Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI

DEL ESTADO BARINAS.

San F.d.A., 26 de Junio de 2.008.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 19 de los corrientes, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M., titular de la cedula identidad N° 8.183.790, correspondiente a la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido contra la P.A. Nº 006-2008 de fecha 18 de Febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en GUASDUALITO Estado Apure, en la que se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la representacion judicial de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A, contra el recurrente.-

- I -

DE LA COMPETENCIA:

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer la presente querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en P.A. Nº 006-2008 de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Dr. V.A.S., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO Jefe en Guasdualito Estado Apure, en la que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la representacion judicial de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A, contra el recurrente; por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en P.A. Nº 006-2008 de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Dr. V.A.S., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO Jefe en Guasdualito Estado Apure; En consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que ADMITE la querella cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

- III –

DECISIÓN:

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por el abogado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M., titular de la cedula identidad N° 8.183.790, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en P.A. Nº 006-2008 de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Dr. V.A.S., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO Jefe en Guasdualito Estado Apure, en la que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la representacion judicial de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A, contra el recurrente.-

En consecuencia, se ordena dar aviso al Inspector del Trabajo en Guadualito del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe acerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes, y al Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se ordena librar cartel de notificación a quien tengan interés en el presente recurso, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes; el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y consignado en este despacho dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; advirtiéndoles que una vez conste en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso probatorio previsto en el párrafo 13 del artículo en comento. Líbrese oficios.-

A los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión. Igualmente a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo en Guadualito del Estado Apure se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Con sede en Guasdualito. Líbrese despacho de comisión.-

Así mismo, para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Titular de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

- IV -

De La Medida de Suspensión de Efectos:

Siendo la oportunidad para decidir la medida cautelar solicitada, se destaca que la representación judicial de la parte recurrente invoca como fundamento de la suspensión de efectos del acto recurrido, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por lo que debe señalarse que es criterio reiterado de este Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la precitada Ley Orgánica, es una medida preventiva establecida por nuestro Ordenamiento Jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.-

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que frente a la pretensión procesal principal se obtendrá un pronunciamiento favorable al actor; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el supuesto concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando se indica que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a fin de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial del recurrente, señaló como fundamento de su solicitud cautelar, lo siguiente:

  1. Que la p.a. se solicita su nulidad, tiene como efecto, que el patrono despida al trabajador y este quede cesante con las repercusiones familiares que ello conlleva.-

  2. Que además al declarar la p.a. CON LUGAR el despido justificado, los ingresos por concepto de prestaciones sociales se verían seriamente disminuido, en detrimento del ingreso familiar.-

De lo expuesto se aprecia que la representación del recurrente se limitó a sostener, en suma, que la ejecución del acto a través del despido justificado le acarrearía repercusiones familiares y que se vería disminuido el pago de sus prestaciones sociales, sin acreditar en autos de qué manera estarían probados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-

Al respecto, debe destacarse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica, que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. Sentencia de la Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).

Ello así, es de observar que la representacion judicial del recurrente, se limitó a aludir al efecto propio de las penas pecuniarias, como es el de provocar un menoscabo económico en la persona de su destinatario, sin demostrar la dificultad de su reparación o su irreparabilidad para el caso de que se acogiese su pretensión principal; esto es, no aportó al libelo de demanda prueba alguna del alegado daño en los términos que exige la norma (artículo 21 aparte vigésimo primero), pues no consignó documentos de los que pudiera advertirse en esta fase cautelar: (i) que la ejecución del acto impugnado causaría un gravamen y este resultaría irreparable o de difícil reparación con la sentencia de mérito.

Sobre la base de la anterior argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso realizar un análisis respecto del otro requisito exigido para la procedencia de la pretendida cautelar, por ser ambos concurrentes. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE, la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abogado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M., titular de la cedula identidad N° 8.183.790.-

  2. - ADMITE la querella contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por el abogado J.A.A., titular de la cedula de identidad N° 4.138.103, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.M., titular de la cedula identidad N° 8.183.790, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en P.A. Nº 006-2008 de fecha 18 de Febrero de 2008, suscrita por el Dr. V.A.S., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO Jefe en Guasdualito Estado Apure, en la que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la representacion judicial de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY C.A, contra el recurrente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Seguidamente como fue ordenado se le dio entrada bajo el N° 3134.-

La Secretaria Titular,

I.V.F.

Exp. Nº 3.134.-

MGS/ivfo/anny.-

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