Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000374

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004515

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.D..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-05-08, y fundamentada en fecha 03-11-2008, mediante el cual Condeno a la ciudadana Maraiangel Duran Duran, a cumplir la pena de NUEVE (09) Años y cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-05-2008, y fundamentada en fecha 03-11-2008, mediante el cual Condeno a las referida ciudadana a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Enero del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03 de Febrero de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. A.A., actúa en la Causa Principal en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.D., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 17-11-2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 08-12-2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 28-11-2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-12-08, hasta el día 15-12-08, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Asimismo se deja constancia que desde el día 21-11-08, hasta el día 28-11-08, no hubo despacho. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. A.A. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.D., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…”Yo, A.A., (…); actuando en este acto como Defensor Definitivo de la condenada M.D.D., (…) con el debido respeto ocurro con la finalidad de solicitar y exponer:

Que vista la sentencia con carácter definitivo emitida por este Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2008, que corre inserta a los Folios 285 al 295 referidos a la publicación de la sentencia y el acta de juicio oral y publico que corre a los folios: 147 al 178 donde fue condenada mi representada. APELO FORMALMENTE de dichas sentencias, de acuerdo al contenido del artículo 451, 452, ordinal 4 y siguientes de nuestra Ley adjetiva procesal, por los siguientes argumentos y reconsideraciones que paso a establecer:

PRIMERA DENUNCIA: El a-quo, incurrió en violación de la Ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo preceptúa el articulo 452, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer como hechos que el Tribunal estima y acredita al establecer al Folio 289 y estima acreditado la declaración del testigo: J.I.P., quien expuso:

…”iba para mi trabajo y me llevaron detenido para hacer una allanamiento donde consiguieron droga de allí me llevaron para allá, en S.E. no se después para la Fiscalia, es todo. El Fiscal pregunta: la droga la consiguieron en una caja: habían dos testigos mas parte de mi; M.D. no estaba allí cuando hicieron el allanamiento, después que hacen el allanamiento llego ella después, no conozco a MARIANGEL es del mismo barrio, la había visto, una de las hijas de MARIANGEL vive con un hijo mío, vive al lado de donde hicieron el allanamiento; yo vi envoltorios; yo conozco a MARIANGEL como la negra, vivimos en el barrio, pero en otro sector; se que a ella le dicen la culona (…) La defensa pregunta: No presencie cuando encontraron la droga, vi cuando la sacaron solamente: yo iba para mi trabajo y me montaron en la Toyota y me dijeron que iba para un allanamiento; no se donde estaba MARIANGEL, se que la trajeron cuando ya se había allanado la casa la llevaron en una moto. Es todo. El Juez pregunta: no vi de donde sacaron la droga, el agente no las mostró encima del colchón que tenía la cama.

Con la declaración de este testigo el Tribunal llega a la convicción de que el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales, cumplió las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez; que se hizo en presencia de testigos y que en especial este testigo presencio la existencia en dicha residencia de una droga que resultó ser marihuana y la cocaína, adminiculado el dicho de este testigo y la experto W.M.…”

Tal Hecho lo considera el a quo, que coloro este órgano de prueba, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas admitidas, las cuales formaron parte del contradictorio.

Pues bien, honorables Magistrados, este solo testimonio, no sirven para demostrar un hecho o la condena de mí representada, toda vez que este testigo solo estableció:

…la droga la consiguieron en una caja…

…Mariangel Duran no estaba allí cuando hicieron el allanamiento…

…sabia que era droga, porque el agente me la mostró…

…no presencie cuando encontraron la droga, vi solo cuando la sacaron solamente…

…no vi de donde sacaron la droga, el agente no las mostró encima del colchón…

Ciudadanos Magistrados, tal acontecimiento no se le puede dar valor probatorio, había cuenta su origen proviene de una observancia errónea, con implícita violación de la Ley, específicamente el articulo 13 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Que como colorario, el a quo, tuvo el tupé de establecer al Folio 290 del presente asunto lo siguiente:

…con la declaración de este testigo el Tribunal llega a la convicción de que el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios, cumplió con las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Aunado a todos estas circunstancias, existen otras mas graves aun, en la audiencia del acta de juicio oral y publico, que corre al Folio 274, audiencia donde fue condenada mi representada M.D.D., el a-quo establece:

