Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000515.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013711

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega por improcedente la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, por cuanto no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega por improcedente la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, por cuanto no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-013711, interviene la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09-12-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 15-12-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-12-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-12-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el día 07-01-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la vindicta pública no ejerció su derecho a contestar al recurso. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

AUTO APELADO O RECURRIDO

En fecha 07/12/2010, la Juez de Control N° 06, Abogado Mailing Jiménez, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.

Ahora bien, si bien cierto las pruebas no fueron promovidas en el lapso al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que las mismas fueron promovidas en esa oportunidad por esta Defensa Técnica, toda vez que mi defendido me manifestó con mucha preocupación desde Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, que para el momento de de la primera fijación de la audiencia preliminar el mismo se encontraba asistido por un abogado privado con el que no pudo tener ninguna comunicación, en virtud de encontrarse privado de libertad.

En este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Admisión de las preindicadas pruebas, constituyen el ejercicio del derecho a la defensa de el acusado, respaldando de esta manera la solicitud como lo prevé el artículo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecir la prueba en juicio oral y público que es el momento en que se incorporan éstas testimoniales.

De la misma manera, de la revisión realizada en el presente asunto se evidencia que no constaba la notificación del abogado privado para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal debió constatar tal irregularidad y garantizar el derecho a la defensa permitiendo por vía de excepción la promoción de las preindicadas testimoniales, de esa manera no vulneraron aún mas el derecho a la defensa que asiste a mi representado.

Así lo ha expresado el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, Expediente 06-1111, Sentencia 130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan (Sic), bajo el siguiente tenor:

(Omisis)…

De manera que, esta Defensa en la audiencia preliminar ofreció de forma oral (toda vez que la designación realizada a la defensa pública se produjo el día 25-11-2010) los testimonios de unos ciudadanos señalando su necesidad y pertinencia, toda vez que son testigos presénciales de los hechos acusados, que contrarían la versión suministrada por los funcionarios aprehensores; y, que además sustentan el argumenyo de la Defensa de que se le está atribuyendo a mi representado un delito que no tiene sustento en el proceso.

La inadmisión de estas pruebas por el sólo formalismo inútil, produce en cabeza de mi defendido un daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se torna vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la Defensa la inculpabilidad de mi defendido fue totalmente nugado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 447 ordinales 5°, todos del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendido un GRAVAMEN IRRESPARABLE por habérsele negado el ejercicio del derecho a la defensa, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENE LA ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, a los fines de ser evacuadas en juicio oral y público, del cual ya se ordenó la apertura a juicio…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Punto Previo: Oída la solicitud por parte de la defensa de admisión de las testimoniales por considerarla inmotivada la respuesta negativa del fiscal del Ministerio Público y al mismo tiempo sostiene que la solicitud cumplía con los requerimientos de ley, cuando se solicitara las diligencias ante dicho despacho fiscal, observa esta juzgadora que la respuesta dada por el Ministerio Público fue dada en tiempo oportuno así como fundamentada su negativa al señalar que el mero señalamiento de necesidad y pertinencia no es suficiente para determinar los hechos que se pretenden demostrar con las diligencias solicitas, en este sentido y observando igualmente que las mismas testimoniales no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega por improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide._

PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado D.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.751, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaración de los expertos adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C. del Estado Lara, ciudadano J.R. Y A.T., funcionarios que realizaron; Prueba de Orientación de fecha 20/09/10, Experticia Toxicológica de fecha 01/10/10 signada al N° 9700-127-ATF-4264-10, Experticia Química de fecha 01/10/10 signada al N° 9700-127-ATF-4266-10, Experticia Barrido de fecha 01/10/10 signada al N° 9700-127-ATF-4265-10.

2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Comisaria Unión de la policía del estado Lara.

DOCUMENTALES

1. Acta Policial de fecha 19/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Unión de la policía del estado Lara ampliamente identificados en autos, en donde dejan constancias de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 20/09/2010, suscrita por experto A.T., funcionario adscrita a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y quien efectuó en la presente acta dejando constancia de la presente averiguación.

3. Experticia Barrido de fecha 01/10/10 signada al N° 9700-127-ATF-4265-10, realizada por; J.R. Y A.T., adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C. del Estado Lara, ciudadano

4. Experticia Química de fecha 01/10/10 signada al N° 9700-127-ATF-4266-10, realizada por; J.R. Y A.T., adscritos al laboratorio del C.I.C.P.C. del Estado Lara, ciudadano

5. Experticia de Identificación Plena realizada por expertos adscritos al C.I.C.P.C. del Estado Lara, ciudadano, donde consta la identificación plena del imputado D.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.751.

D.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.751, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado D.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.751, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana), por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-12.293.751, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana

TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega por improcedente la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, por cuanto no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente como primera y única denuncia, lo siguiente:

…En fecha 07/12/2010, la Juez de Control N° 06, Abogado Mailing Jiménez, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la admisión de las testimoniales promovidas por la defensa por considerarlas extemporáneas.

