Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000715

PARTE ACTORA: G.C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.986.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOCELY PERNALETE, N.J. VELÁSQUEZ Y L.A.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.262, 50.969 y 95.001 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21/06/1985, bajo el Nº 34, Tomo 65-A, posteriormente, según reforma estatutaria, ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28/07/1988, bajo el Nº 04, tomo 6-A, Registro de Comercio que da por reproducido, en la persona de su representante legal E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.359.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

El 09 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Nulidad de Asamblea interpuesto por el ciudadano G.C.A. contra el ciudadano H.S.M. y la firma mercantil FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., todos identificados, consideró Perimida la instancia declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá darse de nueva la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. El 21/05/2012, la abogada Jocely Pernalete Lucena, en su carácter de autos, apeló de la decisión. El 23/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia, la oyó en ambos efectos, ordenó la remisión del presente expediente para la distribución de las actas a la URDD Civil. El 07 de junio de 2012, se recibe el Asunto en este Superior, dándosele entrada, y en vista de que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. El día fijado para el referido acto, este Superior agregó a los autos, el escrito presentado por la parte actora. El 03/07/2012, siendo el día fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentadas ni por sí, ni a través de apoderado, se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

El abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., en su libelo de demanda entre otras cosas expuso, que los ciudadanos H.S.M. y E.J.S.B., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.199.359 y 6.399.138 respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A.”, ya identificada, la cual su capital social es de Bs. 7.000.000,00 representado en 7.000 acciones nominativas de Bs. 1.000,00 cada una, fue suscrito y pagado en su totalidad por H.S.M., quien suscribió 3.503 acciones y E.J.S.B.M. quien suscribió 3.497 acciones. Que, es el caso que el 16/10/1995, la Junta Directiva de la sociedad de comercio FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con la presencia del ciudadano G.C.A., quien fungía de comisario, en la cual se tomaron las decisiones siguientes: 1) Ventas de acciones. 2) Designaciones de nuevos administradores. 3) Reforma de estatutos sociales, artículo 5 y 7 todo lo cual consta en acta de asamblea. Que, en dicha asamblea de accionistas, en la cual se trataron los puntos antes citados, se traspasó la totalidad de las acciones propiedad de los ciudadanos E.S.M. y E.J.S.B., al actor ciudadano G.C.A., al manifestar su interés en adquirir por Bs. 7.000.000,00, las siete (7.000) acciones nominativas de Bs.1.000, 00, cada una que se habían puesto en venta, y así lo hace constar en el Acta de Asamblea señalada. Que, en razón de ello, los accionistas vendedores pusieron sus cargos de directores Gerentes a disposición de la Asamblea , siendo aceptada la renuncia de ambos, pasando de inmediato a designar una nueva Junta Directiva, recayendo el cargo de Director en la persona adquiriente de las acciones vendidas y único propietario de la misma G.C.A., en virtud de lo cual, se recibe la Reforma de Estatutos Sociales en sus artículos 5° y 7° respectivamente, quedando éstos redactados de una manera específica, la cual se discrimina en el libelo de demanda a los folios 1 Vto., al 2 del presente expediente. Que, vistas las consideraciones presentemente expuestas el ciudadano G.C.A. procedió a demandar, en su condición de Director de la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., por Nulidad de Asamblea al ciudadano H.S.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) en que la presunta Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada el 10/02/2011 y el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25/07/2011, bajo el Nº 19, tomo 62 –A, son Nulas de toda Nulidad, por no llenar los requisitos legales de validez y estar incursas en las violaciones señaladas en el libelo. 2) En que la presunta Asamblea Extraordinaria supuestamente celebrada el 19/08/2011 y el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara 22/09/2011, bajo el Nº 41, Tomo 83-A, por la ciudadana J.R.M. son Nulas de toda Nulidad por no llenar los requisitos de validez y estar incursas en la violaciones señaladas en el libelo de demanda. 3) En que son Nulas de toda Nulidad las reformas del documento constitutivo Estatutario por las expuestas asambleas, incluyendo su nombramiento de Director General de la sociedad mercantil “FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A.”, y 4) en pagar las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad Bs. 180.000,00, equivalente a 2.368,42 Unidades Tributarias y solicitó se acordara medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…

o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre este particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo análisis, este Tribunal estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta acción de nulidad de asamblea, a saber:

En fecha 17-10-11: Se presenta la demanda ante la URDD Civil.

En fecha 07-11-11: Se admite a sustanciación; se ordena la citación de los demandados a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 28-11-11: El Alguacil del Tribunal ciudadano C.C., consigna las compulsas de citación sin firmar, señalando que los días 21 y 22 de noviembre de 2011 se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en el libelo de demanda, no consiguiendo al demandado.

En fecha 16-04-12: La abogada Jocely Pernalete, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.262 consigna poder conferídole por el demandante y solicita se libre Cartel de Citación al ciudadano E.S.M.. Así mismo, ratifica petición cautelar.

En fecha 23-04-12: El Tribunal no se pronuncia sobre lo peticionado, en virtud de no constar en autos la acreditación como apoderada de la solicitante.

En fecha 26-04-12: El Tribunal revoca por contrario imperio el auto antes reseñado.

En fecha 09-05-12: Sentencia que declara la perención; la cual es objeto de apelación.

La recurrida señala que aún cuando el alguacil cumplió con su deber de citar a la parte demandada y consignar la respectiva compulsa por las razones expuestas por él, la actora no realizó ninguna actuación hasta el 16-04-2012 cuando solicita la citación por carteles, cuando ya habían transcurrido 5 meses desde la admisión de la demanda.

El a-quo fundamenta su decisión en que la actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley en el lapso establecido en la misma.

En este orden de ideas estima este Juzgado pertinente realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial de la ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala de Casación Civil que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde se estableció:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Resaltados del texto).

De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.

En el caso bajo análisis, si bien no existe constancia en autos de que la parte actora haya suministrado los emolumentos al alguacil, surge para quien juzga la presunción del cumplimiento por parte de la parte actora de tal carga procesal, por cuanto el citado funcionario judicial C.C. se trasladó a practicar la citación.

Ahora bien, cumplida esta actuación por el alguacil dentro del lapso de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, no era aplicable el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la perención de la instancia; sino que a partir de la consignación de las compulsas de citación realizada por el alguacil realizada en fecha 28 de noviembre de 2011, comienza a computarse el lapso establecido para la perención anual. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Jocely Pernalete Lucena, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Nulidad de Asamblea intentada por CASTILLA A.G. contra FÁBRICA NACIONAL DE ESTOPERAS Y SELLOS FRISELLOS, C.A., ya identificados. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la presente causa.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, Publíquese y Bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación, entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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