Decisión nº 127-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001148

DEMANDANTES: A.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.707.813, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., M.A.R. CARRUYO, MORELLA COROMOTO R.H., V.R.P., M.G.R. CHURIO, Y I.M.C.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5810, 10.295, 73.058, 107.108, 131.901, y 21.342, respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADAS: Las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.V., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.,

Ciudadano P.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.814.118, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: YULITZA DEL C.Y.S. y H.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.232.195, V-9.762.185, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.121.055 y 116.958, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre que el profesional del derecho G.M.R.H., en nombre y representación del ciudadano A.E.A., e introdujo pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra de las entidades de trabajo SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.V., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena las notificaciones de las accionadas.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sede de la demandada F.T.C., C.A., ubicada en la Avenida Nueva Venecia, sector S.L., Nro.87-142, Maracaibo Estado Zulia, solicitando al ciudadano P.M., en su carácter de representante Legal, siendo atendido por la ciudadana YULEIVYS PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro.13.229.550, en su carácter de asistente quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba, por lo procedió el cartel en original.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sede de la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., ubicada en la Avenida Nueva Venecia, sector S.L., Nro.87-142, Maracaibo Estado Zulia, solicitando al ciudadano P.J.M.B., en su carácter de representante Legal, siendo atendido por la ciudadana YULEIVYS PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro.13.229.550, en su carácter de asistente quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba, por lo procedió el cartel en original.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sede de la demandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., ubicada en la Avenida Nueva Venecia, sector S.L., Nro.87-142, Maracaibo Estado Zulia, solicitando al ciudadano P.J.M.B., en su carácter de representante Legal, siendo atendido por la ciudadana YULEIVYS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro.13.229.550, en su carácter de asistente quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba, por lo procedió el cartel en original.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sede de la demandada OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., ubicada en la Avenida Nueva Venecia, sector S.L., Nro.87-142, Maracaibo Estado Zulia, solicitando al ciudadano P.J.M.B., en su carácter de representante Legal, siendo atendido por la ciudadana YULEIVYS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro.13.229.550, en su carácter de asistente quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba, por lo procedió el cartel en original.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la sede de la demandada MI COCINA, C.A., ubicada en la Avenida Nueva Venecia, sector S.L., Nro.87-142, Maracaibo Estado Zulia, solicitando al ciudadano P.J.M.B., en su carácter de representante Legal, siendo atendido por la ciudadana YULEIVYS PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro.13.229.550, en su carácter de asistente quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba, por lo procedió el cartel en original.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil D.I., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó a la dirección del ciudadano P.J.M.B.., ubicada en la Avenida Nueva Venecia, sector S.L., Nro.87-142, Maracaibo Estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana YULEIVYS PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro.13.229.550, en su carácter de asistente quien le informó que el referido ciudadano no se encontraba, por lo procedió el cartel en original.

En fecha 13 de junio de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de que las notificaciones practicadas a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.V., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y al ciudadano P.J.M.B., en el juicio signado con el Nro. VP01-L-2012-1148 se efectuaron el los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de enero de 2012, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándo constancia el Tribunal mediador de la incomparecencia de las Sociedades Mercantiles G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A y del ciudadano P.J.M.B., dejándose constancia que la partes presentes, consignaron escrito de prueba junto a sus anexos.

En fecha 31 de julio de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas, dejándose constancia en fecha 08 de agosto de 2012, de que las demandadas no dieron contestación de la demanda, y se ordenó en esa misma fecha remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2012, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 01 de noviembre de 2012 a las 10:30 p.m.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y pública, y se difirió la lectura del dispositivo para el día 08 de noviembre de 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dio lectura al dispositivo del fallo y procede de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de junio de 1998, comenzó a prestar servicios personales en forma directa para la sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., entidad de trabajo registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el Nro. 29, Tomo 2-A, desempeñándose en el cargo de operador de grúa.

Que labora en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas y descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debían pernotar inclusive dentro de la embarcación respectiva.

Que la empresa le cancela a su mandante un salario básico mensual a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, pero las horas extraordinarias laboradas las cancela a través de la empresa F.T.C., C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nro.16, Tomo 27-a, del 24 de febrero de 1992, y en forma personal por medio de recibos de pagos emitidos por el ciudadano P.J.M.B., para darle el tratamiento de un trabajador eventual con el firme propósito de desvirtuar la relación de trabajo ordinaria que los vincula.