Ahora bien, si bien cierto las pruebas no fueron promovidas en el lapso al que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que las mismas fueron promovidas en esa oportunidad por esta Defensa Técnica, toda vez que mi defendido me manifestó con mucha preocupación desde Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, que para el momento de de la primera fijación de la audiencia preliminar el mismo se encontraba asistido por un abogado privado con el que no pudo tener ninguna comunicación, en virtud de encontrarse privado de libertad.

En este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que la Admisión de las preindicadas pruebas, constituyen el ejercicio del derecho a la defensa de el acusado, respaldando de esta manera la solicitud como lo prevé el artículo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecir la prueba en juicio oral y público que es el momento en que se incorporan éstas testimoniales.

De la misma manera, de la revisión realizada en el presente asunto se evidencia que no constaba la notificación del abogado privado para el momento de la primera fijación de la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal debió constatar tal irregularidad y garantizar el derecho a la defensa permitiendo por vía de excepción la promoción de las preindicadas testimoniales, de esa manera no vulneraron aún mas el derecho a la defensa que asiste a mi representado.

Así lo ha expresado el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, Expediente 06-1111, Sentencia 130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan (Sic), bajo el siguiente tenor:

(Omisis)…

De manera que, esta Defensa en la audiencia preliminar ofreció de forma oral (toda vez que la designación realizada a la defensa pública se produjo el día 25-11-2010) los testimonios de unos ciudadanos señalando su necesidad y pertinencia, toda vez que son testigos presénciales de los hechos acusados, que contrarían la versión suministrada por los funcionarios aprehensores; y, que además sustentan el argumenyo de la Defensa de que se le está atribuyendo a mi representado un delito que no tiene sustento en el proceso.

La inadmisión de estas pruebas por el sólo formalismo inútil, produce en cabeza de mi defendido un daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se torna vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la Defensa la inculpabilidad de mi defendido fue totalmente nugado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y…

En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:

La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador Ad Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido, es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal Ad Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, presentados por la defensa pública, consistente en la pruebas testimoniales, señaló lo siguiente: “…este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Como punto previo vista la solicitud realizada por la Defensa en relación a la admisión de las pruebas testimoniales presentadas en su debida oportunidad ante el Despacho Fiscal quien en su escrito acusatorio anexa tanto la solicitud como la negativa por considerarlo inmotivada sin señalar necesidad y pertinencia este Tribunal observa y considera que efectivamente la actuación fiscal fue ajustada a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de recibir las diligencias por parte de la Defensa y pronunciarse en tiempo hábil en relación a su practica con lo cual no siendo promovidas dichas testimoniales en el lapso establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal considera improcedente lo solicitado, motivo por el cual se niega…”

En cuanto al caso bajo estudio, observa esta alzada, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-013711, a través del Sistema Juris 2000, lo siguiente:

- En fecha 21/10/2010, fue presentada Acusación por parte del Ministerio Público.

- En fecha 22/10/2010, se recibe escrito presentado por parte de la ciudadana M.F., en su condición de hijastra del procesado el ciudadano D.J.G.G..

- En fecha 26/10/2010, consta auto del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de noviembre de 2010 a las 10:30 a.m.

- En fecha 02/11/2010, cursa auto del tribunal de la recurrida, en el cual indica que una vez visto el escrito presentado por la ciudadana M.F., en su condición de hijastra del imputado D.G., ACUERDA oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), a los fines de que haga lo conducente en cuanto a la solicitud de Designación de Defensor Público, que pueda formalizar el imputado de autos.

- En fecha 15/11/2010, oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, la misma fue diferida por cuanto el Abg, H.R., no compareció, por lo que el imputado D.J.G., solicita en este acto se le designe Defensor Público y revoca a la defensa privada, ordenando el Tribunal Ad Quo oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines designe Defensor Público y difiere la audiencia.

- En fecha 25/11/2010, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, la misma fue diferida por cuanto el Tribunal no dio despacho, fijando nueva oportunidad para el día para el día 07 de diciembre de 2010 a las 10:30a.m.

- En fecha 25/11/2010, se recibió oficio Nº 282 por parte de la Coordinación de la Defensa Pública, donde informa que se designó a la Abg M.C. como Defensora Pública del ciudadano D.G..

- En fecha 07/12/2010, se celebró Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, considera esta instancia superior, que a la defensa pública no se le dio oportunidad para presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado, siendo que la misma fue designada en fecha 25/11/2010, y la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 07/12/2010, lo cual vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que la Defensora Pública, diera fiel cumplimiento a este derecho tan elementa.

Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan elemental.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa; en consecuencia se ADMITE la referida prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual niega por improcedente la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa, por cuanto no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 07-12-2010 y fundamentada en fecha 08-12-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas testimoniales presentada por la defensa.

TERCERO

Se ADMITEN las pruebas testimoniales presentadas por la defensa en Audiencia Preliminar y que fueron negadas por extemporáneas.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000515

YBKM/emyp

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