Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 069-08.

PARTE ACTORA RECURRENTE: F.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.958.531.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.O.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – GUARENAS – GUATIRE, Registrada ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 15 de octubre e 2001.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:: J.D.C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.125.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25-06-2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de JULIO de 2008; por el abogado L.O.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, debidamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 14 de julio del 2008 (folio 88), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, donde se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.Q. en contra de La Asociación Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas - Guarenas – Guatire.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del demandante, fundamentó su apelación en el hecho de su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que declaró la presunción de admisión de los hechos motivado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y luego al dictar la sentencia, declaró sin lugar la demanda, adujo que la recurrida fundamenta su decisión en que la misma es contraria a derecho por cuanto el accionante no era dueño de la unidad manejada, no era socio de la Cooperativa y que no hubo una relación laboral; solicita que se verifique las pruebas aportadas y se determine la existencia de la relación laboral en la presente causa.

Al momento de ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la demandada señaló que los vehículos son propiedad de los socios, no son de la Cooperativa, afirmó que el a quo de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogió criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Tribuna de Alzada que el apoderado judicial del ciudadano F.Q.A., señalò en su libelo que el accionante ingresó a laborar en fecha 13 de julio de 2004 para la demandada en el cargo de Conductor Avance, en un horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., en una jornada de viernes a miércoles; afirma que devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.984,51; y que el accionante aportaba a la accionada a través de su Junta Directiva la cantidad de Bs. 74,00 para el pago de los fiscales de la zona pertenecientes a la querellada; señala que la relación laboral se mantuvo hasta el 05 de agosto de 2005 fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, 13 de junio de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y declaró la presunción de los hechos por parte de la demandada siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho, y si la relación es o no de naturaleza laboral (folio 57 y 58), de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el a quo en fecha 25 de junio de 2008 a dictar sentencia en la que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.Q.A. en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXCA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – GUARENAS – GUATIRE.

Vista la exposición del recurrente en la audiencia oral y pública de apelación así como las pretensiones del actor antes señaladas, esta superioridad observa que en el presente caso el a quo declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por parte de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar y en sentencia de fecha 25 de junio de 2008 el a quo declaró Sin Lugar la demanda.

Al respecto esta sentenciadora considera necesario señalar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…) (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, señaló:

…Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta) revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo días, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca de la apelación, solo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si esta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, no obstante la disposición legal y jurisprudencia antes transcrita, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva se origina la admisión de los hechos, es de destacar que esta se materializa si las peticiones del actor no son contrarias a derecho, en este sentido; es de resaltar la obligatoriedad de los Jueces del cumplimiento de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala el deber de los Jueces de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia, al respecto se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 337, de fecha 07 de marzo de 2006, se estableció lo siguiente:

… analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que presente servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa esta sentenciadora que el accionante señaló en su escrito libelar: que ingresó a laborar para la demandada en fecha 13 de julio de 2004, en el cargo de Conductor Avance, en un horario de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., en una jornada de viernes a miércoles; que devengó un salario promedio mensual de Bs. 3.984,51; que el accionante aportaba a la accionada a través de su Junta Directiva la cantidad de Bs. 74,00 para el pago de los fiscales de la zona pertenecientes a la querellada; que la relación laboral se mantuvo hasta el 05 de agosto de 2005; que fue despedido de manera injustificada. Ahora bien, del material probatorio el cual es a.e.c.a. el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver el presente recurso, aportado por el accionante, se evidencia que el pago que el actor efectuaba a la Cooperativa Mixta Conductores Unidos Caracas – Guarenas – Guatire correspondía a lo que se acostumbra denominar en el ámbito de las cooperativas de transporte público “finanzas”, que esta constituida por seguros, fondo de garantía de arrendatario, ahorro y otros conceptos; y en cuanto a la inspección efectuada por la Unidad de Inspección del Ministerio del Trabajo; la misma corresponde a una declaración del referido funcionario en la cual constata ciertas situaciones que si bien pueden ser sancionadas por el órgano administrativo, no son vinculantes para este tribunal a los fines de determinar la existencia o no de una relación laboral. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, y considerando que ha sido constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, para determinar si una relación jurídica es de naturaleza laboral, debe verificarse en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, es decir, la ajeneidad, la subordinación y el salario; en tal sentido, procede esta Alzada a realizar un inventario de los indicios señalados por nuestro máximo tribunal, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, y en tal sentido constata lo siguiente:

La referida Cooperativa, esta integrada por socios que son los dueños de los vehículos de transporte, que el accionante prestó servicios como avance, que efectuaba pagos que incluían seguros por choque, y pago de los fiscales de la demandada, es decir, el actor asumía parte de los riesgos derivados de la actividad desempañada; mencionó el apoderado judicial del accionante en la audiencia oral y pública de apelación que el demandante condujo varios vehículos; no se evidencia el pago de salarios por parte de la demandada por el contrario, señala el recurrente en su escrito libelar, que de las cantidades de dinero percibidas producto de su actividad, él “aportaba” Bs. 250,00 bolívares diarios a la accionada a través de de su Junta Directiva.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Tribunal de las propias afirmaciones de la parte actora y de las probanzas aportadas que no se configura en el presente caso una relación de subordinación entre el demandante y la demandada; por cuanto no se constata que la demandada haya sido quien pagaba al accionante la retribución por el servicio prestado, por tanto; es forzoso para esta Alzada en base a los razonamientos antes expuestos, acoger el criterio del tribunal a quo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.O.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró sin lugar la demanda por prestaciones sociales. Segundo: Se declara Sin Lugar la demanda, en la acción incoada por el ciudadano F.Q.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXCA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – GUARENAS – GUATIRE. Tercero: Se Confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2008, con las modificaciones expuesta en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ.

Expediente N° 069-08.

MHC/FG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR