señalar, que el vehículo en cuestión lo recuperaron en la carrera 21, luego de haberlo perseguido desde la carrera 34 punto en el cual encontraron a la víctima, quedando así plenamente probada la corporeidad material del delito de Robo de Vehículo, y así se establece.

Por lo que una vez demostrada la corporeidad del delito de Robo de Vehículo automotor , corresponde establecer como quedo demostrada en juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, lo cual igualmente esta jueza entra a valorar de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica y observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se aplica sobre los siguientes elementos probatorios debatidos en juicio:

Con la declaración de la víctima, quien como ya se estableció, declaro en forma coherente y convincente como fue despojado por dos ciudadanos del sexo masculino, que portando armas lo conminaron a entregarle las llaves de su vehículo, marca Chevrolet, cuando se encontraba en la vía pública esperando que abrieran un portón de un garaje, que al mismo tiempo que arrancaron los dos sujetos en su vehículo observo claramente un vehículo marca Ford, que se desplazaba siguiendo al suyo, que en ese momento con apenas tres o cinco minutos de diferencia, pudo avisar a una patrulla y estos persiguieron en caliente al vehículo, logrando su recuperación y la captura de los dos ocupantes.

Esta declaración necesariamente se analiza y compara con el dicho del funcionario J.B.G. quien manifestó que se encontraba de patrullaje por la 34 cuando el Sr. Rodríguez (la víctima) les indico que le habían quitado su carro corsa rojo, y que había un Sierra junto con los tipos que le llevaron su carro, que dieron parte por radio a las demás unidades para que se colocaron en sitios estratégicos y lograron darle alcance al vehículo , sin perderlo de vista durante la persecución, la cual duró muy poco de 14 a 15 minutos, que siempre se mantuvo el corsa delante y el Sierra detrás, que por eso es posible que no hubiesen visto cuando se deshicieron del arma, que fue cuando iban a la altura de la 24 cuando en un espacio muy abierto el conductor del vehículo corsa, tuvo una duda y ellos lograron interceptarlo, que la interceptación del vehículo se produce cerca de las seis de la tarde, que solo cruzo en la calle 20 y por segundos allí perdieron la visión del vehículo, el lapso de cruzar la esquina, que el Sierra cruzo a la derecha en la 33 y ellos continuaron detrás del corsa, que al interceptar el vehículo, ellos bajaron a sus ocupantes los pusieron frente al capo los revisaron no les encontraron armamento alguno, que en ningún momento le dispararon a la comisión, y describió la ropa que cargaba para el momento cada uno de los aprehendidos, los cuales fueron plenamente identificados como: A.R.R.A. y Legobaldo N.L..

En el mismo sentido declaro el también funcionario E.B., siendo plenamente coherente y coincidente con el anterior dicho, sin entrar en contradicción alguna, especificando que la víctima fue quien les informo que le habían robado su vehículo, que los hechos fueron el día 20 de Julio de 2003 entre las 5:30 y 6:00 de la tarde, que el procedimiento de persecución y recuperación del vehículo duro aproximadamente de 10 a 15 minutos, que nunca perdieron de vista al vehículo corsa y que el procedimiento de aprehensión, luego de interceptar al vehículo concluyo aproximadamente a las 6:00 de la tarde.

Estas declaraciones le merecen plena fe a esta juzgadora, para considerar plenamente probado, que efectivamente los hechos sucedieron tal cual han sido establecidos, que los acusados fueron efectivamente aprehendidos por los funcionarios declarantes, una vez tuvieron conocimiento dado por la víctima del robo de su vehículo, que por la inmediación entre los hechos del robo y la presencia de los funcionarios en el sitio, permitió a estos hacer una persecución en caliente y aprehender a los acusados dentro del vehículo, lo cual corresponde con la calificación de la aprehensión flagrante decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control. Dichos que por ser contestes entre si y tener lógica al ser comparados con lo expuesto con la víctima, quien reconoció al vehículo recuperado como el mismo que minutos antes le había sido despojado, y no siendo posible tal se establece en las máximas de experiencia, que produciéndose la persecución con tal inmediatez, el vehículo hubiese sido abandonado y abordado por persona distinta a las que amenazaron y efectivamente despojaron a su propietario de las llaves para finalmente lograr su cometido, y siendo que los funcionarios aprehensores dan plena fe de que fueron los acusados y no otras personas a las que ellos una vez interceptado el vehículo en cuestión, bajan del carro y luego de someterlos a revisión logran identificar como los acusados, sin que se evidencie que los funcionarios pudiesen tener interés en declarar en forma distinta a lo acontecido, pues sus dichos fueron lo suficientemente convincente como para incidir en el animo pleno de esta juzgadora que así sucedieron los hechos, pues los mismos fueron sometidos al contradictorio por parte de la defensa y no dudaron ni entraron en contradicción alguna, también llama la atención a favor de la veracidad de su testimonio, que no incurrieron en la viciada práctica de sembrar armas a los acusados o señalar al Tribunal que los mismos les habían hecho resistencia, por el contrario fueron explícitos en el punto, al explicar que desconocen porque no apareció el arma, inclusive presentaron hipótesis probables, pero aseguraron al tribunal, que al momento de su aprehensión no encontraron arma alguna.