Que le giran órdenes de laborar para la firma mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nro.45, tomo 37-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que el pago del bono de alimentación lo realizan por medio de la empresa MI COCINA, C.A., la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nro.22, Tomo 17-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

Que la ultima de las compañías constituidas para continuar con el fraude laboral se denomina G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el Nro,5., Tomo 47-A, para supuestamente proveer de personal a todas las prenombradas empresas, en las que han mantenido la misma relación laboral en todo momento, en las que se constituye como accionista el mismo ciudadano P.J.M.B..

Que conforme a la actividad económica de este grupo de entidades de trabajo gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en las actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, transito y nacionalización entre otros.

Que ante esta situación ha tratado por vía amistosa y conciliatoria de buscar que las referidas sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.V., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y el ciudadano P.J.M.B., reconozca la responsabilidad solidaria entre sí, de las relaciones laborales contraídas con todos los trabajadores que laboran para este grupo de entidades de trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., registrada en fecha 09 de julio de 1993, por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Nro.29, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público es valorado por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil F.T.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, del 24 de febrero de 1992, celebrada en fecha 05 de enero de 1995, la cual fue registrada por ante la aludida oficina registrar el 25 de junio de 1996. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público es valorado por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., registrada en fecha 28 de mayo de 1996, por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el Nro.45, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público es valorado por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., registrada en fecha 16 de mayo de 2003, por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Nro.22, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público es valorado por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Comprobantes de pago del ciudadano A.E.A.O., otorgadas por las sociedades mercantiles OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., F.T.C., C.A., y de forma personal al ciudadano P.M., en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a las copias simples que no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y son valoradas por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al recibo que corre inserto en el folio 85 del expediente, al haber sido impugnada por la parte a quien le fue opuesta, al no existir otro medio de prueba que pruebe su autenticidad, debe ser desechada por esta sentenciadora, por no tenerse certeza de que sea autentica. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asambleas celebradas en las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Con respecto al mérito de este medio de prueba, al no haber sido exhibidos las actas constitutivas por la parte a quien se le solicitó, y siendo que estos documentos fueron presentados en copia simple se tiene fe de la existencia de los mismos, y son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la solicitud de exhibición de las totalidad de las actas de asambleas de estas sociedades mercantiles, al no haber traído copias simples o indicado los datos que estas asambleas deben contener, haciendo imposible que estas puedan acreditar hechos al proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 para la solicitud de su exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De los recibos de pagos efectuados al ciudadano A.E.A.O. durante la relación de trabajo. Con respecto a este medio al no haber traído copias simples o indicado los datos que estas asambleas deben contener, haciendo imposible que estas puedan acreditar hechos al proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 para la solicitud de su exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMATIVAS:

    3.1.- Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado entre las Avenidas 12 y 13 con calles 74 y 75, Centro Comercial Aventura, Primer Piso, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la sociedad mercantil F.T.C., C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina registral, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, del 24 de febrero de 1992, y si consta registrada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 05 de enero de 1995, la cual fue registrada por dicha oficina el 25 de junio de 1996, en la cual consta que el ciudadano P.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.814.118, funge como accionista principal en la misma y el cargo que ocupa; b) Si la sociedad mercantil G y P Recursos Humanos, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina registral bajo el Nro.5, Tomo 47ª, del 21 de julio de 2011, si en dicha acta se verifica que el ciudadano P.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.814.118, funge como accionista principal en la misma y que cargo ocupa; y c) Remita copia certificada de las actas constitutivas y actas de asambleas. Con respecto a este medio de prueba en fecha 10 de octubre de 2012, fue recibido oficio proveniente del SENIAT informando al Tribunal lo solicitado, información esta que es valorada al no haber sido desvirtuado en el proceso que la información suministrada sea autentica, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.- Contra el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en la calle 72 entre las Avenidas 4 y 8, centro Comercial Clodomiro, segundo piso, Maracaibo, a los fines de que informe: a) Si la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., se encuentra inscrita por ante la oficina registral, en fecha 09 f.j.d. 1993, bajo el Nro.29., Tomo 2-A, y si en dicha acta se verifica que el ciudadano P.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.814.118, funge como accionista principal en la misma y que cargo ocupa; b) Si la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.., se encuentra inscrita por ante dicha oficina registral el 28 de mayo de 1996, bajo el Nro.45, Tomo 37 A, y que cargo ocupa; y c) Que remita copia certificada de las actas constitutivas y actas de asambleas celebradas de las referidas sociedades mercantiles. Con respecto a este medio de prueba al no haber contestado el Registro Mercantil lo solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Contra el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la Avenida 8 con calle 76, Edificio Don Mathias, Local 20, de de la cuidad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nro.22, Tomo 17-A, y si en dicha acta se verifica que el que el ciudadano P.J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.814.118, funge como accionista principal en la misma y que cargo ocupa, y b) Remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas de las referida sociedad mercantil. Con respecto a este medio de prueba al no haber contestado el Registro Mercantil lo solicitado, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.-Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicada en la Avenida 5 de julio de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., se encuentran inscritas en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. J-30110071-9, J-300001788-5, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente, y b) Quien funge como representante legal o accionista de las referidas sociedades mercantiles. Con respecto a este medio de prueba en fecha 22 de octubre de 2012, fue recibido oficio proveniente del SENIAT informando al Tribunal lo solicitado, información esta que es valorada al no haber sido desvirtuado en el proceso que la información suministrada sea autentica, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.R., J.S., O.A., N.G., J.L., D.A. y A.B., todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante ello al no haber acudido los mismos a la audiencia de juicio, no existe deposiciones que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    5.1.- En la página web de las empresas SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., Y F.T.C., C.A., las cuales se encuentran identificadas con el vinculo htt://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve, y dejar constancia que dichas empresas se publicitan como empresas filiales. En fecha 17 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m., día y hora acordada para la realización de la inspección judicial solicitada por la parte accionante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual se declaró desistida a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada a pesar de haber presentado escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió ningún medio de prueba susceptible a valoración. QUE ASÍ QUEDE ESTABLECIDO.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En el caso de auto la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala sobre esta institución procesal lo siguiente:

