Decisión nº 0034-05 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de Febrero de 2005

ASUNTO : VP01-L-2004001013

Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por el profesional del derecho J.C.A., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., solicitando se declare nulo el poder apud-acta otorgado por la parte demandante, se declaren nulas todas las actuaciones practicadas a partir del día 30 de agosto de 2004 y se reponga la causa al estado de notificación del demandante para que subsane el Libelo de Demanda; este Juzgado decide bajo las siguientes consideraciones: el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A. en el escrito de solicitud se identifica como “ Apoderado de la Sociedad Mercantil AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A. parte demandada en esta causa“, y consigna documento poder que le da tal carácter; ahora bien, el Tribunal observa que la demandada en la presente causa es la Sociedad Mercantil PROKOMPRA; mas sin embargo y en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 14 de marzo de 2004, caso I.N.H. contra Transporte Saet La Guaira, C.A., esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación a la solicitud realizada por quien se identifica parte demandada en la presente causa, de la siguiente manera:

Solicita al Tribunal se declare nulo el Poder apud-acta, por no haber sido conferido en el lapso, en la forma y ante la autoridad o el funcionario previsto en la ley; siendo falsa tal afirmación por cuanto fue conferido en el momento de introducir la demanda a la que se le asignó un número; y, se otorgó por ante el Funcionario ( Secretaria ) como se desprende de copia Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, firmado por las partes y por el Funcionario de la Unidad ( Secretaria ). Así que el Tribunal le recuerda al solicitante que desde la Vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada por los Principios Rectores del Derecho Laboral como lo son entre otros el Principio de Celeridad y de brevedad; y como lo establece en su exposición de motivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca , sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos”. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha creado un Procedimiento para la Recepción de Documento, que además brinda mayor seguridad por cuanto queda registrada en el Sistema Iuris. y con él poder garantizar que en la fase de introducción de los documento, el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que la Ley Procesal Laboral a adoptado un procedimiento breve.

Es evidente el hecho de que al momento de presentar el Libelo de Demanda y el Poder Apud Acta, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los recibió de conformidad con los procedimientos de operatividad singularizados en los manuales creados por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el funcionamiento de las Unidades, tal y como se desprende del comprobante de recibo de fecha 30 de agosto de 2004, que riela al folio 11 del presente expediente donde se evidencia la suscripción por parte del funcionario de la Unidad, entendiéndose Secretario a cargo y los otorgantes de los documentos en cuestión, cuyas firmas se encuentran en copia por cuanto el original del mismo está en manos de los consignantes; todo lo anteriormente expuesto lleva a esta juzgadora forzosamente a NEGAR la solicitud formulada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de declarar nulo el poder apud-acta ha sido negado, consecuencialmente SE NIEGAN las solicitudes de declarar nulas las actuaciones practicadas a partir del día 30 de agosto de 2004 y reponer la causa al estado de notificación del demandante para subsanar el Libelo de Demanda; al respecto se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. donde se estableció:

…………… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

“ …………. Ahora bien, al haberse declarado precedentemente la validez del poder, es decir, al darle esta Sala de Casación Social pleno valor en todas sus partes al instrumento poder declarado ineficaz por la recurrida, se declara la nulidad del fallo interlocutorio de fecha 6 de octubre de 1.997 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante y visto que en el presente caso se cumplieron todos los actos procesales en instancia, es decir, contestación pruebas e informes, se anula el fallo de fecha 05 de octubre del año 2000 dictado por el referido Juzgado Superior y se ordena al Tribunal que resulte competente, decidir sobre el fondo de la controversia, teniendo como válido todos los actos procesales anteriormente mencionados y como eficaz el poder otorgado por el ciudadano H.A. en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M. y O.A.M.M..

Se trae a colación la anterior sentencia con el objeto de aplicarla analógicamente, en el entendido que si bien en aquellos casos en donde el poder apud-acta presente defectos de forma, esté pude ser subsanado y no quedan nulas las actuaciones realizadas; más aún seria contrario a derecho el declarar la nulidad de los actos cuando lo que existe es un error material del la Unidad URDD, y que además dicha actuación quedó convalidada con la firma del recibo. ASÍ SE DECIDE.

La Juez

Abog. Judith del Carmen Castro

La Secretaria

Abog. Maria G.Fernandez

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