Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, _____ de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000124

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002542

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogado Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Segundo P.C..

Fiscalía: Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Violencia Sexual, Rapto y Sumistro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 384 del Código Penal venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Segundo P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Segundo P.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Segundo P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-002542 interviene la Abogada Almarina Ferrer, como Defensora Publica del ciudadano Segundo P.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-04-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el 15-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-04-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 27-04-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensor Privado, hasta el 29-04-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, presentando escrito de contestación el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico en fecha 27-04-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Almarina Ferrer en su condición de Defensora Publica del ciudadano Segundo P.C., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…La responsabilidad del ciudadano SEGUNDO P.C., quien esta siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado solo en un acta policial y la declaración de una adolescente que deja muchas dudas acerca de lo descrito en el acta policial, pudiera inclusive anunciarse desde ya la simulación de un hecho punible por parte de la adolescente; inclusive consigna mi representado un permiso para viaje autorizado por un organismo legalmente facultado para ello, además de contar con el permiso de la madre y hermana mayo de la adolescente en cuestión.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

Omissis (…)

La medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema que hace referencia la legislación adjetiva pena, tanto a nivel internacional como a nivel interno. El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.

El derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y su violación perjudica al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

De manera, que cuando el Juez considera la privación observa el resto de las medidas cautelares que pueden asegurar las resultas de un juicio, comete inexorablemente una flagrante vulneración a los derechos fundamentales pues no pueden entenderse las medidas cautelares como beneficios procesales ya que los mismos son un derecho del imputado amparados en los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia como principio rectores de nuestro sistema penal acusatorio.

En resumida cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los articulo 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal.

De manera que, se violenta así el espíritu del legislador en cuento al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de derechos Fundamentales que asisten a todas persona sometida a proceso penal; así como requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 27 de Abril del año en curso, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, presento Contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer, en el cual fundamento su contestación de la siguiente manera:

…ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado ALMARINA F.G., (…) en contra de la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en audiencia de calificación de Flagrancia contra el citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS TOXICAS Y RAPTO, dictada por el ante ese Juzgado e Control en fecha 04-04-2009.

DE LOS HECHOS

Omissis (…)

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACION DEL RECURSO

Ahora bien, quiero resaltar, que en la audiencia de Calificación de Flagrancia la jueza conocedora del asunto considero que se encontraba llenos los extremos del articulo 250 y 251 del C.O.P.P y fundamenta su decisión para dictar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y hasta la presente, no han cambiado las circunstancias, por lo que esta Representación Fiscal, considera pertinente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de no desligarlo del proceso, en virtud de que el ciudadano C.S.P. plenamente identificado, no tiene una residencia fija y por la gravedad del asunto al otorgársele una Medida Cautelar corremos es riesgo de que el imputado, con amenaza o intimidación influya en que la victima del hecho se comporte de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia Es por lo que considero que el presente caso debe mantenerse la medida de Privación

PETITORIO

Por todos las razones anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Segundo P.C., publicando en esa misma fecha, su fundamentacion en los siguientes términos:

…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre PRIMERO: Se DECLARA con lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes Ejusdem, por cuanto hace falta practicar diligencias para esclarecer la verdad. TERCERO: Se IMPONE al Ciudadano: SEGUNDO P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.453.772 medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que deberá cumplir en el Internado Judicial del Estado Yaracuy…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Segundo P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que ha demostrado que su defendido tiene arraigo en el este país, asimismo alega que la pena que pudiere imponerse no llega en su limite máximo a los diez años y en conclusión el Tribunal Ad Quo decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los articulo 246 y 247 ejusdem. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Segundo P.C., le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de VIOLENCIA SEXUAL, RAPTO Y SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y articulo 384 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de Marzo de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 04 de Abril de 2009.en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito Violencia Sexual, Rapto y Suministro de Sustancias Nocivas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 384 del Código Penal vigente

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.

  3. - Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de VIOLENCIA SEXUAL, RAPTO Y SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Violencia Sexual, Rapto y Sumistro de Sustancias Nocivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Segundo P.C., para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P..

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Segundo P.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, Rapto y Sumistro de Sustancias Nocivas, delito este de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Segundo P.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Segundo P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano Segundo P.C., contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Segundo P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____ días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000124

JRGC/yrene

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