Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000709

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025056

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada ALMARINA F.G., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano V.S.C.S..

Fiscalía: Fiscal 26º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ALMARINA F.G., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano V.S.C.S., contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-025056, interviene la Abogada ALMARINA F.G., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano V.S.C.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA:que a partir del día: 21-12-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 15-12-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 20-12-2012, hasta el día 07-01-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 07-01-2013. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. C.V.R. presentó el Recurso de Apelación en fecha 19-12-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 17-01-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al fiscal 3º del Ministerio Público, hasta el día: 23-01-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 23-01-2013 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. NO SE COMPUTA LOS DIAS 21-01-2013 Y 22-01-2013 POR CUANTO NO HUBO DESPACHO. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, ALMARINA F.G., Defensora Pública Penal Nro. 02 adscrita a este circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano V.S.C.S., suficientemente identificados autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de ilación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION respectivamente; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 15 de Diciembre de 2012. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:

La responsabilidad del ciudadano V.S.C.S., quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y ubico; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial que SÓLO DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA REHENSIÓN, pero que no existe en el expediente fundamento serio para imputar, ya que ninguna persona señala a mi representado como el autor o partícipe del hecho delictivo, ni siquiera se cuenta con la declaración de la victima o de algún testigo necesario para deponer acerca de los hechos configurativos de delito.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos

* Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de la responsabilidad penal de mí defendido, va que en el presente asunto no existe un elemento que pudiera constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leves y la justicia en el presente caso.

* A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

* Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos os supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

0 _o delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la ísunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la Defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones cesantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva nos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad al ciudadano V.S.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCALA. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, solicito medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251, 252 y 253 del COPP.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, venezolano, 28 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-12-1985, hijo V.J.C. y M.f.d.C., grado de instrucción: 8º grado profesión u oficio: caletero, Domicilio en urbanización la Carucieña sector 2 vereda 26 casa Nº 5, Barquisimeto Estado Lara. ACTUALMENTE RECLUIDO EN URIBANA. REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS (KP01-P-2008-10283 tribunal de Juicio Nº 06, KP01-P-2010-1333 Tribunal de Control Nº 04, KP01-P-2010-2957 Tribunal de Control Nº 4), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente: ““el problema que pasa es asi, yo Salí en el papel que uno viene pa tribunal, y yo salgo normal y de repente vino el director y que yo fui y que ella es la mama de mis hijos y dicen y que ella es mama de mis hijos pero yo no la conozco a ella, yo venia saliendo normal para venir a tribunal por lo del robo y vehiculo, pero yo ni la conozco ni le he hecho daño a es señora, si fuera asi ella fuera venido a decir si el fue, pero yo no hice nada, Es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: no la conozco, yo me encontraba en tamanaco ahí vivía yo esa es mi celda, el director no se como se llama, no solo el director me puso las esposas y hasta me afeito yo tenia mi pelo largo, eso fue a las 8 y media de la mañana que yo Sali que me llamaron para ir a tribunal, no se quien le causo esas lesiones, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “no recuerdo para cual tribunal ni se que numero de asunto, no eso es mentira a mi no me sacaron del portón azul yo mismo Salí caminando porque yo estaba en la lista que me tocaba ir a tribunal, a nosotros nos pasan una hoja con los que vamos para tribunal se la dan al pastor y ese va y nos dice quien va para tribunal el pastor se llama Gilberto, el pastor llego y vino al área donde yo vivía y me dijo que salía el nombre mió, yo me bañe y me vestí y cuando los funcionarios me nombraron yo Salí y ahí me dijeron que yo fui pero yo ni sabia de que me estaban acusando, cuando me localizaron y me metieron en la fosa me dijeron que era por esa señora, y el director me agarro por la camisa y me puso las esposas, fíjese que ni siquiera estoy manchado de sangre como hice eso yo si ni siquiera estoy manchado de sangre mi camisa es blanca, A PREGUNATS DEL TRIBUNAL RESPONDE: si esta es la ropa que yo cargaba el 12 de Diciembre, no tengo acceso al anexo femenino, las mujeres son las que pasan para el anexo de los hombres, yo no se de donde la sacaron a ella, si yo creía que iba a salir por el robo, yo sabia porque ya mi familia me había dicho que al causa mío le dieron 7 años y como yo era es cooperador yo creía que me iba pronto para la calle estoy preso desde el 2008, y estaba en tocaron y me dieron libertad y a los 20 días me colocaron un armamento y me llevaron para uribana, no yo no tengo enemistad con el director, solo mi familia y mi hermano que estaban pendiente mío sabían que yo pronto salía en libertad.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito al tribunal se verifique en las causas que presenta, si existía en fecha 12-12-2012 algún acto para el, porque si consta en el sistema juris que en esa fecha había un traslado para mi defendido estaríamos en presencia de una veracidad de lo dicho por mi defendido la cual se demostraría ante el tribunal y el ministerio publico que mi defendido no es participe en el hecho imputado, se señalo que la victima fue trasladada nuevamente al internado judicial de uribana esta defensa solicita en aras de garantizar el debido proceso una rueda de reconocimiento para que la victima manifieste si es o no es mi defendido quien le causo las lesiones e igualmente en dichas actas se señala que unos internos fueron los que sacaron a mi defendido ante el cuerpo de seguridad o custodios del internado y mi defendido señala que venia a una audiencia y el manifiesta que con la ropa que carga es con la cual venia a audiencia y es evidente para todos nosotros que en la misma no hay rastros ni residuos de sangre es por lo que esta defensa solicita la libertad sobre lo que aquí se le acusa a mi defendido ya que tanto en el acta existe la duda de quien es la persona que le causo las lesiones a la ciudadana porque a todo evento el ministerio publico es el órgano encargado de indagar quienes son los testigos que presenciaron dichas lesiones ocasionadas a la señora “. Es todo

