Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 5 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000008

ASUNTO : YP01-O-2005-000008

Vista y estudiadas las actas y demás recaudos que conforman la solicitud de a.c., interpuesta ante esta Instancia por las profesionales del derecho C.M.M.S.O. e I.D.V.M.V., en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República y actuando en nombre del ciudadano G.A.M.S., funcionario del Máximo ente Contralor y designado en el cargo de Contralor Interventor del Estado D.A., este Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

Se recibió en fecha 03-09-2005, la presente acción de A.C., intentada por las profesionales del derecho arriba citadas, en virtud de la inhibición presentada formalmente por el ciudadano Juez de Control N° 1 de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostienen las accionantes en su solicitud de amparo, entre otras cosas lo siguiente: “… desde el 22 de agosto de los corrientes y hasta la presente fecha, la Contraloría General del Estado D.A. se encuentra tomada por, vía de hecho, asalto, en forma violenta, ilegal, tumultuosa, y con carácter indefinido por un grupo de ciudadanos, conformados por funcionarios adscritos a la entidad contralora, representantes del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría del Estado D.A. (SUPTRACONGRAL) y de la Unión Nacional de Trabajadores del referido Estado (UNT) como respuesta a las medidas de naturaleza administrativa (remoción) adoptadas por el ciudadano Contralor del Estado, en uso de sus facultades legales, con respecto a los ciudadanos … identificados precedentemente como dos de los agraviantes”. (negritas del accionante. Subrayado de este Tribunal)

Continua la accionante en la narración de los hechos exponiendo, lo siguiente: “… el grupo de personas señaladas, quienes han impedido el acceso a sus instalaciones a nuestro representado… situación que por lo demás ha conllevado a la paralización total del funcionamiento de las labores de órgano de control fiscal externo … lo que constituye una manifestación clara del conflicto de intereses suscitado… so pretexto de una aparente solidaridad con los funcionarios removidos y con fundamento, además, en una “Huelga” que no ha sido autorizada por la Inspectoria del Trabajo de la región … mantiene las puertas de la Contraloría del Estado cerradas con cadenas y candados”.

En su libelo, el accionante denuncia la violación del derecho constitucional al cumplimiento de sus deberes y a la integridad físicas; derechos establecidos en los artículos 46, 55 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, de los soportes y anexos que conforman la presente solicitud de a.c., se desprende que el conflicto de intereses planteado por el accionante, así como la presunta violación a los derechos y garantias constitucionales, tiene lugar con ocasión a una relación de trabajo, en la cual, los sujetos intervinientes, por una parte, el patrono, representado por el Contralor Interventor y por la otra los trabajadores, representados por los presuntos agraviantes, tienen diferencias con motivo del despido de dos trabajadores adscritos al ente contralor estadal.

Se observa que los trabajadores removidos de nombres A.J.A. y J.G.R., adscritos al ente Contralor de este Estado y afiliados a la Representación Sindical Única de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría del Estado D.A., adoptaron la conducta denunciada por los quejosos, como respuesta a las medidas tomadas por el Contralor Interventor.

Se evidencia la presencia en el caso concreto, una representación Sindical que agrupa a la masa de trabajadores e igualmente existe una presunta Huelga por parte de estos y es un hecho público y notorio en la comunidad Deltana, que los trabajadores tomaron la sede de la Institución Contralora en protesta a causa del despido de dos de los miembros del Sindicato y la negativa del Contralor de suscribir la contratación colectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y la seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En materia de amparo de la libertad y seguridad personales, de manera expresa, el legislador le dio competencia a los Jueces de Primera Instancia en lo penal, para conocer y decidir el mandamiento de habeas corpus, en tal sentido, sostiene la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…

En lo que respecta a la competencia por la materia, sostiene el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico…

(Subrayado y negritas del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, quien aquí le corresponde decidir, considera que la naturaleza de los presuntos derechos y garantias constitucionales conculcadas, no son afines con la materia de este Tribunal, toda vez que del escrito de los accionantes y de los recaudos que lo soportan, se evidencia la presencia de una representación sindical de trabajadores, además esta presente el despido de dos trabajadores de la Contraloría, se habla de una presunta huelga no autorizada por la Inspectoria General del Trabajo, materia esta eminentemente laboral.

Las diferencias y conflicto aquí presentado son con ocasión a una relación de trabajo entre un patrono y un grupo de trabajadores, generadas presuntamente, por el despido de dos funcionarios de dicho ente Contralor del Estado D.A..

La competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., es penal ordinaria y es competente para conocer lo señalado por el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba citado, siendo así las cosas, y por cuanto la acción intentada no se refiere a la libertad y seguridad personales, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral del Estado D.A., todo de conformidad con los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Circuito Laboral de este Estado D.A., a los fines de que conozca el Juez de Primera Instancia del Trabajo, de la fase que le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 5 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000008

ASUNTO : YP01-O-2005-000008

Vista y estudiadas las actas y demás recaudos que conforman la solicitud de a.c., interpuesta ante esta Instancia por las profesionales del derecho C.M.M.S.O. e I.D.V.M.V., en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República y actuando en nombre del ciudadano G.A.M.S., funcionario del Máximo ente Contralor y designado en el cargo de Contralor Interventor del Estado D.A., este Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

Se recibió en fecha 03-09-2005, la presente acción de A.C., intentada por las profesionales del derecho arriba citadas, en virtud de la inhibición presentada formalmente por el ciudadano Juez de Control N° 1 de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostienen las accionantes en su solicitud de amparo, entre otras cosas lo siguiente: “… desde el 22 de agosto de los corrientes y hasta la presente fecha, la Contraloría General del Estado D.A. se encuentra tomada por, vía de hecho, asalto, en forma violenta, ilegal, tumultuosa, y con carácter indefinido por un grupo de ciudadanos, conformados por funcionarios adscritos a la entidad contralora, representantes del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría del Estado D.A. (SUPTRACONGRAL) y de la Unión Nacional de Trabajadores del referido Estado (UNT) como respuesta a las medidas de naturaleza administrativa (remoción) adoptadas por el ciudadano Contralor del Estado, en uso de sus facultades legales, con respecto a los ciudadanos … identificados precedentemente como dos de los agraviantes”. (negritas del accionante. Subrayado de este Tribunal)

Continua la accionante en la narración de los hechos exponiendo, lo siguiente: “… el grupo de personas señaladas, quienes han impedido el acceso a sus instalaciones a nuestro representado… situación que por lo demás ha conllevado a la paralización total del funcionamiento de las labores de órgano de control fiscal externo … lo que constituye una manifestación clara del conflicto de intereses suscitado… so pretexto de una aparente solidaridad con los funcionarios removidos y con fundamento, además, en una “Huelga” que no ha sido autorizada por la Inspectoria del Trabajo de la región … mantiene las puertas de la Contraloría del Estado cerradas con cadenas y candados”.

En su libelo, el accionante denuncia la violación del derecho constitucional al cumplimiento de sus deberes y a la integridad físicas; derechos establecidos en los artículos 46, 55 y 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, de los soportes y anexos que conforman la presente solicitud de a.c., se desprende que el conflicto de intereses planteado por el accionante, así como la presunta violación a los derechos y garantias constitucionales, tiene lugar con ocasión a una relación de trabajo, en la cual, los sujetos intervinientes, por una parte, el patrono, representado por el Contralor Interventor y por la otra los trabajadores, representados por los presuntos agraviantes, tienen diferencias con motivo del despido de dos trabajadores adscritos al ente contralor estadal.

Se observa que los trabajadores removidos de nombres A.J.A. y J.G.R., adscritos al ente Contralor de este Estado y afiliados a la Representación Sindical Única de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría del Estado D.A., adoptaron la conducta denunciada por los quejosos, como respuesta a las medidas tomadas por el Contralor Interventor.

Se evidencia la presencia en el caso concreto, una representación Sindical que agrupa a la masa de trabajadores e igualmente existe una presunta Huelga por parte de estos y es un hecho público y notorio en la comunidad Deltana, que los trabajadores tomaron la sede de la Institución Contralora en protesta a causa del despido de dos de los miembros del Sindicato y la negativa del Contralor de suscribir la contratación colectiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y la seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En materia de amparo de la libertad y seguridad personales, de manera expresa, el legislador le dio competencia a los Jueces de Primera Instancia en lo penal, para conocer y decidir el mandamiento de habeas corpus, en tal sentido, sostiene la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Los juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales…

En lo que respecta a la competencia por la materia, sostiene el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, lo siguiente:

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico…

(Subrayado y negritas del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, quien aquí le corresponde decidir, considera que la naturaleza de los presuntos derechos y garantias constitucionales conculcadas, no son afines con la materia de este Tribunal, toda vez que del escrito de los accionantes y de los recaudos que lo soportan, se evidencia la presencia de una representación sindical de trabajadores, además esta presente el despido de dos trabajadores de la Contraloría, se habla de una presunta huelga no autorizada por la Inspectoria General del Trabajo, materia esta eminentemente laboral.

Las diferencias y conflicto aquí presentado son con ocasión a una relación de trabajo entre un patrono y un grupo de trabajadores, generadas presuntamente, por el despido de dos funcionarios de dicho ente Contralor del Estado D.A..

La competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., es penal ordinaria y es competente para conocer lo señalado por el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba citado, siendo así las cosas, y por cuanto la acción intentada no se refiere a la libertad y seguridad personales, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Laboral del Estado D.A., todo de conformidad con los artículos 7 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Circuito Laboral de este Estado D.A., a los fines de que conozca el Juez de Primera Instancia del Trabajo, de la fase que le corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.-

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