Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000385

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de octubre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.D., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.624.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA C.A, (SIMPCA), carácter que consta en instrumento poder que acompaña el referido escrito, en el cual por las razones señaladas, solicita a este Juzgado declinar la competencia por razones del territorio, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, por cuanto según su decir la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SU IMPACTO EN PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, presentada en fecha 07 de mayo de 2010, suscrita por la Abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 116.054, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR PATINEZ, A.A. VILLEGAS CORREA, WILMER ALMARIO, J.S. PADRINO, J.M.M., M.P., DELWIN PEREZ, J.L.M.P. y FREDDY MAESTRE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.403.307, 14.740.818, 12.602.136, 4.625.135, 12.530.738, 8.276.487, 12.980.586, 10.466.030 y 13.089.843, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., siendo admitida por este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha once (11) de mayo del año en curso.

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demanda abogada A.M.D., antes identificada, en diligencia up supra, solicitó a este Juzgado declinar la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, manifestando en su escrito que los trabajadores prestaron servicio, celebraron contrato de trabajo y pusieron fin a la relación laboral fue en la zona de Matanas, Estado Bolívar, asimismo, señaló que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

En este sentido, este Juzgado advierte de la lectura del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que sus representados prestaron sus servicios en ciudad Bolívar; asimismo, en el Capitulo II, de los Hechos individuales, aduce que prestaron servicios bajo subordinación, dependencia y de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS, C.A. (SIMPCA), ubicada en la Planta Matanzas, de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en consecuencia, siendo que la empresa mencionada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según se observa de las documentales que acompaña el escrito de declinatoria, este Juzgado atisba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, la norma in comento, nos señala cuatros (04) supuestos, este Juzgado atisba, que el presente caso encuadra en lo estipulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece la competencia de los Tribunales del Trabajo por el Territorio, la norma in comento, nos señala cuatros (04) supuestos, a los fines de atribuir dicha competencia para conocer demandas o solicitudes de naturaleza laboral, los cuales son: 1° Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2° el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3° donde se celebró el contrato; 4° en el domicilio del demandado, a elección del demandante. De igual manera, la norma citada establece: “en ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

Siendo ello así, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declina la Competencia por el Territorio para conocer de la presente demanda, y declara competente a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz; en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio al referido Tribunal, el expediente contentivo de la presente causa, una vez que haya transcurrido en su totalidad el lapso de Ley a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. L.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R..

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