Decisión nº PJ0072014000114 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2013-000933.

Parte Demandante: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.177.

Apoderado Judicial: ERRICO D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.

Parte Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 22 de julio de 2013, con la interposición de demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano almea J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.177, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284 en contra de entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A. Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio, remunerado, subordinado y en calidad de dependencia para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, dedicada al servicio de la industria petrolera venezolana PDVSA, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, ocupando el cargo de ayudante de perforador desde el día 15/12/2009 hasta el 22/03/2013, el cual renunció, con un tiempo ininterrumpido de labor de 03 años 03 meses y 07 días, señala que devengó un salario base diario de Bs. 122,30 y un salario normal de Bs. 409,42, calculados por la sumatoria de los últimos pagos recibidos de nómina semanal que asuman Bs. 11.463,79 y un salario integral diario de Bs. 566,96 compuesto por la sumatoria del salario normal diario mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 21,06 calculado sobre la base de 62 días de bono vacacional por el salario base y las incidencia de las utilidades de Bs. 136,47; calculado sobre la base de de 120 días de utilidades al año del salario normal. Establece de igual modo que en ocasión a esta relación de trabajo se acusaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y que la empresa antes mencionada se niega pagarle. Y en razón a ello demanda los conceptos y montos que a continuación se especifican.

Indemnización por de antigüedad legal (15/12/2009 al 22/03/2013), de conformidad con el artículo 108 y 25 del Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 51.026,18. Indemnización de antigüedad adicional (15/12/2009 al 22/03/2013), de conformidad con la cláusula 25 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 25.513,09. Indemnización de antigüedad contractual (15/12/2009 al 22/03/2013), de conformidad con la cláusula 25 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 25.513,09. Preaviso Legal: De conformidad con el artículo 25 del contrato Colectivo Petrolero: Bs. 12.282,63. Vacaciones Fraccionadas (15/12/2012 al 22/03/2013), de conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 3.480,08. Bono o ayuda vacacional fraccionada (15/12/2012 al 22/03/2013), de conformidad con la cláusula 24 del Nuevo Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 1.895,65. Utilidades (01/01/2013 al 22/03/2013): Bs. 6.669,57.Mora en pago de prestaciones sociales (23/03/2013 al 16/04/2013): Bs. 28.250,05. Intereses Sobre prestaciones (01/01/2011 al 22/03/2013), de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT: Bs. 10.316,80. Total conceptos Adeudados: Bs. 164.947,14

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 25 de julio de 2013, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de octubre de 2013, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 25 de Febrero de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 10 de marzo de 2013, ocurre el ciudadano L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 25 de abril de 2014 tuvo lugar el inicio el inicio de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el Abogado: ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, y por la otra comparece el Abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio apertura a los alegatos y defensa de las partes. Luego procedió este juzgado a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Así mismo la Jueza que preside este Tribunal, prolongó la audiencia, a los fines de dar inicio a la evacuación del cúmulo probatorio.

En fecha 16 de junio de 2014 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el Abogado: RENNY SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.115, por una parte y por la otra comparece el Abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a dar inicio con la evacuación de las pruebas, comenzando con las de la parte actora. En cuanto a las documentales, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Respecto a la exhibición solicitada se dejó constancia que la parte demandada, exhibió los recibos de pagos, la planilla de liquidación. En lo consiguiente se dejó constancia de la no exhibición de la constancia de trabajo ni la relación de fideicomiso. Luego, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, no se realizaron observaciones al respecto. En cuanto a la Inspección Judicial se le dio lectura a las resultas, ambas partes realizaron sus observaciones. En lo que respecta a la prueba de informe la parte accionada creyó pertinente que no era necesaria la ratificación de prueba de informe. Una vez evacuadas todas las pruebas procedieron las partes a efectuar las conclusiones finales al proceso, y seguidamente procedió el Tribunal a valorar las pruebas aportadas a los autos para lo cual a los fines de dictaminar la causa, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.A.M., contra la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma, quedando como controvertido si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en el tiempo de la prestación del servicio, ello en virtud que la empresa accionada alego haber cancelado los mismos una vez culminada la prestación del servicio. Aunado a lo anteriormente expuesto, queda como controvertido la procedencia o no del reclamo relativo al concepto del retardo en el pago, ello motivado que de acuerdo con lo expuesto por la parte accionada no le corresponde por cuanto la forma de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, haciendo la salvedad el apoderado judicial de la demandada que la misma se realizo en el día hábil antes de iniciar la semana santa, y una vez trascurrido dichos días la empresa efectuó el pago de las prestaciones sociales l día hábil siguiente del disfrute de los días feriados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponderá a la parte accionada demostrar la cancelación de los conceptos reclamados así como también deberá desvirtuar la procedencia en derecho del concepto denominado como mora en el pago de las prestaciones sociales establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita por el empresa PVSA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes documentales:

• Promovió marcado con la letra “A” recibos de pagos de nomina en 80 folios útiles.

