Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000513

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019597

PONENTE: DRA. LUISABETH P. M.P.

Partes:

Recurrentes: Abg. Almarina Del C. F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.D.J.C.L..

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión de fecha 05/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho la Abg. Almarina Del C. F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.D.J.C.L., contra la decisión de fecha 05/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Recibidas las actuaciones en fecha 06/11/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Luisabeth P. M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-004207, actúa la profesional del Derecho Abg. Almarina Del C. F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.D.J.C.L., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 08/10/2012 día hábil siguiente a la decisión de fecha 05-10-2012 y fundamentada en la misma fecha, hasta el día 15/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11/10/2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 26/10/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal Superior del Ministerio Público, hasta el 30/10/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO I

De la Responsabilidad del Encartado de Autos.

La responsabilidad del Ciudadano B.C.L., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, y en una denuncia que efectúa la victima denunciando llamadas telefónicas, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; todo lo contrario para el momento de suscitarse los hechos, según declaración rendida por mi defendido en la audiencia, el mismo se encontraba frente a su taller mecánico denominado AJUSTES E PUERTAS MONEY, en presencia de su esposa ciudadana L.C.P. y uno de sus trabajadores una orden de aprehensión, y manifiesta que sin justificación alguna lo involucran en los hechos aducidos por el Ministerio Público.

CAPITULO II

De la concurrencia de los supuestos necesarios para la procedencia

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

  1. Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieran llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

  2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y a una declaración que rinde la victima en virtud de unas llamadas telefónicas, en la que no vincula a mi representado, ya que en virtud de llamadas extorsivas era menester que mi defendido le fuera incautado un teléfono celular.

  3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así , la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaban la libertad de los ciudadanos.

  4. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de delitos de extorsión y secuestro las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

    En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejudem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentándose así el principio general de derecho penal referido a que en todo caso las personas deben responder ante el Estado Venezolano por la participación que hubieren tenido, en el caso bajo estudio se verifica en todo caso una complejidad de la referida en el artículo 11 de la Ley Especial.

    Es por ello, que violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia de mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 05/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

    Señala la recurrente como motivo de apelación lo siguiente:

    …CAPITULO II

    De la concurrencia de los supuestos necesarios para la procedencia

    De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:

    5. Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieran llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

    6. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y a una declaración que rinde la victima en virtud de unas llamadas telefónicas, en la que no vincula a mi representado, ya que en virtud de llamadas extorsivas era menester que mi defendido le fuera incautado un teléfono celular.

    7. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así , la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaban la libertad de los ciudadanos.

    8. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de delitos de extorsión y secuestro las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

    En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejudem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentándose así el principio general de derecho penal referido a que en todo caso las personas deben responder ante el Estado Venezolano por la participación que hubieren tenido, en el caso bajo estudio se verifica en todo caso una complejidad de la referida en el artículo 11 de la Ley Especial.

    Es por ello, que violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia de mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

    …Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto.-

    Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano B.D.J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.406.609, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano B.D.J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.406.609, apreciados en autos, a saber:

    1) Acta de Investigación Penal de fecha 04-10-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante a los folios 3 y 4 del presente asunto, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

    2) Acta de Entrevista de fecha 04-10-2012 formulada por la victima MORILLO S.N.V. ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante al folio 7 del presente asunto.-

    3) Acta de Denuncia de fecha 02-10-2012 formulada por la victima MORILLO S.N.V. ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto, cursante al folio 8 del presente asunto.-

    4) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el dinero utilizado en la entrega controlada cuya denominación, seriales y monto se describe en la planilla de Registro de Cadena de Custodia y copia de los billetes y sobre de Manila cursante a los folios 13 y 14 y 16 del presente asunto.-

    5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el vehiculo tipo moto.-

    6) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen el vehiculo clase automóvil placas GCU052.-

    7) Autorización de Entrega Controlada expedida en fecha 04 de octubre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-.-

    Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiera superar a los 10 años de prisión; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ARTICULO 252 ejusdem.-

    Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

    Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular se desprende de las actas que el imputado de autos fue detenido al instante de la presunta comisión del hecho punible.-

    DISPOSITIVO.-

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado B.D.J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.406.609, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, a cumplir en URIBANA.-

    SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-

    CUARTO: Líbrese oficios a los tribunales de KL01-P-2012-2010-000001, Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, asunto KP01-2007-0008307 Tribunal De Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual atenta contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la seguridad social, el patrimonio, la integridad física; es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar el motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Almarina Del C. F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.D.J.C.L., contra la decisión de fecha 05/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina Del C. F.G., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.D.J.C.L., contra la decisión de fecha 05/10/2012 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido procesado, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil doce de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P. M.P.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000513

LPMP/emyp

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