Por lo demás la lógica y las máximas de experiencia nos indican, que cuando un vehículo se desplaza a velocidad, lo cual corresponde a esta situación, al doblar una esquina es solo fracciones de segundo lo que deja de visualizar el vehículo que viene en su persecución, circunstancia que no imposibilita materialmente a que se produzca la parada del vehículo y el cambio de sus ocupantes. Todas estas circunstancias inciden en esta juzgadora, para valorar como cierto y en efecto lo hace el dicho de los funcionarios en conjunto con la declaración de la víctima y establecer así que los acusados participaron en los hechos que fueron calificados como robo de vehículo en perjuicio del Ciudadano J.D.R., y así se decreta.

Por otra parte observa el Tribunal que el acusado A.R.R.A., quien para el momento en que sucedieron los hechos se encontraba bajo medida de arresto domiciliario, no negó en ningún momento que hubiese sido efectivamente aprehendido por los funcionarios en la fecha 20 de Julio de 2003 aproximadamente a las 6:00 de la tarde, tampoco negó que la detención se hubiese producido cuando se encontraba en compañía del también imputado Logobaldo, manifestando que lo había encontrado en la 36 con 34 y habían caminado por la 22, que no sabía que estaba haciendo Logobaldo en la esquina, y que el le pidió que lo acompañara a comprar una medicina para su hija, que ellos vieron a unos tipos que se bajaron de un corsa y que eso fue antes de que llegara la policía. Dicho que no fue corroborado en modo alguno por el imputado Logobaldo N.L., quien se acogió al Precepto Constitucional.

Esta juzgadora desestima el dicho del imputado A.R.A., pues del mismo solo se desprende una versión que pretende justificar su presencia fuera de su domicilio, donde debía cumplir arresto domiciliario, así como el hecho de haber sido aprehendido en compañía de Legobaldo N.L., resultando absolutamente inverosímil que en las circunstancias suficientemente probadas con la declaración de los funcionarios, otras personas distintas a los acusados, se hubiesen bajado del vehículo, de haber sido así los funcionarios se hubiesen percatado, pues es claro que la persecución del vehículo corsa se produce en caliente, o sea en forma permanente y que los acusados fueron bajados del interior del vehículo, por lo que esta juzgadora toma tal dicho como una declaración realizada por el acusado en procura de desvirtuar los hechos ya probados y justificar su presencia en el sitio.

Así mismo se desestima la declaración de la testigo R.C., por que nada aporta ni a favor ni en contra del imputado, toda vez que su dicho simplemente versa sobre la justificación de la salida del acusado A.R.R.A., no quedando claro al tribunal cual fue la razón en definitiva, pues si bien la testigo manifiesta que el mismo se vio obligado a retirarse de la vivienda para adquirir unas medicinas para su menor hijo, por que ella tenía amenaza de aborto, en su mismo dicho, señala que una vez se entera de la aprehensión de su pareja se traslada a la Brigada, lo cual evidentemente contradice la razón por la cual supuestamente el imputado abandona el domicilio en el cual debe cumplir arresto domiciliario, siendo así que a esta juzgadora no le merece fe el dicho de la testigo en razón de lo cual, aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la sana lógica lo desestima y así se establece.

Siendo así que habiendo quedado plenamente probado en juicio tanto los hechos como la participación y culpabilidad de los acusados en los hechos por los que se le enjuiciaron, necesariamente tal como se ha estableció en audiencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de lo cual se les impone la pena que le corresponde, a tenor de lo previsto en los artículos 5 y6.1.2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

PENALIDAD

En Virtud de los razonamientos ya expuestos, y habièndose decretado la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados A.R.R.A. y LEGOBALDO N.L., se les impone la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación con los ordinales 1º y 2º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, que prevé una penalidad de nueve a diecisiete años de presidio, por consiguiente el término medio de la pena correspondiente es de dieciocho (18) años de presidio, pena que el tribunal le impone a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal en menos de su término medio pero sin llegar al término mínimo de nueve (9) años de presidio, tomando en consideración que se trata de un robo agravado en el cual concurrieron varias agravantes, como son la utilización del arma y ser cometido por dos personas, se toma en consideración a los fines de compensar una agravante la falta de antecedencia penal de ambos enjuiciados a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, lo que incide en la imposición de la pena, la cual se le establece en conjunto con las accesorias de ley, siendo así que la pena principal que en definitiva se les impone a los Ciudadanos A.R.R.A. y LEGOBALDO N.L., por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas este Tribunal Sexto de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES y PENALMENTE responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a los Ciudadanos: A.R.R.A. Venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº 17.726.706, de 23 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-01-1983, Soltero, Hijo De A.R. y A.A., Domiciliado En la Calle 39 entre carreras 25 y 26, casa Nº 25-70 a 60 metros de la Quesera La Preferida, Barquisimeto Estado y LEGOBALDO N.L., Venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº 16.531.259, de 24 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 08-01-1982, Soltero, Hijo De R.Á. y F.L., Domiciliado En la Avenida Venezuela entre calles 44 y 45 casa Nº 44-52 en la esquina de la panadería Esmeralda, Barquisimeto Estado Lara, quienes estuvieron debidamente asistidos en Juicio por los Abogados M.P. y A.S., en razón de lo cual los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6.1.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con los artículos 37 y 74.4. del Código Penal vigente.

Pena que habrán de cumplir en el Centro de reclusión que a tales fines asigne el Tribunal de Ejecución correspondiente y la cual expirará aproximadamente el día Diecinueve de Mayo del año 2015, quedando a salvo el computo definitivo que realice el Juez Ejecutor.

Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído la dispositiva en Audiencia, en fecha 19 de Mayo del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, publicándose la fundamentaciòn de la Sentencia al octavo día de despacho en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez agotado el lapso previsto para ejercer el Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada a los nueve días del mes de Junio de 2006.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR