Decisión nº KOP1-R-2008-00021 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KOP1-R-2008-00021.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004575.

PONENTE: DR. G.E.E..

Partes:

Recurrentes: Defensora Pública Penal, Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publico de los ciudadanos JULIO CÈSAR EUSEBIO Y WILGER A.E..

Fiscalía: NOVENA del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Articulo 264 de la LOPNA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en fecha 09 de Enero de 2008, mediante la cual NEGÓ la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA F.G., contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Enero de 2008, mediante la cual NEGÓ la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-004575, interviene como Defensora Publica Penal la Abg. ALMARINA F.G.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 16-01-08 día de despacho siguiente a la fundamentación de la referida decisión hasta el día 22 de Enero de 2008, fecha en que la abg. Almarina Ferrer, en su condición de defensora pública penal interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días de despacho, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP vencía el 22 de Enero de 2008; lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Se deja constancia que no fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, por parte del Defensor Pública Penal Abg. Almarina F.G., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…En fecha 09/01/2008, la Juez de Control Nº 04, Abogada M.L., en audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerar extemporáneas, por cuanto las pruebas deben ser ofrecidas cinco (05) días antes de la fecha de la audiencia preliminar.

Ahora bien, si bien es cierto las pruebas no fueron promovidas en el lapso al que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las mismas no contrarían en nada la finalidad ultima del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el articulo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecir la prueba en juicio oral y publico que es el momento en que incorporan estas testimoniales.

Así lo ha expresado la Sala constitucional de fecha 06/02/2007 Expediente 06-1111, sentencia 130, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, bajo el siguiente tenor:

(…) En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que el Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admite un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulneran ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control (…)

PETITORIO O SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 447 ordinales 5º, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele negado el ejercicio del derecho a la defensa…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 09 de Enero del 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…El día de hoy, siendo el día y hora fijada para realizar audiencia en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. M.L., como Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de Sala Engli Núñez. Se procedió a verificar la presencia de las partes por secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 9 del Ministerio Público Lara, la defensora pública, y el imputado J.C.E. previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Igualmente se deja constancia que no llegó el traslado del imputado Wilger A.E. quien se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria. En este estado la defensa solicita la división de la continencia de la causa y hacer la audiencia en relación al imputado J.C.E. quien se encuentra detenido, la fiscal del ministerio público no presente objeción a tal solicitud y asume en este acto la representación de la audiencia. Seguidamente el tribunal revisado el presente asunto y visto que en fecha 16-01-07 fue dictada orden de captura en contra del imputado Wilger A.E. y visto oficio N° 02208 de fecha 09-01-08 emanado de la comisaría los cardenales zona policial 1 Iribarren, donde informan que el mencionado ciudadano no fue ubicado en la dirección donde debía cumplir la medida de detención domiciliaria, es por lo que se acuerda dividir la continencia de la causa y efectuar el día de hoy la audiencia preliminar en relación al imputado J.C.E.; y en cuanto al imputado Wilger A.E. se acuerda ratificar la orden de captura a nivel nacional en su contra por lo que se acuerda abrir cuaderno separado para continuar ratificando la captura. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dar inicio a la audiencia se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Presenta formal acusación en contra del imputado J.C.E. por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución de Robo Agravado y Concurrencia de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hace una narración sucinta de los hechos, indica los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. El enjuiciamiento del imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia y el delito imputado por la fiscalía; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó sí esta dispuesto o no a declarar frente a lo cual, respondió: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Hago mías las pruebas promovidas por la fiscalía en cuanto beneficien a su defendido en base al principio de comunidad de pruebas. De conformidad con el artículo 328 ordinal 7° del C.O.P.P., promueve para ser controlados en juicio el testimonio de los ciudadanos C.A.B. C.I N° 24.394.137 domiciliado en el Cují calle Quijanca casa N° 5 y el ciudadano I.S.P.A. C.I N° 10.847.516 domiciliado en el Cují calle Quijanca casa N° 5, cuya pertinencia y necesidad es por cuanto fueron testigos del momento en que fueron aprehendidos su defendido y que contraría los hechos narrados por los funcionarios aprehensores. Solicita la apertura a juicio oral y público y solicita se le acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo. Seguidamente el tribunal revisado el presente asunto se evidencia que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, es por lo que Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa esta Juzgadora considera que la solicitud hecha por la defensa es extemporánea de conformidad con el artículo 328 del C.O.P.P., por cuanto las pruebas deben ser ofrecidas hasta 5 días antes a la fecha de la audiencia preliminar. Seguidamente y una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía, se le concede nuevamente la palabra al imputado quien se encuentra impuesto del precepto constitucional y se le explica e impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de los que pueda hacer uso, igualmente se le informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencia y se le pregunta l imputado si va o no hacer uso de algunas de las medidas, manifestando el imputado en forma voluntaria: No voy admitir los hechos quiero ir a juicio. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la apertura a juicio oral y público en relación al acusado J.C.E. por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución de Robo Agravado y Concurrencia de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el juez de juicio que corresponda por distribución en el plazo común de 5 días. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de auto…

TITULO III

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al proceder a la lectura del recurso, interpreta esta Alzada que, el recurrente al fundamentar el mismo en base al numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que la decisión impugnada les está causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al remitir un asunto al tribunal de juicio sin admitir las pruebas que fueron promovidas por la referida defensa.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, verificar si efectivamente la defensa presentó extemporáneamente el escrito mediante el cual promueve las pruebas correspondientes. A tales fines cabe resaltar que la Audiencia Preliminar: fue fijada para el 14-12-2006, acto para el cual se encontraba debidamente notificada la Abg. I.S., Defensora Publica de los ciudadanos J.C.E. y Wilger A.E., verificándose tal situación con la presencia en la audiencia preliminar del día 14 de Diciembre de 2006, donde se difiere por incomparecencia de los imputados.

Así mismo se hace necesario señalar el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual establece lo siguiente:

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

Al respecto, esta Alzada observa, que la promoción de las pruebas en el proceso penal, está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público, previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad Quod competente es quien debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal: la búsqueda de la verdad.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior;... Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” – que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la Ley…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A la luz de la norma adjetiva penal, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.

Así mismo es importante señalar que artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal. La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalitas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta concebida como lo afirma H.C., como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por H.C., considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:

ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos

.

El Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, se encuentra consagrado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

..Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:

…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público

. (Sentencia Nº 743, de fecha 30-04-04. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).

Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: “… el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; 7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad…”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medios de pruebas que consideren pertinentes, ello debe realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Tanto es así, que la jurisprudencia mas actualizada, permite que las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del supra referido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan realizarse, además en la audiencia preliminar y oralmente, no así la de los ordinales 1 y 7…”

En este mismo, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece la posibilidad de que aún y cuando el ofrecimiento de pruebas se haga extemporáneamente, el Juez de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, las declare admisible, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite, y en tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, debería traer, como consecuencia, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento de las demás partes; situación ésta que no se da en el presente caso; así las cosas, si la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 14-12-2006, notificando debidamente el Tribunal a todas las partes con un tiempo prudencial que le permitía a la mismas, ofrecer los medios probatorios hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar tal como lo dispone el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que en el presente caso, la defensa del acusado de autos, la Defensora Pública Penal Abg. Almarina F.G., presentó su escrito de pruebas en fecha 09-01-2008, lo que quiere decir, que estaba en la obligación de presentar su escrito de pruebas, a más tardar cinco (05) días antes del 14-12-2006.

Así tenemos que, si bien es cierto, que se han realizados varios diferimientos de la audiencia preliminar, no es menos cierto, que en la primera oportunidad que fija el Tribunal de Control la audiencia preliminar, notifica a la defensa del imputado el día en que se le vencía la oportunidad para ofrecer pruebas tal como lo dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no presento las pruebas en esa oportunidad aun y cuando contó con suficiente tiempo para presentar sus medios probatorios, y además de ello no indica un motivo que justifique la presentación extemporánea es por ello que el tribunal de control al momento de celebrar la audiencia preliminar no las admite por extemporáneas; es por ello que mal puede admitirse la misma, siendo los más procedente en este caso declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg.Almarina F.G., actuando en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos J.C.E. Y Wilger A.E., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en fecha 09 de Enero de 2008, mediante la cual NEGÓ la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publica Penal de los Ciudadanos Julio Cèsar Eusebio Y Wilger A.E., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, en fecha 09 de Enero de 2008, mediante la cual NEGÓ la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerar extemporáneo el escrito de prueba presentado por la Defensa.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional y Presidenta (S),

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente (S); El Juez Profesional (S)

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KOP1-R-2008-00021.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004575.

GEEG/Luz**

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