…3) Declaración de los ciudadanos J.I., PEREZ PIÑA, GURMERSINDO R.R. Y J.G.P.S.. Por cuanto no comparecieron el día de hoy los demás testigos, expertos y funcionarios policiales actuantes, se procede a prescindir de la declaración de los mismos, conforme a lo establecido en el Articulo 357, único aparte de la Ley adjetiva penal…

Luego el Fiscal del Ministerio Publico al mismo folio solicita:

…Se remita oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, conjuntamente con los oficios enviados a la Comandancia de Policía del Estado Lara, conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por desacato al allanamiento del Tribunal…

Honorable Magistrados, con esta insuficiencia probatoria contra mi representada, el A-quo, dejo decidir a favor de mi representada, porque no existe la certeza suficiente de culpabilidad, con un solo testigo que jamás comprometió la responsabilidad de mi representada, solo la favoreció habiendo el Misterio (sic) Publico prescindido tanto de los testigos del allanamiento como de los funcionarios policiales.

SEGUNDA DENUNCIA: Denunció como infringido, el Articulo 210 tercer aparte de nuestra Ley Adjetiva Procesal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo al contenido del Articulo 452, Ordinal 4 de nuestra Ley Adjetiva Procesal.

En lo atinente a: El Articulo 210 Ejusdem establece:

…El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles…

En tal sentido, es menester señalar, que aunque los testigos del allanamiento hayan sido más de dos, sus deposiciones deben ser ratificadas en juicio, cuestión que no ocurrió, toda vez que se agotaron todas las instancias para que los testigos del allanamiento, como los funcionarios actuantes ratificaran sus declaraciones. Lo cual el A-quo prescindió de tales deposiciones, de acuerdo al contenido del único aparte del Artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva Procesal.

El articulo 210 ejusdem denunciado como infringido por errónea interpretación violación de la ley una norma jurídica, es categórico en relacionado al numero de testigos, que deben estar presentes al momento del allanamiento, que deben ser dos; y tal requisito no puede ser alterado, ni violando la normativa establecida en dicho articulo. Donde resulta evidente que, se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva (tal como lo establece la sala constitucionalidad, en reiteradas jurisprudencias) a establecer que las pruebas así obtenidas, que sirvieron al juzgador A-quo para condenar a mi representada; M.D.D., son ilícitas, y no se le puede dar a las mismas, valor probatorio alguno, había cuenta su origen, todo de conformidad con los Artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales expresan:

…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

y “los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones de este código…”

En consecuencia, honorables magistrados en base al contenido de los Artículos: 210, 197, 190 13 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Procesal, Artículos 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso, toda vez que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y así lo solicito.

Así mismo, acompañado al presente escrito de apelaciones de sentencia definitiva, jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional marcadas con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”.

Finalmente, en base al contenido del Articulo 467, del Código Orgánico Procesal Penal, si la sentencia es declarada con lugar u declarada la nulidad de oficio, por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o constitucional y esta honorable corte dicta decisión propia por no afectar la inmediación y la contradicción, solicito la plena libertad de mi representada y declarada la nulidad de oficio del allanamiento practicado y los actos sucedáneos del mismo, por interpretación indebida del Articulo 210 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, anuladas las pruebas que se derivan de este y la libertad inmediata, desde este recinto, de mi representada M.D.D., y así lo solicito.

Sin embargo, es criterio de esta defensa técnica, así como lo ha establecido la Sala de Casación, Penal y la Sala Constitucional. En que el análisis del Tribunal de Juicio Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se adecuo a los hechos probados en el expediente y con m.c. se extralimito e ignoro las reiteradas jurisprudencias en materia de testigo y requiso esenciales para la practica de un allanamiento, que a la larga se traducen en violación de la Ley por inobservancia o errónea, aplicación de una norma jurídica, apartándose del contenido del Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ultimo, solicito que el presente escrito de apelación, sea admitido sustanciado y tramitado conforme a derecho, con tdos sus pronunciamientos de Ley…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Mayo de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2008, de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto, por unanimidad, valorando los órganos de prueba objeto del presente debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas admitidas, las cuales formaron parte del contradictorio.