• Promovió marcado con la letra “A” de un folio útil Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte accionada, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados por la empresa accionada a favor del trabajador por concepto de salarios y otros conceptos laborales generados en el tiempo de la prestación del servicio. Y así se declara.

La parte accionante solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• Recibos de pagos de nómina emitidos por la demandada

• Contrato de trabajo por obra determinada, firmada entre la empresa demandada y el trabajador.

• Pago de las prestaciones sociales.

En relación a dichos documentos señalo el apoderado judicial de la empresa demandada que los mismos fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, al respecto debe señalar quien juzga que una vez revisadas las actas procesales se constata que a partir delfolio124 corren insertos los referidos documentos, a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firmas, y en consecuencia, se tienen como los pagos realizados al accionante por la empresa accionada, así como también el contrato suscito por las partes. Y así se establece.

• Constancia de trabajo emitida por la empresa.

• Relación de fideicomiso mensual

En cuanto a las referidas documentales la representación judicial de la accionada expuso que en relación a la primera de ellas es el accionante el que debe de tener la original de dicha constancia y en lo que concierne a la relación del fideicomiso es el banco en el cual se apertura este el cual es el que posee la misma, motivos por el cual su representada no se encuentra obligada a exhibir las mismas. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, desecha la referida prueba. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

• Relación de pago de Nomina o sueldo, en 65 folios útiles.

• Recibos de pagos correspondientes a las fechas y periodos de pago que en el texto de cada uno de ellos se indica e identifica, en 163 folio útiles.

• Contrato suscrito entre las partes, en 03 folios útiles. F 356-358

• Comprobante original de liquidación de liquidación de prestaciones sociales, en 02 folios útiles.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte accionante. Y así se dispone.

• Estadísticas de sueldos y salarios pagados por la empresa, en 04 folios útiles.

En cuanto a la referida documental este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no se encuentra firmada por las partes. Y así se decreta.

En lo que respecta a la prueba de inspección promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 405, evidenciándose específicamente al folio 415 el acta de inspección judicial levantada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicios de la referida Circunscripción judicial, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada. Y así se resuelve.

Fue promovida prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de canalizar con el Banco Banesco, la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, constando sus resultas a partir del folio 389 de haberse realizado, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no hay prueba que valorar.Así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

La parte accionante reclama el pago de las diferencias de los conceptos de Indemnización por de antigüedad legal, Indemnización de antigüedad adicional, Indemnización de antigüedad contractual, Preaviso Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono o ayuda vacacional fraccionada, Utilidades e Intereses Sobre prestaciones, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada promovió comprobante de prestaciones sociales como fotocopia del cheque emitido para el referido pago, así como también los recibos de pagos de salarios efectuados a favor del accionante. Al realizar un análisis de los referidos documentos se evidencia que los salarios utilizados por la parte accionada al momento de efectuar los cálculos correspondientes se encuentran ajustados a derecho, por cuanto fueron tomado en consideración los salarios diarios, normales e integral devengado por el actor, motivos por el cual debe forzosamente concluir este tribunal que los conceptos reclamados fueron cancelados por la accionada de conformidad con la convención colectiva de trabajo que rigió la relación de trabajo, en consecuencia, no se acuerda diferencia alguna por los conceptos antes señalados. Y así se declara.

En cuanto al concepto reclamado correspondiente a la Mora en pago de prestaciones, debe señalar quien juzga, que la parte en su escrito de contestación de la demanda señalo que al accionante no le corresponde dicho concepto por cuanto una vez termino la relación se le emitió a la brevedad posible la planilla de liquidación y el cheque a favor del demandante con fecha 02 de abril de 2013, fecha en la cual fue realizado el pago. Aunado a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la accionada señalo en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio, que motivado a que la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, situación esta que fue reconocida por el actor en su escrito libelar, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada consigno conjuntamente con su escrito de prueba la referida renuncia la cual riela al folio 359, no le es aplicable el referido concepto por cuanto solo corresponde cuando la culminación de la relación de trabajo termine por despido, en este sentido considera este juzgado transcribir la cláusula por medio de la cual el accionante fundamenta su pretensión la cual reza:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(…Omisis…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. (Subrayado del Tribunal)

De la trascripción de la referida cláusula se concluye que a los fines de la aplicación de la misma la forma de la culminación de la relación de trabajo debe ser por despido y no por renuncia tal como fue señalado por la accionada, en consecuencia, este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Así se decreta.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.A.M., contra la entidad de trabajo, PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, S.A plenamente identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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