Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 28 de febrero de 2011.

200° y 152°

Causa N°: 2567

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 15 de febrero de 2011, recibida en fecha 22 del mismo mes y año, presentada por el Dr. A.A.C., en su carácter de Juez Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº 12EJ-1095-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano: R.D. ALAYON GARCIA, con fundamento en el artículo 87 Y 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 15 de febrero de 2011, el Dr. A.A.C., Juez Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:

...Quien suscribe, DR. A.A.C., Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 86 en su numeral 8° y el encabezamiento del articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me INHIBO de conocer del presente expediente, contentivo de la cansa seguida al ciudadano RUBEN DARlO ALAYON GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en agravio del ciudadano C.J. MARCANO SILVA. Inhibición esta que planteo por cuanto en fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana ZENEIRA P.G. en su carácter de abuela del precipitado penado, en donde la misma solicito una entrevista con mi persona siendo atendids en presencia de la Abg. M.A.D.R., en su carácter de secretaria de este Juzgado, y una vez que entro a mi despacho comenzo a voriferar varios improperios y groserias, asi como tambien lanzando a este juzgador los papeles a consignar asi como un paraguas y desordenando mi escritorio, en consecuencia se efectuo llamada telefonica al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, enviado de alli a la ciudadana Maga Artigas Andrade quien para el momento fungio de testigo, por ello se lavanto un acta signada bajo el Nº 004-11, la cual se anexa copia certificada de dicha acta donde se puede evidenciar como sucedieron los hechos, ahora bien, es por lo que este Juzgador se INHIBE, en virtud de lo ocurrido careceria de objetividad al momento de decidir en la presente causa.

En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa y actuaciones, que ahora recibo en mi condición de Juez Ejecutor de Sentencias y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por considerarme comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del articulo 86 Ejusdem.

Tramitase la presente incidencia conforme a las previsiones que al respecto prevé el articulo 94 Ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia remítanse la presentes actuaciones en original mediante oficio dirigido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a otro Juez de Ejecución de este Circuito para que continué con el presente proceso, y a su vez librese oficio al Tribunal en Funciones de Ejecución del Edo. Anzoátegui, el cual se esta encargando de su supervisión, previo exhorto librado por este Juzgado en fecha 29-102010.

(SIC) (Del juez inhibido).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario A.R.R., define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: L.A.A.T.) en donde estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José B.R.L. y otra)

.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, el Juez inhibido Dr. A.A.C., argumenta como causal de inhibición, el supuesto previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.-...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

.

En virtud de la referida disposición legal así como de la decisión parcialmente transcrita, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en " cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad", por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En la presente inhibición, el funcionario inhibido: Dr. A.A.C., señala que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 8 del referido artículo, al manifestar que existen motivos graves que afecten su imparcialidad, a saber, sobre los hechos ocurridos con un familiar del imputado de autos, cuando lo atendió en su Despacho.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…

. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por el juez inhibido, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar que el ánimo del operador de justicia, se vea perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, es decir que el hecho acontecido en la sede del Juzgado de Ejecución, no se desprende de autos, al igual que no fue manifestado por el ciudadano Juez inhibido, que sea afectado su animo, que comprometa su capacidad sujetiva para seguir conociendo de la presente causa.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que permitan concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

En este orden de ideas, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Finalmente en lo que respecta a la causa genérica contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; estima esta Sala que, dados los hechos narrados por el ciudadano Juez inhibido, ocurridos en la sede del Juzgado por parte de la abuela del imputado, si bien es cierto se observa del acta anexa que los mismos ocurrieron, pero no se desprende de las actas que tales hechos sean de tal magnitud que el ciudadano Juez vea su capacidad objetiva afectada para seguir conociendo la causa en comento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado.

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

En este sentido, deben precisar estas decidoras, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, y que en este caso permiten evidenciar que no existe de un motivo que afecta su imparcialidad. Por ello, habida consideración de que la imparcialidad y objetividad debe ser el norte, de las personas que tienen a su cargo la labor de Juzgar, y dado que en tan difícil y delicada tarea, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que comporten un alto riesgo de parcialidad, que de no ser debidamente controlado, pudiera desembocar en un grave perjuicio, para la administración de justicia;

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Dr. A.A.C., Juez Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de febrero de 2011, toda vez que los hechos narrados no son suficientes motivos para dejar probado que su imparcialidad se pueda ver afectada al momento de decidir en la Causa Nº 12EJ-1095-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano R.D. ALAYON GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. A.A.C., Juez Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que los hechos narrados no son suficientes motivos para dejar probado que su imparcialidad se pueda ver afectada al momento de decidir en la Causa Nº 12EJ-1095-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano R.D. ALAYON GARCIA.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. SONIA ANGARITA

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

EXP Nº 2567

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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