Decisión nº 254 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 09 de Agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000040

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano R.A.M. en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01460, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas de la Región Nor-Oriental Sector Maturín, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1999 por el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.160.449, en su condición de Director de la Contribuyente Sociedad Mercantil "ALMAR MATURÍN, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de enero del 1997, bajo el N° 32 Tomo 1-A, con domicilio en la calle Arriojas, Edificio M.D.L., P.B., Maturín Estado Monagas, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-106 de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, mediante la cual confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° RNO-DR/99-501340 de fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, que impone pagar por concepto de Multa, según consta en Planilla de Liquidación N° 07 10 26 000192 y Planilla para Pagar N° pre impreso 0119333 de la misma fecha antes mencionada la cantidad de Bolívares Doscientos Veintidós Mil Con Cero Céntimos (Bs. 222.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por auto de fecha 06-04-2004, se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones de ley. En esa misma fecha se libraron Boletas de Notificación signadas con los Nros. 337/04, 338/04, 339/04 y 340/04, dirigidas al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Sociedad Mercantil "ALMAR MATURÍN, C.A.", a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario y Oficio Nº 341/04, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, solicitando remita a este Tribunal Superior, Expediente Administrativo relacionado con la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-A-106, de fecha 29 de enero del 2004, la cual confirma la Resolución de Imposición de Multa N° RNO-DR/99-501340 de fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, objeto del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil "ALMAR MATURÍN, C.A.". (Folios Nros. 41 al 46).

Por auto de fecha 06/05/2004, se comisionó al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el alguacil del Tribunal a que corresponda, se sirva practicar la notificación de los ciudadanos: Fiscal, Procurador, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación de la Contribuyente Sociedad Mercantil “ALMAR MATURÍN, C.A.”, para lo cual se ordenó librar oficios con las inserciones pertinentes y remitir las correspondientes Boletas de Notificaciones signadas con los Nros. 337/2004, 338/2004, 339/04 y 340/04. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 709/04 y 710/04. (Folios 47 al 49).

Por auto de fecha 05/0(/2004, se agregó al presente asunto oficio Nº GRTI/RNO/DT/AC/2004-03656 de fecha 26 de julio de 2004, remitido por ciudadano R.A.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha dos (02) de agosto de 2004, y por ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de agosto de 2004, en el cual remite copias certificadas de la Resolución Imposición de Multa Nro. RNO-DR-/99-501340 de fecha 29 de octubre de 1999, constante de tres (03) folio útiles y un (01) folio anexo. (Folio Nro. 55)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, se agregó al presente asunto oficio N° 9833, de fecha ocho (08) de Junio de 2004, emanado del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de once (11) folios útiles, mediante el cual se remite resultas de la comisión Nº C-818, nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de notificación correspondiente a los ciudadanos: Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. (Folio Nº 69)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se agregó a los autos oficio Nº 2910653, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite constante de Cuatro (04) folios útiles, resultas de comisión que le fuera conferida por este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 06/05/2004, cursante al folio Nº 47, con motivo de practicar la notificación de la contribuyente Sociedad Mercantil ALMAR MATURÍN C.A., recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Nueve (09) de Noviembre 2004 y por este Tribunal Superior, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2004. (Folio 77)

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se agregó al presente asunto diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 23-11-2004, por la abogada G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.406, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de un (01) folio útil y recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004 en la cual expone: "… Solicito respetuosamente se pronuncie sobre la validez o no de la notificación realizada al recurrente ALMAR MATURIN, C.A., ya que la misma fue realizada a una persona que trabaja en la empresa y no se encontraba bien identificada…”. Se dejó sin efecto la Boleta de Notificación signada con el Nº340/04 y se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación con las inserciones pertinentes dirigida a la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil ALMAR MATURÍN, C.A., en la persona de su Director ciudadano J.M.C.A.; Asimismo este Tribunal Superior, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, Comisionó al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda la comisión se sirva practicar la notificación de la Contribuyente Sociedad Mercantil “ALMAR MATURÍN, C.A.”, para lo cual se ordenó librar oficio con la inserción pertinente y remitir la correspondiente Boleta de Notificación signada con el Nro 1766/04. (Folio 83)

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, se agregó diligencia suscrita por la abogada G.H., actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06/04/2005, mediante la cual expone: “… Solicito respetuosamente libre la Boleta de Notificación al recurrente ALMAR MATURIN, C.A. así como el oficio comisionando al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según auto de fecha 28/02/2005…”, (Folio 86)

En fecha 07/04/05, se estampó nota dejando expresa constancia de haberse l.B.d.N. signada con el N° 562/05 dirigida a la contribuyente Sociedad Mercantil ALMAR MATURÍN, C.A., en la persona de su Director ciudadano J.M.C.A. y oficio N° 563/05, dirigido al Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cumpliendo lo ordenado en el auto de fecha 28/03/05. (Folio 87)