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: El tribunal solicita verificar por secretaria la solicitud de la defensa, acto seguido se deja constancia que verificado el sistema juris en las causa correspondientes al ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, existe una sola solicitud de traslado para acto en fecha 18-12-2012 en la causa KP01-P-2008-10283 en el Tribunal de Juicio Nº 06, en virtud que en las otras dos causas NO existe acto conclusivo.

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, de conformidad en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un hech punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En segundo lugar hay suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícupe de los hechos que se le imputan lo cual se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, a saber el acta policial nº 2978, la nota de emergencia, el acta de fecha 13 de diciembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las impresiones zoográficas. Por último en relación al peligro e fuga, se toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que se atentó contra la vida de un ser humando siendo uno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la conducta predelictual del imputado indica que el mismo es contumaz y reincidente en la comisión de hechos punibles, siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En todo caso, el imputado presenta dos medidas cautelares en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual, conforme a las previsiones del Artículo 256 último aparte no es procedente la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se impone al ciudadano V.S.C.Z. titular de la Cedula de Identidad Nº 18.736.224, la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.

Se deja expresa constancia que la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos deberá ser presentada ante la fiscalia del Ministerio Público a quien compete por ser el titular de la acción penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad al ciudadano V.S.C.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 29 de Enero del 2013, la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que en fecha 28 de enero de 2013 la representación del Ministerio Público remite oficio nº LAR-F3-1202-13 en el que informa que decretó el archivo Fiscal de la causa seguida al ciudadano V.S.C.Z., cédula de identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, es por lo que, ordena el cese de la medida de coerción personal impuestas en fecha 15 de diciembre de 2012, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Publico ordene la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos que así lo amerite, decisión realizada que se hizo bajo los siguientes términos:

…CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR ARCHIVO FISCAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Tomando en consideración que en fecha 28 de enero de 2013 la representación del Ministerio Público remite oficio nº LAR-F3-1202-13 en el que informa que decretó el archivo Fiscal de la causa seguida al ciudadano V.S.C.Z., cédula de identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, se ordena el cese de la medida de coerción personal impuestas en fecha 15 de diciembre de 2012, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Publico ordene la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos que así lo amerite. Líbrense las correspondientes boletas y oficios. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar a los tribunales de Juicio Nº 6 (KP01-P-2008-10283) y Control nº 4 (KP01-P-2010-1333 y KP01-P-2010-2957). SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU L.P.E.A. Publíquese. Cúmplase…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada ALMARINA F.G., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano V.S.C.S., contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29-01-13, cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que en fecha 28 de enero de 2013 la representación del Ministerio Público remite oficio nº LAR-F3-1202-13 en el que informa que decretó el archivo Fiscal de la causa seguida al ciudadano V.S.C.Z., cédula de identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, es por lo que, ordena el cese de la medida de coerción personal impuestas en fecha 15 de diciembre de 2012, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Publico ordene la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos que así lo amerite. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALMARINA F.G., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano V.S.C.S., contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29-01-13, cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que en fecha 28 de enero de 2013 la representación del Ministerio Público remite oficio nº LAR-F3-1202-13 en el que informa que decretó el archivo Fiscal de la causa seguida al ciudadano V.S.C.Z., cédula de identidad Nº 18.736.224, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el Artículo 80 eiusdem, es por lo que, ordena el cese de la medida de coerción personal impuestas en fecha 15 de diciembre de 2012, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Publico ordene la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos que así lo amerite.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

L.R.D.R.F.G.A.V.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000709

JRGC/eeog

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