Este Tribunal para llegar a su conclusión consideró:

Con la declaración del Experto W.M., quien entre otras cosas expuso: Reconozco la firma como mía, así como el contenido de las experticias, la primera experticia es botánica a fin de determinar si los restos vegetales decomisados son marihuana, con muestras A,B y C, los cuales arrojaron positivo a marihuana, señaló los pesos de cada uno de los envoltorios; en relación a la experticia química para determinar la existencia de alcaloides, la cual fue practicada a envoltorios decomisados y dio un peso neto de 6 gramos, dando como resultado positivo para alcaloide cocaína; en relación a la experticia Toxicologica se baso en raspado de dedos y muestra de orina tomada a M.D., las cuales dieron como resultado la muestra 1 positivo a marihuana y la muestra 2 negativo a cualquier tipo de droga, marihuana, barbitúricos ni otro, es todo. El Fiscal pregunta: en la muestra 1 se ubicaron resinas de marihuana lo cual se detecta con un solvente y es positivo y lo cual indica que la persona manipulo con la marihuana; los efectos del consumo de cocaína en su exceso puede causar la muerte si la dosis es letal; dos gramos de cocaína pueden causarle la muerte a una persona, es todo. La Defensa pregunta: la droga que se toma como muestra es pesada en un peso que esta en el Laboratorio; (la defensa pregunta si el peso tiene permiso de sencamer, a lo cual el Fiscal objeta la pregunta y señala el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa no estaba de acuerdo con el peso debía hacerlo en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 240 Ejusdem, la defensa señala que no observa cual es la impertinencia de la pregunta si todos los pesos se rigen por el Departamento de Metrología a nivel nacional). Es todo”.

Con la declaración de la experta, el tribunal llega a la convicción de la existencia de sustancias estupefacientes, a saber, marihuana y cocaína, toda vez, que la perito tiene el conocimiento científico para determinar en sus conclusiones el tipo de sustancia que se le presenta para su análisis. A su vez, con el resultado de la experticia toxicológica realizada a la acusada, el tribunal llega a la convicción de que la misma manipuló la droga conocida como marihuana, sustancia que fue a su vez incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.

Con la declaración del Testigo J.I.P., quien entre otras cosas expuso: “iba para mi trabajo y me llevaron detenido para hacer un allanamiento donde fueron consiguieron droga de allí me llevaron para allá, en S.E. no se y después para la Fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: la droga la consiguieron en una caja; habían dos testigos más a parte de mi; M.D. no estaba allí cuando hicieron el allanamiento, después que hacen el allanamiento llegó ella después; no conozco a Mariangel es del mismo Barrio, la había visto; una de las hijas de Mariangel vive con un hijo mío; vive al lado de donde hicieron el allanamiento; yo vi solo envoltorios; yo conozco a Mariangel como la negra; vivimos en el Barrio, pero en otro sector; se que a ella le dicen la culona pero yo la conozco como la negra; cuando revisaron la casa los otros dos testigos estaban; no conozco a los otros dos testigos; sabía que era droga porque el agente no las mostró, es todo. La Defensa pregunta: no presencie cuando encontraron la droga vi cuando la sacaron solamente; yo iba para mi trabajo y me montaron en la Toyota y me dijeron que iba para un allanamiento; no se donde estaba Mariangel, se que la trajeron cuando ya se había allanado la casa la llevaron en una moto, es todo. El Escabino R.J. pregunta: la droga estaba encima del colchón, es todo. El Juez pregunta: no vi de donde sacaron la droga, el agente no las mostró encima del colchón que tenía la cama”.

Con la declaración de este testigo el Tribunal llega a la convicción de que el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios policiales, cumplió las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se hizo en presencia de testigos y que en especial este testigo presenció la existencia en dicha residencia de una droga que resultó ser marihuana y cocaína, adminiculado el dicho de este testigo y la experto W.M..

Experticia Botánica N° 9700-127-1399 de fecha 24-08-2007, realizada por la Experto W.M., Adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Con esta experticia, adminiculada al dicho de la experta W.M. y al testigo instrumental J.I.P., el tribunal llega a la conclusión, que parte de la sustancia incautada en la residencia de la acusada resultó ser la droga conocida como marihuana.

