Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de enero de 2008

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 2007-000177

PARTE ACTORA: ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el número 27, Tomo 28-A Cto., e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 7, Tomo 140-A, de fecha 9 de abril de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.J. BRAVO ROA, B.B.R., V.E.P., J.R.V.V. y A.C.P.V., abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.915.998, V-6.975.664, V-14.546.584, V-6.230.682 y V-11.563.465, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 42.661, 123.829, 69.616 y 88.030, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1996, bajo el número 53, Tomo 147-A-Pro, cuya última asamblea de fecha 5 de noviembre de 2004, se encuentra registrada en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el número 3 Tomo 20-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.496.532 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.437.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), el abogado J.V.V., actuando en representación de las sociedades mercantiles ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C.A., presentó ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares.

Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A.

El veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal recibió las resultas de la comisión, ordenada en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), para la practica de la citación de la empresa ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), el abogado W.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación y reconvención.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la reconvención, presentada por el abogado W.P. y ordenó la comparecencia de la empresa ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de reconvenida.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), el abogado A.B.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

El día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), el abogado A.B.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), el abogado B.B., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El abogado W.P., apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA L&A WAREHOUSE, C.A., estando dentro del lapso procesal correspondiente, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, exponiendo las siguientes:

PRIMERO: Alego la cuestión previa signada con el numeral 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia con los numerales 4º y 6º del articulo 340 del mismo código de procedimiento: ARTICULO 346 C.P.P: numeral 6º: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el articulo 340 o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Es el caso ciudadano Juez,

Primero: que la demandante: ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A, manifiesta en el libelo de demanda; que media entre mi representada y ella un contrato verbal de deposito y que en virtud de ese contrato, mi poderdante, debe a la demandada una cantidad de dinero por servicios prestados tal como menciona el Abogado de la parte actora en los literales “c” y “d” de los folios signados con los números 4 y 5, del referido libelo de demanda; cantidad de dinero que según la accionante consta en lote de factura consignadas marcadas con la letra (E) en el numeral 5 folio, 17. lo que a todas luces evidencia una falta de claridad en el objeto del derecho que reclama la parte demandante, es decir hay confusión al no especificar que acción pretende la demandante si una acción de resolución de contrato por incumplimiento de la demandada o si es una acción de intimación netamente por cobro de bolívares; la parte actora habla de incumplimiento de un contrato de deposito luego indica que mi representada debe dinero por facturas no canceladas, lo que indica la ambigüedad en el objeto de la demanda. Es importante aclarar el objeto de la presente demanda a ver si lo que pretende el accionante es resolución de contrato o cobro de bolívares, puesto de que si se trata de cobro de bolívares, el procedimiento correcto es el de intimación que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Numeral sexto 6º del articulo 340: Reza textualmente: el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Como señalamos ut supra: la accionante demanda acompaña al libelo de demanda un legajo de facturas que no son por ventas de mercancías (subrayado mió) si no por unos supuestos servicios, prestados por la demandante a mi mandante y que esta se niega a cancelar, pero es el caso que este legajo de facturas de conformidad con el articulo 147 del código de comercio no llenan los requisitos exigidos por la ley para que se tengan como facturas aceptadas: tales como a) el hecho que se trate de venta de mercancías que no es el caso; b) que dichas facturas sea aceptadas expresamente por las personas autorizadas por el estatuto de la empresa, estas nunca le han sido presentadas ni a R.R. ni a J.E.R. en su carácter de administrador y Director de la empresa demandada y c) finalmente que hayan sido aceptadas tácitamente, es decir cuando hayan sido recibidas por la recepcionista, secretario o empleado de la empresa que no es el caso. Lo que las hace un medio de prueba totalmente impertinente a los efectos de la admisión de la presente demanda, en el caso subiudice, resulta claro a todas luces y sin lugar a duda que los instrumentos presentados como fundamento de la presente acción por la parte demandante, no constituye la prueba escrita “factura aceptada” a la cual hace mención el legislador en el articulo 644 del citado código. Asimismo, cabe señalar que los referidos instrumentos se denominarían facturas de servicios y éstas resultan de los servicios prestados por la demandante “ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A”. En virtud de un contrato celebrado entre esta y la demandada y por cuanto el demandante no acompaña un medio de prueba que demuestre el incumplimiento de la demandada, así como las condiciones de exigibilidad y plazo vencido por las mismas, resultando inadmisible la presente acción por las razones antes expuestas pido se declare inadmisible la presente demanda por no llenar los extremos del articulo 340 numeral (6) del Código de Procedimiento Civil”.

III

DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado B.B., apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, mediante el cual subsanó la primera cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

No obstante que los argumentos explanados por la parte demandada demuestran una grave confusión entre un procedimiento monitorio (procedimiento por intimación) y una acción (acción de cumplimiento o resolución de contrato), alegando falsamente que en caso de reclamarse el pago de las facturas la única vía posible es la prevista para el procedimiento de intimación; en aras de impedir dilaciones e incidencias innecesarias, procedemos a subsanar la cuestión previa alegada en los siguientes términos:

A) Aclaramos que no se esta ejerciendo el procedimiento por intimación, previsto y sancionado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

B) Aclaramos que no se esta ejerciendo la acción de resolución de contrato. antes por el contrario, se está demandando el cumplimiento de obligaciones económicas derivadas del contrato de depósito y servicios complementarios (elevación y movilización de contenedores; habilitación y reparación)

.

