Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000377

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013280

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.U., D.A., D.B. y M.L..

Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal Vigente.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.U., D.A., D.B. y M.L..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.U., D.A., D.B. y M.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.U., D.A., D.B. y M.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-013280, actúa la profesional del Derecho Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.U., D.A., D.B. y M.L., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 10-09-2010 día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 17-09-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-09-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 22-09-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 24-09-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

La responsabilidad de los ciudadanos L.U., D.A., D.B. Y M.L., quien es están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de unas victimas que se encuentran recogidas en unas actas de entrevistas de las cuales se duda su verosimilitud toda vez que las mismas son copias fiel y exactas unas de otras, lo que obviamente insulta la razón y la lógica toda vez que aun y cuando a mas de una persona les haya ocurrido un mismo evento, pues estos no pudieron contarse con la misma precisión y las mismas palabras; por lo que ese elemento de convicción se hace de dudosa procedencia.

Esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

 Aun y cuando a mis defendidos se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescirta, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

 A tenor del segundo supuesto en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción”, que estimen la autoría o coautoría de mis defendido en la comisión del hecho punible, ya que ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos y la declaración de dos funcionarios aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADO POR LOS FUNCINARIOS EN SU ACTA POLICIAL.

 Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrado así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

 Asimismo, considero que está desvirtuado la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que puedieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

 Es dde hacer notar que el Ministerio Público presenta conforme el artículo 373 del COPP a mis representados por el Delito de Asalto a Unidad de Transporte, y en el asunto no se verifica la denuncia efectuada por ningún dueño de línea de transporte alguna, por lo que será difícil que el Ministerio Pública (sic) pueda probar la existencia de la unidad de transporte.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 25 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho a la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 2487, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.U., D.A., D.B. y M.L..

Alega la recurrente como primer punto de impugnación, lo siguiente:

…La responsabilidad de los ciudadanos L.U., D.A., D.B. Y M.L., quien es están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de unas victimas que se encuentran recogidas en unas actas de entrevistas de las cuales se duda su verosimilitud toda vez que las mismas son copias fiel y exactas unas de otras, lo que obviamente insulta la razón y la lógica toda vez que aun y cuando a mas de una persona les haya ocurrido un mismo evento, pues estos no pudieron contarse con la misma precisión y las mismas palabras; por lo que ese elemento de convicción se hace de dudosa procedencia…

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente en este punto, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia el recurrente como otro de punto de apelación, lo siguiente:

 Aun y cuando a mis defendidos se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescirta, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

 A tenor del segundo supuesto en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción”, que estimen la autoría o coautoría de mis defendido en la comisión del hecho punible, ya que ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos y la declaración de dos funcionarios aprehensores; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADO POR LOS FUNCINARIOS EN SU ACTA POLICIAL.

En atención a la presente denuncia, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indican los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    ….- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, verificándose a través del análisis de las actas de entrevistas rendidas por la parte agraviada y en la que detallan de forma conteste que a las 05:00 p.m. aproximadamente, se trasladaban por la Avenida Libertador de Cabudare a bordo de una buseta de la línea Expresos 22, cuando a la altura de la Ceiba abordan la unidad tres jóvenes que vestían blue jean con chemise de colores negro, marrón y verde, montándose más adelante y frente a una escuela que se encuentra adyacente tres muchachos más entre los que estaba una mujer, quienes vestían blue jean con chemise azul a rayas, azul y franela de color azul que vestía la joven, quienes dijeron que se trataba de un atraco procediendo los otros sujetos que al principio habían abordado la unidad a sacar sus armas de fuego y despojarlos de dinero y otros objetos que portaban.

    .- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 044-09-10 de fecha 07-09-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro. A.p.V., C/2do. J.A.R., Agt. Grevis Díaz Granadillo, Agt. H.A.S., Agt. C.A.D., adscritos a la estación Policial Cabudare, centro de coordinación policial Palavecino del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades M-918, M-915, M-752 y M-757 por la avenida Libertador con Avenida General Patiño de la localidad de Cabudare, cuando se les acercan tres ciudadanos que venían haciéndoles señas con sus manos y les manifiestan haber sido víctimas de un robo en el interior de una buseta de la línea de taxi expresos la 22, cuando específicamente se encontraban frente a la licorería “Tarabana” ubicada en la Avenida Libertador con calle P.d.C., refiriendo que se trataba de 6 jóvenes entre ellos una dama, tres de los cuales portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, indicando los agraviados que los referidos sujetos se a la altura de la entrada del Barrio Los Naranjos, describiendo la vestimenta de los mismos como: portando todos blue jean con franelas, verde, azul, negra, marrón, azul con rayas blancas y azul, por lo que los efectivos actuantes en compañía de los agraviados se dirigen a la zona destacada, momento en el cual uno de ellos logra avistar a un sujeto a quien identifica como el mismo que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que se procede a resguardar la integridad física de los mismos a quienes se les ordena el traslado a la Comisaría para la formulación de la denuncia Seguidamente los efectivos proceden a dirigirse al lugar en el que estaba el ciudadano reconocido por uno de los agraviados como autor de los hechos, dándosele la respectiva voz de alto a la que éste hace caso omiso iniciándose una breve persecución, saliendo al paso del sujeto que huía de la comisión tres personas más quienes trataron de escalar una pared que comunica al Barrio Los Naranjos con el Barrio S.B., lo cual fue impedido por la acción de los efectivos policiales quienes lograron la aprehensión de los mismos, practicándoseles a los detenidos masculinos la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose logrado la incautación de evidencias de interés criminalístico (facsímile y un chopo) relacionadas con el caso, igualmente a la detenida femenina se le practica en la sede de la comisaría por parte de una funcionaria policial la citada inspección corporal, incautándose en su poder un celular y dinero en efectivo de diversa denominación.

