Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 09 de Julio de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007548

Juez de Control Nº 6: Abg. O.G.A.

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. Y.B.

Imputado:

J.E.G.A.; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.455; Fecha de Nacimiento: 27-10-1.980; Edad: 27 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: Bachiller en ciencia; Residenciado en: Urb. Ruezga Norte sector 2, casada Nro. 3 Av. 1 vereda 4 0251-2730064 y/o Sector Carrizalez parcela 3 Urbanizacion Mi Querencia via Duaca mcipio Crespo.

Defensor Pública: Abg. Almarina Ferrer.

Delito: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Precalificación Fiscal).

Víctima: D.E.L.E.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de hecho y derecho por las cuales presenta al ciudadano J.E.G.A., por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Precalificación Fiscal).

Hechos expuestos en Audiencia por la Representación fiscal y la solicitud manifestada ante este Tribunal en el acto celebrado:

Detenido el 30-06-2008, por los funcionarios Adscritos a la Comisaría FUNDALARA zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así mismo, en este acto reproduzco de forma oral y de manera textual la acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, para poner en conocimiento al tribunal de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la calificación de flagrancia en el presente asunto, es por lo anteriormente expuesto, aunado a las actas de entrevistas, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano La Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los articulo, 251 y 252 ejusdem.

Acto seguido el Juez impuso al ciudadano J.E.G.A. el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: y manifiesto: “NO VOY A DECLARA”, en consecuencia el mismo se acoge al precepto constitucional.

En este estado se le concedió la palabra a la Defensa quien aducio: “esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Público.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordeno seguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano J.E.G.A., consistente en la presentación Consistente en presentación cada Treinta (30) días por ante la ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano J.E.G.A. titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.455, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada treinta (30) días por ante cada Treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. O.J.G.A.

La Secretaria.

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