    “Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 810, de fecha 18 de Abril del 2006, ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:

    ¨[E]l artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    De los extractos jurisprudenciales que anteceden se señala la obligación del sentenciador del examen de las pruebas, en los casos que la demandada no haya contestado la demanda, y su vez el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la confesión ficta se refiere a los hechos alegados, más no a las consecuencias jurídicas que le atribuye al actor, como lo ha señalado la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    Como puede evidenciarse de los criterios jurisprudenciales que anteceden, y los antecedentes procesales de esta causa, en la cual los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, esta juzgadora entiende por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, y procederá a analizar que su pedimento no sea contrario a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En la presente causa el accionante A.E.A.O., solicita se declare a las sociedades mercantiles SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.V., C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y el ciudadano P.J.M.B., como responsables solidarios de las obligaciones laborales que se derivan de su relación laboral, y de “todos los trabajadores y trabajadoras que laboran en este grupo de entidades de trabajo”.

    Sobre este tipo de acciones la jurisprudencia y la doctrina han establecido lo siguiente:

    “(…) es así como el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la que no se le pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero se encuentra en estado de incertidumbre.

    (…)

    [E¨]l fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del órgano de la administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de condenatoria en esencia. Es de considerar que con ese tipo de acciones se puede logar la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución) y c) Produce retroalimentación al estado inicial que declara existente o extinguido. (..)

    (…) Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta declaración de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las declaraciones de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligad, sino que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser objetiva en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia d el titular o de los terceros.

    En este orden de ideas, debe acotarse lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración de un derecho o de una relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    . (El subrayado y las negritas son nuestras)

    Los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados, dejan claramente establecido que en el sistema de derecho venezolano, el proceso no puede utilizarse para resolver una cuestión abstracta, debe resolver una cuestión actual y concreta, que garantice íntegramente los derechos de la persona que acciona.

    El caso que nos ocupa, el accionante dice ser trabajador directo de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y dice que las otras obligaciones laborales son canceladas por las sociedades mercantiles (F.T.C, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., MI COCINA, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y por el ciudadano P.J.M.B., y por ello quiere se reconozca la responsabilidad solidaria de éstos. De allí que se evidencia que el accionante no pretende la satisfacción de deudas liquidas y exigibles para como su patronal, sino que busca mediante la acción mero declarativa allanar el camino o preconstituir la prueba de un grupo de entidades de trabajo, -supone esta juzgadora- a los fines de la exigencia a futuro de acreencias laborales.

    De allí que para esta juzgadora la acción mero declarativa en el caso que nos ocupa no solo no puede satisfacer íntegramente los derechos del ciudadano A.E.A.O. al no haberse solicitado el pago de deudas o acreencias de tipo laboral, sino que el accionante tampoco tiene interés jurídico actual al no existir ninguna acreencia que no haya sido satisfecha y/o que haya sido denunciada como insatisfecha por la patronal, razón por la cual la acción intentada por el accionante resulta contraria a derecho, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.V., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. y el ciudadano P.M.B., como grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción mero declarativa, intentada por el ciudadano A.E.A.O., a fin de declarar la existencia de un grupo de entidades de trabajo conformado por las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y el ciudadano P.J.M.B..

SEGUNDO

No procede la condena en costa a la parte accionante, por no devengar mas de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

_______________________

M.M. CEDEÑO G.

El Secretario,

______________________

L.M.M.F.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712012000133.

El Secretario,

________________

L.M.M.F.

MC/LMM/es.-

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