Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE: 38200.

SOLICITANTE: ALMARY T.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.683.196, domiciliada en la carrera 1 con calles 7 y 8 No.8-70, La Ermita, San C.E.T..

BENEFICIARIA: K.C.M.R., de nueve años de edad.

Con escrito de fecha 07 de noviembre de 2005, la ciudadana Almary T.R.d.M., asistida por la abogada G.C.V.R., Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña K.C., en el hogar de la abuela materna ciudadana M.R. de Ramírez, manifestando que tiene que viajar a Puerto La Cruz a trabajar y no puede llevarse a la niña.

Agrega a la solicitud copia fotostática de la Partida de Nacimiento No.60 de fecha 18 de enero de 1996, levantada por el Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., y autorización de representación escolar otorgada por el C.d.P.d.M.S.C.d.E.T..

En fecha 10 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud ordenándose oir a la solicitante, a la ciudadana M.R. de Ramírez, a la niña K.C.; se acordó la realización de una visita social y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2005, rindió declaración la ciudadana Almary T.R.R., se entrevistó a la niña K.C.M.R. y se oyó a la ciudadana M.T.R. de Ramírez.

En fecha 10 de enero de 2006, constó en autos informe social practicado por la trabajadora social del Tribunal.

En fecha 21 de enero de 2006, a requerimiento del Tribunal se oyó la opinión del ciudadano C.A.M.C..

Cumplido lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La ciudadana Almary T.R.d.M., solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña K.C.M.R., en el hogar de la ciudadana M.R.d.R., por cuanto debe viajar a Puerto La Cruz por razones laborales y no puede llevarse a la niña.

A los folios 05, 06, 15 al 17, cursan instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Almary T.R.d.M. y el ciudadano C.A.M.C., con la niña K.C.M.R., que en fecha 21 de julio de 2005 el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal autorizó a la ciudadana M.T.R. para que representara a nivel escolar a la prenombrada niña; y que K.C. reside con su abuela materna, que se aprecia bien atendida, cuenta con control médico y de vacuna, que mantiene contacto con sus padres quienes no se han ocupado de ella.

En atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión de la niña K.C.M.R., quien manifestó que siempre ha vivido con su abuela, que ha sido la que le ha dado todo junto con su abuelito que se murió el 28 de noviembre, que se quiere quedar con ella, que nunca ha vivido con su mamá ni papá, que lo ve a veces.

La ciudadana M.T.R., manifestó que siempre ha cuidado a su nieta, que ella y su esposo que murió el 28 de noviembre han velado por el bienestar de la niña, que su mamá no se ocupa de ella.

El ciudadano C.A.M.C., progenitor de la niña K.C.M.R., manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por la madre de la niña.

Ahora bien, Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”.

Y el Artículo 400 ejusden: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”.

En el caso que nos ocupa es evidente la voluntada de los progenitores de entregar la niña K.C. a su abuela materna, lo cual resulta beneficioso para la prenombrada niña, tomando en cuenta que es ésta la que ha velado por su buen desarrollo integral, considerando quien juzga que lo procedente es declarar con lugar la solicitud, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña K.C.M.R., en el hogar de la ciudadana M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.410.228. En consecuencia, la prenombrada ciudadana ejercerá sobre la referida niña la Guarda con todos los atributos que para ello establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente ejercerá su representación.

Expídase constancia a la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZA UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

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