Experticia Química N° 9700-127-1400 de fecha 24-08-2007, realizada por la Experto W.M., Adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Con esta experticia, adminiculada al dicho de la experta W.M. y al testigo instrumental J.I.P., el tribunal llega a la conclusión, que parte de la sustancia incautada en la residencia de la acusada resultó ser la droga conocida como cocaína.

Experticia Toxicológica N° 9700-127-1401 de fecha 30-08-2007, realizada por la Experto W.M. y J.R., Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara.

Con esta experticia adminiculada al dicho de la experta W.M., el tribunal llega a la convicción de que la acusada para el momento de su detención había manipulado la droga conocida como marihuana.

Acta de Investigación Penal Contentivo de Pruebas de Orientación de fecha 04 de Agosto de 2007, suscrita por el Experto J.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Con esta experticia se determinó que se trata de las sustancias denominadas Marihuana y Cocaína y adminiculada al dicho de la experta W.M. y de las correspondientes experticias, como son: Experticia Botánica N° 9700-127-1399 de fecha 24-08-2007, Experticia Química N° 9700-127-1400 de fecha 24-08-2007, y Experticia Toxicológica N° 9700-127-1401 de fecha 30-08-2007, el tribunal llega a la convicción de la existencia material de las mencionadas drogas.

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 20 de Julio de 2007, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara.

En relación a esta orden de Inicio de la Investigación, este tribunal no la valora por no llenar los extremos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informe Contentivo de Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-1066-07, de fecha 03-08-07, realizada por el Experto Agente porras M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Con este Informe Contentivo de Experticia de Identificación Plena, el tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de una persona natural que al ser verificada por el número de cédula de identidad y por sus Nombres y Apellidos, por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), se corresponden con la persona que el Ministerio Público, presentó a los fines de su enjuiciamiento.

En relación a los expertos J.R. y Porras Moisés; a los funcionarios policiales C.P., J.M., Dixon Canelón, A.P. y K.R.; y a los testigos del procedimiento R.G.R. y P.S.J.G., este tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a prescindir de los mismos como medio probatorio.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez hecho el análisis anterior, el tribunal llega a la plena convicción que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley, toda vez, que el día 03 de Agosto de 2007, los funcionarios policiales S/2DO (PEL) C.P., C/1 (PEL) J.M., AGTE (PEL) DIXON CANELÓN, AGTE (PEL) A.P. Y AGTE (PEL) K.R., adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-004373, de fecha 01 de Agosto del 2007, emanada del Juez de Control Nº 3, a cargo del Abg. L.M., trasladándose hasta un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Turbio, calle V.L., con carrera 24 de julio, diagonal al callejón, donde reside una ciudadana apodada la negra la culona y un ciudadano de nombre J.S. apodado el brujo, quien es frecuentado por el Wuily y el Papín y al llegar a la dirección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos con el fin de que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a efectuar a quienes se les identificaron de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º, como funcionarios policiales, quienes aceptaron, los cuales quedaron identificados como: P.P.J.I., R.G.R. y P.S.J.G., a quienes les leyeron la orden de allanamiento, una vez ubicados en la mencionada dirección, procediendo a tocar la puerta de entrada del inmueble, la cual fue abierta por una ciudadana de contextura fuerte de piel negra y baja, la misma dijo ser la propietaria del mencionado rancho, a quien previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º, procedieron a informarle el motivo de la visita así como leerle la orden de allanamiento en presencia de los testigos, se procedió a la firma y a colocar las huellas, de igual manera los funcionarios le manifestaron a la ciudadana que tenía derecho a un abogado de su confianza para que la asistiera, a lo que manifestó no contar con tal figura o persona de su confianza para que le asistiera en el acto que se realizaría, indicándole ésta que nombraba a uno de los testigos, que es padre de su yerno, identificado como P.P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.667, quien fungió como testigo asistente, motivado a que es el suegro de una de las hijas de la señora, cumplidos los requisitos de Ley, dándole a los funcionarios policiales libre acceso al interior del inmueble, entrando con los respectivos testigos, visualizando que dicho inmueble está conformado de una sola pieza tanto paredes como techo de zinc, manifestándole a la ciudadana que todo el inmueble sería objeto de inspección y revisión, procediendo el AGT. (PEL) DIXON CANELÓN, efectuando tal diligencia en presencia de los testigos y de la dueña, encontrando sobre una mesa UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA CON SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, debajo de un colchón se encontró UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, dentro de una cesta plástica de color azul UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIGUANA y dentro de una bolsa plástica de color negra se encontraron VEINTE ENVOLTORIOS (20) DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA COCAÍNA, seguidamente el S/2do (PEL) C.P. le manifiesta la ciudadana DURÁN DURÁN MARÍANGEL, residenciada en lugar del Allanamiento y siendo la dueña del inmueble, que quedaba detenida y posteriormente presentada a un tribunal de control, y este hecho se demostró con cada uno de los órganos de prueba que fueron apreciados por este tribunal mixto, llegando a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia de la ciudadana M.D.D., y en consecuencia, demostrada su participación en el hecho imputado y calificado por el representante fiscal.