En fecha 18 de Julio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, oficio Nº 2.910-304, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior resultas de Comisión Nº 13.278, nomenclatura del referido Juzgado, con motivo de la notificación dirigida a la contribuyente Sociedad Mercantil ALMAR MATURÍN, C.A., recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de julio de 2005. (Folios 92 al 101)

En fecha 19/07/2005, la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, estampó nota dejando constancia expresa que en el día 19/07/2005, fue consignada la última boleta de notificación debidamente notificada. (vuelto folio 101)

Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se agregó al presente asunto escrito contentivo de oposición a la admisión, suscrito por la abogada G.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.406, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 27-07-2005, recibido por este Tribunal Superior, en la fecha antes indicada, y se abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 106)

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación fiscal y luego sobre la admisión o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

En fecha 27 de julio de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito contentivo de Oposición a la Admisión por la abogada G.H.C., antes identificada, en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante este Tribunal Superior, en la misma fecha antes indicada, mediante la cual expone:

…El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:

Articulo 266: “Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Con base en la Interpretación del artículo previamente trascrito se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho, so pena de incurrir en una causal de Inadmisibilidad.

En el caso que nos ocupa el contribuyente J.M.C.A., …al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario vigente, se encontraba sin la asistencia o representación de abogado como se verifica del escrito presentado por el recurrente que corre inserto en el folio nueve (09) de autos, observando esta representante de la República que, cuando se pretende introducir un recurso judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tiene capacidad para obrar en juicio son las que se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo la limitaciones de la ley.

Con respecto a la restricciones de Ley antes referidas, cabe señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que sólo ejecutarán poderes en juicio los abogados en ejercicio, conforme a los preceptos de la Ley de Abogados, la cual dispone en sus artículos 3º y 4º, lo siguiente:

Artículo 3. “… Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4. “ Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado de quien suscribe).

Asimismo el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente prevé expresamente las causales de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, como sigue:

Articulo 266: “Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

Omissis ….

3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio . . .

Se observa en el caso bajo análisis, que hasta la presente fecha el recurrente no ha estado asistido por un abogado en el transcurso de sus actuaciones, ni se evidencia de los autos que el mismo hubiese otorgado poder suficiente a un profesional del derecho para que lo represente en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 260, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, … Con la finalidad de ilustrar lo precedentemente expuesto, es conveniente transcribir parte de la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, que señaló lo siguiente:

“Estima por tanto la Sala que solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea manifiesta la falta de representación de actor, esto es, cuando “no exista en la documentación agregadla expediente ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor o que el mismo poder resulte insuficiente de manera que sea manifiesta la falta de representación de quien, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el Órgano Jurisdiccional en sustitución de otro…” Sentencia de fecha 12-11-87, caso CORPOVEN C.A. (Resaltado de esta representante de la República)

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no encontrarse la recurrente asistida de abogado en el presente asunto y por no poder actuar en juicio por sí misma o con la asistencia de un Administrador Industrial, como ocurre en el caso de autos, en consecuencia, el presente recurso contencioso tributario es INADMISIBLE, y así solicita esta representación de la República, ante ese honorable Juzgado, que sea declarado.

PETITORIO

Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expresados, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.160.449, en presentación de la empresa: “ ALMAR MATURIN, C.A.”, por cuanto la misma carece de representación judicial en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a lo previsto por los artículos 260 y 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 166 y 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados...” (Folios 102 al 104)

Luego, cita la Representación Fiscal en su escrito de oposición, el texto del los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario que establece fundamentalmente la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, indicar los datos que identifican plenamente el acto administrativo recurrido y su acompañamiento documental, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. También indica el Artículo 340 ejusdem, numeral 8, para señalar que el ciudadano M.C.A. interpone el Recurso Contencioso Tributario Subsidiariario, en representación de la empresa: “ ALMAR MATURIN, C.A.”, careciendo ésta de representación judicial en la presente causa, lo cual resulta contrario a lo previsto por los artículos 260 y 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 166 y 340, ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados.