Por otra parte, en el mismo escrito, la accionante contradijo la cuestión previa por defecto de forma relativo al incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:

La cuestión previa alegada no es clara, al punto que de la lectura no puede inferirse cuales son los argumentos que permiten al demandado alegar que no se expresaron los instrumentos en que se fundamente la acción, pues es claro que el libelo, cada vez que se valió de algún instrumento, hizo clara alusión a cuales instrumentos se referían y como los marco

.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

En la oportunidad respectiva fue propuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Asimismo, como segundo punto, invocando el defecto de forma de la demanda, alegó el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 del Código antes mencionado, relativo a que debían acompañarse “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Con respecto al primer punto, la parte demandada argumentó que existía una falta de claridad en el objeto del derecho que reclama la accionante, puesto que supuestamente no especificó si la acción intentada era de resolución de contrato por incumplimiento o si era una acción por intimación.

Ahora bien, este Tribunal considera que la parte demandada confunde en su escrito de contestación, reconvención y oposición de cuestiones previas, en cuanto al presente asunto, la acción por cumplimiento de contrato, la acción por resolución de contrato y el procedimiento por intimación o monitorio; en el caso de autos, no se evidencia del libelo de demanda que la parte actora haya optado por el procedimiento por intimación al que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la noción del objeto de la pretensión, en sentencia Nº 417 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-245, de fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: “...la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue..."

Adicionalmente, para determinar el objeto de la pretensión, debe observarse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, esto es la naturaleza del derecho que se reclama. Sin embargo, en el presente caso, estima este Tribunal que en el petitorio del libelo de demanda no se precisó la acción que se estaba interponiendo con respecto a la resolución o el cumplimiento del contrato, ni tampoco puede ser determinada con precisión por este juzgador en el contenido del libelo, lo que sin lugar a duda crea una confusión procesal por la indeterminación de la acción interpuesta, bien sea ésta resolución o cumplimiento.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, optó por subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, reconociendo al hacerlo que existía una falta de precisión en lo atinente al objeto de la pretensión, indicando a juicio de este juzgador con suficiente claridad que “…se está demandando el cumplimiento de obligaciones económicas derivadas del contrato de depósito y servicios complementarios (elevación y movilización de contenedores; habilitación y reparación)”. Y, posteriormente, precisando el petitorio de su libelo en cuanto a la acción ejercida por cumplimiento de contrato.

Por lo que en base a los razonamientos señalados anteriormente, la cuestión previa opuesta por defecto de forma por falta de claridad en el objeto del derecho que reclama la accionante, fue subsanada al indicar la parte actora que la acción intentada es por cumplimiento de contrato. Así se declara.-

En cuanto a la inepta acumulación de acciones, opuesta por la parte demandada también en el punto primero de sus cuestiones previas, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que en el presente caso no existe tal situación, puesto que como se indicó anteriormente, la parte accionante no interpuso una acción por resolución de contrato y un procedimiento de intimación de forma conjunta; sino por el contrario, optó por acudir a la vía ordinaria marítima para interponer una acción por cumplimiento de contrato de depósito.

En este sentido, en sentencia Nº 99 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-178 de fecha 27 de abril de 2001, el M.T. de la República, dejó sentado lo siguiente: “…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible”.

En tal virtud, por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que no existe en el presente caso acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, puesto que la accionante había incumplido con la obligación de expresar los documentos en que se fundamentaba su pretensión.

En este sentido, la parte demandada argumentó en su escrito de contestación, reconvención y oposición de cuestiones previas que “…resulta claro a todas luces y sin lugar a duda, que los documentos presentados como fundamento de la presente acción por la parte demandante, no constituyen prueba escrita “facturas aceptadas” a la cual hace mención el legislador en el artículo 644 del citado Código”.

A este respecto, este Tribunal considera, tal como lo indicó la accionante en su escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas, que en el libelo de demanda se hizo alusión a los documentos en los que fundamentaba su demanda, por lo que se deduce de la cuestión previa opuesta, que en realidad la parte demandada pretende cuestionar el valor probatorio de dichos instrumentos, lo que deberá ser resuelto en la sentencia definitiva. Así se declara.-

De igual manera, este Tribunal observa que la parte demandada solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación que las facturas acompañadas por la actora no reunían los requisitos del artículo 644 ejusdem.

En este orden de ideas, este Tribunal resolvió ut-supra que la acción interpuesta por la actora no había sido bajo el procedimiento por intimación, donde efectivamente cuando no se acompañan los documentos exigidos por la norma debe ser declarada inadmisible la demanda, a los fines de que la partes acudan al procedimiento ordinario; por lo que al no ser ello así, debe este Tribunal desechar el pedimento, haciendo el señalamiento este juzgador bajo el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, que la cuestión previa adecuada a estos fines de la inadmisibilidad de la acción propuesta era la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero aún así, por las razones antes señaladas, hubiere resultado improcedente. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Es todo.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 09:30 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente 2007-000177

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