CAPITULO IV

PENALIDAD

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 Ejusdem, la cual contiene una circunstancia agravante, como la de haber cometido el referido hecho punible en el seno del hogar doméstico y se procede a aumentar la pena antes descrita en un tercio, que serían DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, dando una totalidad de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pena esta que deberá purgar la sentenciada en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental - Anexo Femenino. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: de manera Unánime se condena a la ciudadana M.D.D., titular de la cédula de identidad N° 11.429.607, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 Ejusdem. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Febrero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 326 y 327de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de Mayo de 2008 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2008, mediante la cual se Condeno a la ciudadana M.D.D., a cumplir la pena de NUEVE (09) Años y cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

Ahora bien, al entrar al análisis y revisión de la argumentación del escrito contentivo del recurso de apelación, esta alzada, verifica que el recurrente en forma genérica, expone: “…violación de la ley por e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Observa esta alzada que la recurrente omitió en la elaboración del recurso, ceñirse al contenido de la norma prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula expresamente los requisitos y formalidades propias del recurso de apelación, obligando a los recurrentes a exponer en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos que en su opinión vician la sentencia recurrida, el recurso de apelación no puede limitarse a un rosario de lamentaciones con opiniones generales y vagas de la apreciación del recurrente sobre lo acontecido en juicio, ha de concretar cuales son los vicios denunciados (motivos del recurso) y la solución que se pretende. La forma como la recurrente plantea la denuncia denota confusión e imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación. Seguidamente la recurrente objeta las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juez ad quo al momento de dictar sentencia, alegando que el tribunal estima acreditado la declaración del testigo J.I.P., (Omisis)… que este solo testimonio no sirve para demostrar un hecho o la condena de su defendida (Omisis)… tal acontecimiento no se le puede dar valor probatorio habida cuenta u origen proviene de una observancia errónea, con implícita violación de la Ley, específicamente el artículo 13 de la Ley Adjetiva Procesal. Y posteriormente cuestiona que el Juez Ad quo inobservó o aplicó erróneamente el artículo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)… que se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas, que sirvieron al juzgador A quo para condenar a su defendida son ilícitas y no se le puede dar a las mismas, valor probatorio alguno, habida cuenta su origen, todo de conformidad con los Artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante las deficiencias del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito violación de la Ley e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante concluye esta alzada que tal aseveración no es cierta, ya que de una revisión efectuada a la sentencia objeto de impugnación, se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el CAPITULO III, referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que no existe fundamentación por parte del Tribunal Ad Quo, ya que el mismo en el referido capitulo solo se limita a señalar lo siguiente:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez hecho el análisis anterior, el tribunal llega a la plena convicción que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley, toda vez, que el día 03 de Agosto de 2007, los funcionarios policiales S/2DO (PEL) C.P., C/1 (PEL) J.M., AGTE (PEL) DIXON CANELÓN, AGTE (PEL) A.P. Y AGTE (PEL) K.R., adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2007-004373, de fecha 01 de Agosto del 2007, emanada del Juez de Control Nº 3, a cargo del Abg. L.M., trasladándose hasta un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Turbio, calle V.L., con carrera 24 de julio, diagonal al callejón, donde reside una ciudadana apodada la negra la culona y un ciudadano de nombre J.S. apodado el brujo, quien es frecuentado por el Wuily y el Papín y al llegar a la dirección solicitaron la colaboración de dos ciudadanos con el fin de que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a efectuar a quienes se les identificaron de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º, como funcionarios policiales, quienes aceptaron, los cuales quedaron identificados como: P.P.J.I., R.G.R. y P.S.J.G., a quienes les leyeron la orden de allanamiento, una vez ubicados en la mencionada dirección, procediendo a tocar la puerta de entrada del inmueble, la cual fue abierta por una ciudadana de contextura fuerte de piel negra y baja, la misma dijo ser la propietaria del mencionado rancho, a quien previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5º, procedieron a informarle el motivo de la visita así como leerle la orden de allanamiento en presencia de los testigos, se procedió a la firma y a colocar las huellas, de igual manera los funcionarios le manifestaron a la ciudadana que tenía derecho a un abogado de su confianza para que la asistiera, a lo que manifestó no contar con tal figura o persona de su confianza para que le asistiera en el acto que se realizaría, indicándole ésta que nombraba a uno de los testigos, que es padre de su yerno, identificado como P.P.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.382.667, quien fungió como testigo asistente, motivado a que es el suegro de una de las hijas de la señora, cumplidos los requisitos de Ley, dándole a los funcionarios policiales libre acceso al interior del inmueble, entrando con los respectivos testigos, visualizando que dicho inmueble está conformado de una sola pieza tanto paredes como techo de zinc, manifestándole a la ciudadana que todo el inmueble sería objeto de inspección y revisión, procediendo el AGT. (PEL) DIXON CANELÓN, efectuando tal diligencia en presencia de los testigos y de la dueña, encontrando sobre una mesa UNA (01) BOLSA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA CON SIETE (07) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, debajo de un colchón se encontró UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR B.C.A. Y ATADO EN LA PUNTA CON HILO NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, dentro de una cesta plástica de color azul UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIGUANA y dentro de una bolsa plástica de color negra se encontraron VEINTE ENVOLTORIOS (20) DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO ATADO EN LA PUNTA CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE PRESUNTA COCAÍNA, seguidamente el S/2do (PEL) C.P. le manifiesta la ciudadana DURÁN DURÁN MARÍANGEL, residenciada en lugar del Allanamiento y siendo la dueña del inmueble, que quedaba detenida y posteriormente presentada a un tribunal de control, y este hecho se demostró con cada uno de los órganos de prueba que fueron apreciados por este tribunal mixto, llegando a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia de la ciudadana M.D.D., y en consecuencia, demostrada su participación en el hecho imputado y calificado por el representante fiscal. (subrayado, negrillas y resaltado nuestros)…