Este Tribunal Superior observa que muy distante del indicado artículo 260; El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, a saber:

Dispone textualmente el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

"Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente". (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

En relación al numeral 3 del artículo 266 de inadmisibilidad, alegada por la Representación Fiscal, observa este Tribunal Superior, que el Recurso Contencioso Tributario, objeto del presente p.J., fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, por el ciudadano M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.160.449, en su condición de Director de la Contribuyente Sociedad Mercantil "ALMAR MATURÍN, C.A.". Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende de los folios que rielan del Nº 22 al N° 39, del presente asunto copia simple de Acta de Asamblea Constitutiva de la contribuyente Sociedad Mercantil ALMAR MATURÍN, C.A., se evidencia de la Cláusula Vigésima Sexta, cursante a los folios 37 y 38, designación del ciudadano J.M.C.A., antes identificado, como Director de la referida Sociedad Mercantil, Asimismo se evidencia de la Cláusula Vigésima Primera, las atribuciones que se les confiere a los directores, entre las cuales se lee: “… D) Representar la Compañía ante toda clase de autoridades civiles, administrativas, políticas o judiciales…” No obstante, se desprende del folio Nº 9, la interposición en sede administrativa por parte del ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.160.449, en su condición de Director de la Contribuyente Sociedad Mercantil "ALMAR MATURÍN, C.A." escrito contentivo de Recurso Jerárquico ejerciendo subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, donde expone:

… Yo, J.M.C.A., …representante de la Empresa ALMAR MATURÍN, C.A., …, Tengo el agrado de dirigirme a Usted, para solicitar Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 164, 165, 166 y parágrafo único del 185 del c.o.t., por la multa impuesta a mi representada de acuerdo a la planilla Nº 071026000192 de fecha 29-10-99, por monto de Bs. 222.000,00, por cuanto se dejó de cumplir lo atinente a la adquisición e instalación de la máquina fiscal dándose el caso que para el momento de la fiscalización ya se había hecho diligencia para la adquisición de dicha máquina, como se evidencia en la copia de la orden de entrega/guía despacho …

(Folio 9)

De lo trascrito anteriormente se evidencia que el ciudadano J.M.C.A., al momento de interponer el Recurso Jerárquico con subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario, no se encontraba asistido por profesional a fin, motivo por el cual este Tribunal Superior, al entrar a conocer en sede jurisdiccional el presente asunto, ordenó librar boletas de notificación a la contribuyente ALMAR MATURÍN, C.A. signada con el Nº 340/04 de fecha 06/04/2004, inicialmente y luego a través de la Boleta de Notificación signada con el Nº 562/05 de fecha 07 de abril de 2005, donde se lee expresamente “…Asimismo, se le notifica que a los fines de la tramitación en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario en este Tribunal Superior, deberá estar asistido o representado por Abogado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Abogado …”.

Establece también el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas perito que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."

Se deduce del articulo antes transcrito que la contribuyente Sociedad Mercantil “ALMAR MATURÍN C.A.”, debió en las etapas procesales subsiguientes a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, producir o hacer valer el original del instrumento o en su defecto consignar en el expediente copia certificada del instrumento que acredite la representación que ostenta el ciudadano J.M.C.A., que le faculte para actuar en esta sede jurisdiccional haciéndose asistir por abogado u otorgando poder especial en representación de la contribuyente Sociedad Mercantil “ALMAR MATURÍN C.A.”, siendo éste un requisito sine quanon.

Además, del análisis de las actas procesales se desprende que: no fue consignado, ni en el momento de la interposición del recurso, ni en ninguna otra fase del presente proceso, documento o instrumento debidamente autenticado del acta constitutiva o de asamblea de la Sociedad Mercantil ““ALMAR MATURÍN C.A.”, donde conste o se desprenda fehacientemente su condición de representante legal y de las atribuciones conferidas a su persona.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior observa que el artículo 4 de la Ley de Abogados prevé que: "... quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso".

También en consideración a la sentencia de fecha 11 de enero de 2005 (Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario) Inversiones Ópticas Inveropti, S.R.L. en la cual expone:

“… Descrita las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, la ciudadana…., Presidente de la contribuyente, no consignó ningún documento que la acredite como abogada de la República, condición que se hace necesaria para ejercer la representación judicial de la empresa recurrente. Tampoco se hizo asistir de esta clase de profesional, para poder actuar en juicio, no obstante haber sido notificada.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:

Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada y el solo hecho de ser Presidente de la empresa es insuficiente para ejercer la representación judicial, …..De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido de conformidad con el referido código.

Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal….”

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar primeramente CON LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.160.449, en su condición de Director de la Contribuyente Sociedad Mercantil "ALMAR MATURÍN, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de enero del 1997, bajo el N° 32 Tomo 1-A, con domicilio en la calle Arriojas, Edificio M.D.L., P.B., Maturín Estado Monagas, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-106 de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, mediante la cual confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° RNO-DR/99-501340 de fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, que impone pagar por concepto de Multa, según consta en Planilla de Liquidación N° 07 10 26 000192 y Planilla para Pagar N° pre impreso 0119333 de la misma fecha antes mencionada la cantidad de Bolívares Doscientos Veintidós Mil Con Cero Céntimos (Bs. 222.000,00), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

ABOG. M.D.

Nota. En esta misma fecha 09-08-05 siendo las 2:22 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades le Ley. Conste.

La Secretaria,

ABOG. M.D..

OGP/MD/cg

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