Decisión nº 191 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Se inicia la presente causa seguida por el ciudadano J.J.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.994.530 contra los ciudadanos E.V.B. y M.P.Q., venezolanos, mayores de edad, siendo admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, en el cual se designó como perito avaluador al ciudadano O.V.M., a fin de practicar un avaluó en el inmueble objeto del litigio, a fin de establecer la caución contenida en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, expuso haber notificado al ciudadano O.V., quien acepto el cargo de perito designado, y prestó juramento de Ley, según acta de fecha 31 de enero del año en curso.

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora, Abogado W.P.R., que el Tribunal para abstenerse a decretar la medida de secuestro indico que debía constituirse previamente un garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la medida solicitada, lo cual considera violatorio al debido proceso por no apegarse a lo establecido por el legislador.

Además señala que en el procedimiento de interdicto restitutorio ha sido aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de abril de 2005, la cual ha manifestado que se decretará la restitución de la posesión en forma inmediata previa constitución de una fianza o garantía, y en caso de que el querellante no pueda o no quiera constituir una fianza o garantía, el Juez decretará el secuestro del inmueble previa solicitud del querellante, y ordenará que la guarda y custodia esté a cargo de una Depositaria Judicial.

Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que en los interdictos restitutorios, se presentan dos situaciones, en el primero caso el querellante deberá demostrar la ocurrencia del despojo, tras lo cual el Tribunal le exigirá la constitución de una fianza, para responder de los daños y perjuicios que ocasione en caso de ser improcedente la demanda, para así otorgarle la restitución de la posesión. El segundo caso, se presenta cuando el demandado manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, para lo cual debe exponer motivos suficientes que lo impidan constituir la fianza, y no por manifestar que no quiere –como lo indica la parte actora en el mencionado escrito- ante lo cual debe presentar pruebas que acrediten una presunción grave a favor del querellante, tal como lo expresa claramente el artículo que se comenta, a lo cual debe apegarse este Juzgado, en virtud del principio del debido proceso, tal como lo exige la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, con respeto al deber del querellante de demostrar una presunción grave a favor del querellante, el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 del mes de agosto de 2004, indica:

Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con respecto al deber de motivar los extremos del artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La Sala observa que no expuso el Juez, la expresión de los motivos o fundamentos mediante los cuales, a su juicio, el requisito de la garantía pudiera omitirse, ni mencionó si la parte querellante en el interdicto restitutorio había presentado pruebas de las cuales se evidenciara la existencia de la presunción grave a su favor. Este análisis, no está destinado a dejar por sentado el derecho del querellante, pues es un análisis que, ante la manera en que fue dispuesto este proceso especial, sólo implica el análisis inaudita altera pars de las pruebas promovidas por aquél que se dice despojado en su posesión, es decir, es un juicio que se forma el juez sin la existencia de un contradictorio, pero es un análisis que aún así debe estar contenido en dicho decreto, como una garantía de que dichas pruebas efectivamente fueron llevadas al proceso.

Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de la sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial eficaz

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es deber del juez analizar para el caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir garantía, la presunción grave a su favor, lo cual se corresponde a los requisitos propios de este procedimiento especial, contenido en el comentado artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, que señala “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante…”, para lo cual el Tribunal observa:

Acompaña la parte actora en su escrito libelar los siguientes documentos:

 Justificativo de Testigo, levantado en fecha 7 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual los ciudadanos J.T.A.P. y O.A.M.Z..

 Copia simple de documento de venta, en el cual el ciudadano J.J.A.R., adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-1-B, ubicado en la plante primera del Edificio III del Conjunto Residencial “La Victoria”, situado en la calle 71, esquina de la Avenida 72 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2007.

Así las cosas, de las probanzas rielantes en autos, si bien presuntivamente y hasta prueba en contrario se puede inferir el elemento posesorio, éste no es el único elemento a ser determinado para el momento de la procedibilidad de una medida de esta naturaleza en estos procedimientos especiales, ya que la propia norma exige la demostración de la ocurrencia del despojo, la cual debe ser palpable de los instrumentos consignados en el expediente.

Del justificativo de testigo acompañado, se observa que los testigos ciudadanos J.T.A.P. y O.A.M.Z. depusieron según las preguntas que se les formuló conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.J.A., E.V. y M.P.Q., en la segunda de que el ciudadano J.A.R. es propietario del inmueble situado en la calle 71, esquina de la Avenida 72 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el No. 3-1-B, ubicado en la plante primera del Edificio III del Conjunto Residencial “La Victoria”, y que los ciudadanos E.V.B. y M.P.Q. lo despojaron de su posesión, aproximadamente a las 8:30 am rompiendo las cerraduras e introduciéndose en el mismo, sin restituir la posesión que ilícitamente despojaron al ciudadano J.J.A., quien venía poseyendo en forma pública y notoria desde que lo adquirió. Además en el tercer particular, se les preguntó si los ciudadanos el día 23 de julio del año 2007, aproximadamente a las 8:30 am despojaron del bien antes indicado al ciudadano J.J.A.R..

Del análisis, de las deposiciones realizadas por los mencionados ciudadanos, se aprecia que con respecto a los particulares Segundo y Tercero, ambos contestaron con las mismas palabras, lo que debilita la apreciación que este Sentenciador debe otorgar, en el entendido que los testigos deben con sus propias palabras y particularidades, por razón de sus edades y oficios, exponer en forma independiente el modo como apreciaron el hecho de la desposesión. Por lo que, con estas circunstancias advertidas, se reitera que no existe certeza ni merecen fe al Tribunal los dichos de todos los testigos, por encontrar que carecen de especificaciones propias que cada deponente debió referir según su punto de vista. Así se Aprecia.

Ahora bien, del documento de propiedad consignado solo se puede apreciar la adquisición de la propiedad del inmueble, más no indicios sobre el ejercicio de la propiedad del mismo, y dada la deficiencia del justificativo de testigo acompañado, en esta etapa prima facie no son suficientes, salvo su apreciación en la definitiva, y a reservar de que la parte actora, pueda producir mayor contenido probatorio en el lapso correspondiente, que le pudiera favorecer en la sentencia definitiva. Así se Aprecia.

En consecuencia, dado que el Juez de las probanzas presentadas debe apreciar una presunción grave a favor del querellante para así proceder al decreto del secuestro, y al no demostrar la parte actora, en esta fase previa, pruebas suficientes que hagan figurar dicho extremo; al no cumplir con el requisito contenido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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