    Asimismo se denotan la participación de los imputados en los hechos objeto de esta causa, mediante el análisis de las actas de entrevistas rendidas por la parte agraviada y en la que detallan de forma conteste que a las 05:00 p.m. aproximadamente, se trasladaban por la Avenida Libertador de Cabudare a bordo de una buseta de la línea Expresos 22, cuando a la altura de la Ceiba abordan la unidad tres jóvenes que vestían blue jean con chemise de colores negro, marrón y verde, montándose más adelante y frente a una escuela que se encuentra adyacente tres muchachos más entre los que estaba una mujer, quienes vestían blue jean con chemise azul a rayas, azul y franela de color azul que vestía la joven, quienes dijeron que se trataba de un atraco procediendo los otros sujetos que al principio habían abordado la unidad a sacar sus armas de fuego y despojarlos de dinero y otros objetos que portaban, observando a uno de los ciudadanos en las inmediaciones del Barrio Los Naranjos cuando éstos se acercan con los efectivos policiales que les prestan asistencia luego de la comisión del hecho, quienes finalmente practican la detención de los sujetos involucrados en los hechos.

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se han visto afectadas por este delito, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas, con lo que se denota la probabilidad de que los mismos se sustraigan de la persecución penal que en principio trataron de evadir, generándose un grave riesgo de aseguramiento de las resultas del proceso en caso de quedar los mismos en libertad.

    Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos L.J.U.E., D.J.A.P., D.A.B.P. y M.D.L., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos L.J.U.E., D.J.A.P., D.A.B.P. y M.D.L., ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal Vigente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas a través del análisis de las actas de entrevistas rendidas por la parte agraviada, así como el Acta Policial N° 044-09-10, de fecha 07-09-2010, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO (CPEL) VIRGUEZ MEDIOMUNDO A.P., CBO/2DO (CPEL) R.B.J.A., AGTE (CPEL) DIAZ GRANADILLO GREVIS YOHELVIS, AGTE (CPEL) G.S.H.A., AGENTE (CPEL) DELGADO H.C.A. y los funcionarios DTGO (CPEL) RIVERO MELENDEZ J.R., DTGO (CPEL) AGÜERO LOBO J.P., pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y adscritos a la Estación de Policía de Cabudare, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Alega la recurrente en otro punto de apelación, en los siguientes términos, lo siguiente:

     Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrado así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

     Asimismo, considero que está desvirtuado la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que puedieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

    Ahora bien, momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, el cual es un delito que posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte del Juzgador Ad Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

    En virtud de las anteriores consideraciones y evidenciado que el decreto de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Jueza de l recurrida, estuvo ajustada a derecho, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Como último punto señala la recurrente, lo siguiente:

     Es de hacer notar que el Ministerio Público presenta conforme el artículo 373 del COPP a mis representados por el Delito de Asalto a Unidad de Transporte, y en el asunto no se verifica la denuncia efectuada por ningún dueño de línea de transporte alguna, por lo que será difícil que el Ministerio Pública (sic) pueda probar la existencia de la unidad de transporte.

    Respecto al presente punto, esta Corte de Apelaciones, consierra importante señalar que, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los imputados L.U., D.A., D.B. y M.L., es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable a los imputados de autos, ya que la libertad esta sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga, por lo que tal como se indico en capítulos anteriores, al proseguir la causa por vía del procedimiento ordinario, se continua con la etapa investigativa, que en definitiva arrojara la verdad de los hechos, por la vías jurídicas idóneas, lo cual no violenta en forma alguna los derechos constitucionales ni legales de los procesados de autos, observándose que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercera aparte del Código Penal Vigente, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos L.U., D.A., D.B. y M.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados L.U., D.A., D.B. y M.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. Maryorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000377

YBKM/emyp

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