Ahora bien, de la lectura anterior se evidencia que el Juez realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, sin embargo, no indicó en base a que pruebas llegó a esas conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que el mismo hace conjeturas en relación a como se pudo realizar los hechos, que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que el Juez recurrido incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe relación entre lo alegado por uno de los testigos que estuvo presente en el lugar donde se realizó el allanamiento, que a su vez rindió declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público y lo concluido por el Ad Quo, en su fundamentación, sin que tal actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión los hechos que se derivaron de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la procesada de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, en virtud de lo cual SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la por el Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-05-2008, y fundamentada en fecha 03-11-2008, mediante el cual Condeno a las referida ciudadana a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, todo lo cual conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Abg. C.L.G., toda vez que la decisión recurrida fue tomada en fecha 30 de Mayo de 2008 y la fundamentación por parte del Juez fue realizada en fecha 03 de Noviembre de 2008, lo cual trae como consecuencia un evidente retardo procesal, lo que va en contravención con la economía y celeridad procesal que debe caracterizar todo proceso, en cumplimiento con los mandatos constitucionales, para garantizar un debido proceso en el que las partes no vean frustrado su derecho a obtener una pronta y e.J., ello en razón a que se requiere que las decisiones estén acordes con los valores superiores y con el estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el rol del Juez respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garantes del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia de los ciudadanos.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer la imputada bajo la Medida que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.D.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-05-2008, y fundamentada en fecha 03-11-2008, mediante el cual Condeno a las referida ciudadana a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenia impuesta la procesada de autos, antes de la celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

QUINTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Asunto: KP01-R-2008-0000374

YKM01/emyp

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